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47792(13-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1900 de 1983Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 47792 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación nº 47792 Acta No. 04 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GLADYS ROSA RADA BARRANCO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de octubre de 2009, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES Gladys Rosa Rada Barranco llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a reconocerle la pensión de vejez, a partir de 30 de agosto de 2004, el retroactivo de las mesadas pensionales indexadas y, las adicionales, causadas a partir de la fecha de su reconocimiento, así como los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En subsidio reclamó la indemnización prevista en el artículo 14 del Acuerdo 049 de 1990. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 27 de octubre de 2004 solicitó su pensión de vejez a la entidad demandada, para la cual había cotizado entre julio de 1975 y febrero de 1987, en vigencia del Acuerdo 016 de 1983, por lo que había adquirido el derecho antes de la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, según lo explicado por la Corte Constitucional en sentencias C-754 de 2004, 624 de 2004 y C-596 de 1997; que, no obstante, lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales le había negado tal pedimento el 25 de febrero de 2005, con el argumento, de que a pesar de que tenía cotizadas 608 semanas, de ellas sólo 66 había sido aportadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida.

Al dar respuesta a la demanda (fls.18 al 20) el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la solicitud de la pensión, su negativa a otorgarla y que el actor había cotizado entre julio de 1975 y febrero de 1987. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de abril de 2009 (folios 32 al 36), absolvió de la pretensión referente al reconocimiento de la pensión de vejez y, en su lugar, accedió a la subsidiaria, esto es, condenó a la demandada a pagar la indemnización sustitutiva.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por el vocero judicial de la parte actora, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, confirmó el del a quo, modificándolo en cuanto al monto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, para ordenar su indexación. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que durante el tiempo que la demandante le había aportado al Instituto de Seguros Sociales y había cumplido los cincuenta y cinco años de edad, momento en el cual había solicitado su pensión de vejez, regían varias normas que regulaban el acceso a la prestación económica deprecada, sin que hubiere reunido los requisitos necesarios para obtenerla, por lo que, en su sentir, su pretensión pensional se debía estudiar a la luz de lo estatuido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, por cuanto era beneficiaria del régimen de transición entronizado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo el cual, había mostrado, cumplía el requisito de la edad, no el de las 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimento de la edad.

Esto dijo al respecto el Tribunal: “En este orden de ideas, y verificado el reporte de semanas cotizadas, se establece que el actor había cotizado 608 semanas para su pensión de vejez, pero sólo 66 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, es decir, no tenía por lo menos las 500 semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo hogaño, como una de las alternativas para lograr la pensión, por ello, y muy a pesar que el demandante cumplió con uno de los requisitos legales para alcanzar el reconocimiento de la pensión, la edad de los 55 años, que requería como requisito para pensionarse, sólo lo cumplió el treinta (30) de Agosto de 2004 y para esa calenda se encontraba vigente era el Acuerdo 049 de 1990, por lo tanto, hay una razón adicional que imposibilita la aplicación en su caso del Acuerdo 016 de 1983, y que impone la negación del derecho reclamado”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del nacimiento del derecho.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados, y que la Corte acumulará para estudiarlos en conjunto, dado que acusan un mismo elenco normativo, se valen de argumentos comunes y pretenden un idéntico resultado. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por infracción directa, el artículo 1 del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, por no haberlo aplicado al asunto, siendo del caso hacerlo.

Sostiene el censor que si el Tribunal hubiese aplicado rectamente el precepto citado, habría revocado la sentencia de primer grado, acatado las pretensiones de la demanda y, de contera, condenado al demandado; que el juez colegiado aplicó de manera errónea el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, puesto que la afiliada para el año 1987, tenía acreditadas más de 500 semanas, por lo que tenía un derecho adquirido, que debe ser respetado y no desconocido por autoridad judicial alguna; que el Decreto 1900 de 1983, al establecerse la opción de 500 semanas de cotizaciones anteriores a la fecha de la solicitud, procuró enmendar la inequidad respecto de algunos afiliados que, a la luz del reglamento anterior, no alcanzaban a cumplir la densidad de semanas sufragadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, a pesar que continuaban cotizando después de ello y completaban más de 500 semanas y menos de 1000, por lo que no alcanzaba a causarse en su favor el derecho a la pensión de vejez; que “antes de entrar en vigencia el acuerdo 049/90, aprobado por su decreto reglamentario (sic) 758/90 (18 de abril de 1990) mi mandante tenía adquirido o acumulado cotizadas (sic) más de 500 semanas (550 en total), cumpliendo así con el primer requisito para adquirir el derecho a la pensión de vejez, pagadas dentro de los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, según se desprende del acto administrativo o resolución No. 000934 de 2005, emanada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –I.S.S., prueba documental esta que reposa en el plenario.”.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar, por aplicación indebida, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Para su demostración afirma el censor que el ad quem incurrió en un yerro jurídico al aplicar al caso concreto una normatividad que no correspondía a los hechos planteados, toda vez que, al dirimir la controversia, aplicó indebidamente el Acuerdo 049 de 1990, pese a que, la normativa que correspondía era la del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, que establece la opción de 500 semanas de cotizaciones anteriores a la solicitud, lo que está lejos de ser una restricción, puesto que con tal norma lo que se procuró fue enmendar la inequidad surgida en algunos casos respecto de afiliados que a la luz del reglamento anterior no alcanzaban a cumplir la densidad de semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, a pesar de que continuaban cotizando después de ello y completaban más de 500 semanas y menos de 1000, por lo que no alcanzaba a causarse en su favor, el derecho a la pensión de vejez.

LA RÉPLICA Sostiene que la oposición a los dos cargos la hace de manera conjunta, dado que ambos se orientan por la vía directa, comparten un texto sustentatorio muy similar y pretenden el mismo objetivo; sin embargo destaca que en la demostración de ambos la censura trae a colación aspectos propios de la vía indirecta, haciendo uso en un mismo ataque de los dos submotivos de la causal primera de casación, lo cual constituye un yerro de carácter técnico no admisible en el recurso extraordinario de casación. Agrega, que no le bastaba a la parte recurrente señalar que contaba con más de 500 semanas cotizadas para el año 1987, sino que debía probar cuál era el número exacto que había aportado al ISS, para de ese modo saber si era o no acreedora de la prestación de vejez con base en los requisitos establecidos en el Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de ese mismo año. Que según los mandatos del artículo 1 del Acuerdo 016 de 1993, es claro que la señora Rada Barranco para poderse beneficiar de la pensión de vejez que demanda, era menester que hubiera cotizado 500 semanas en los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, la cual efectuó el 27 de octubre 2004, por lo que el lapso de tiempo en que debió efectuar esas aportaciones fue entre el 27 de octubre de 1984 y el 27 de octubre de 2004, tiempo durante el cual según se desprende del reporte de semanas cotizadas (folio10 C.1) cotizó aproximadamente 120 semanas, por lo que es evidente que no cumple con los requisitos exigidos en el precepto prementado.

CONSIDERACIONES Pone de presente la Sala, que no le asiste razón a la réplica en los reparos técnicos que le hace a los cargos, por cuanto si bien es cierto el censor se refiere al número de semanas cotizadas por la afiliada, ello no va en contravía de lo deducido por el ad- quem, en cuanto, encontró éste que había aportado 608 semanas para su pensión de vejez.

Ahora bien, dada la vía escogida para lograr el quebrantamiento del fallo, se tiene por cierto que no existe controversia alguna en relación a los siguientes aspectos fácticos colegidos por el sentenciador de segundo grado, en lo que atañe: a que la actora cumplió 55 años de edad el 30 de agosto de 2004, que le cotizó al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de I.V.M., 608 semanas entre el 1 de julio de 1975 y el 28 de febrero de 1987; que de esos aportes, sólo 66 lo fueron dentro de los últimos veinte años al cumplimiento de la edad requerida para acceder a la pensión de vejez; que para el 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró a regir el Sistema de Seguridad Social, que entronizó la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición. La jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que el quebranto de la ley sustancial, en el concepto de infracción directa, supone que el precepto sea el aplicable al caso, en cuyo caso el fallador, entendiendo correctamente la situación fáctica, desconoce el texto legal que la regula, por rebeldía, ignorancia o por no tener en cuenta sus efectos en el tiempo y, por tanto, deja de aplicar las consecuencias jurídicas al caso que efectivamente lo reclama.

Es, según lo ha dicho la doctrina, un típico y claro error de omisión. En el primero de los ataques la censura acusa al Tribunal de incurrir en la infracción directa del artículo 1 del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto Reglamentario No.1900 de 1983, no obstante, debe ponerse de presente por la Corte que el Tribunal sí tuvo expresamente en consideración tal disposición, al punto que transcribió el artículo pertinente y apartes de una jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en donde a la vez se cita la sentencia del 29 de marzo de 1966, radicación no.7854, pero no lo aplicó por cuanto el mismo no regulaba la situación de la demandante, en vista que no reunía uno de los dos requisitos necesarios para obtener la pensión reclamada (la edad).

Inferencia que no es equivocada, pues, es la que ha prohijado la Corte, al adoctrinar en la sentencia del 13 de marzo de 2012, con radicación 41136, lo siguiente: “(…). “Presupone esta vía la aceptación de la censura de todos los supuestos fácticos que tuvo por demostrados el colegiado de segundo grado, para el caso que durante su vida laboral, el actor cotizó 550 semanas, ninguna dentro de los 20 años que precedieron al cumplimiento de los 60 de edad.

“En derecho laboral, la derogatoria de una norma legal no comporta su inaplicación para los eventos en que los condicionamientos fácticos requeridos para el surgimiento del derecho, acaecen durante el tiempo en que tuvo vigencia, caso en el cual, la jurisprudencia ha señalado que se trata de un derecho adquirido, no susceptible de modificación por un ordenamiento posterior.

Por tal razón, no es atendible la glosa elaborada por el replicante. “Sin embargo, lo anterior no traduce el éxito de las acusaciones, en la medida en que, precisamente, mientras estuvo vigente el Acuerdo 016 de 1983, el demandante no cumplió los 60 años de edad exigidos por el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, lo que solo vino a suceder el 24 de diciembre de 2005, cuando se encontraba vigente la Ley 100 de 1993.

“Significa lo anterior, que el actor es sujeto de aplicación del régimen de transición creado por el artículo 36 del estatuto recién mencionado y, en tal virtud, su situación quedó regulada por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuyo artículo 12 exige un mínimo de 1000 semanas aportadas en cualquier tiempo, ó 500 cotizadas dentro de los últimos 20 años que precedieron al cumplimiento de los 60 de edad, para el caso, condición que, como se dejó dicho, no acredita el señor OROZCO.

“Ninguna relevancia tiene, en este contexto, que la modificación al Acuerdo 224 de 1966 haya sido inspirada en permitir que las personas que no empezaron a cotizar a temprana edad, pudieran contar con la posibilidad de acceder a la pensión por vejez, puesto que lo importante es que los requisitos de densidad de cotizaciones y edad, se cumplan en vigencia de la norma cuya aplicación se invoca, dado el principio de retrospectividad, consagrado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, extensible a las normas sobre seguridad social.

Sobre el problema jurídico que se analiza, en sentencia de 26 de octubre de 2010, radicación 38620, la Sala expuso: “En efecto, no puede aspirar el accionante a que por el hecho de haber cotizado 500 o más semanas en vigencia del reglamento últimamente mencionado, así haya cumplido la edad requerida en ambos ordenamientos legales para acceder a la pensión de vejez, nueve años después de la entrada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, que en su artículo 12 introdujo un cambio sustancial en cuanto al lapso en que deben cotizarse las 500 semanas, su situación se defina conforme al reglamento que dejó de tener vigencia, 9 años atrás –se reitera-, precisamente porque al no haber completado por lo menos la edad en vigencia del anterior, su derecho queda supeditado al cumplimiento de las exigencias contempladas en el nuevo Acuerdo.

“Distinta sería la solución, si al menos hubiera alcanzado los 60 años de edad, durante el espacio de tiempo en que rigió el Acuerdo 016 de 1983, dado que ante ese supuesto fáctico, sí era jurídicamente razonable tener como extremo temporal máximo, la fecha en que éste reglamento perdió su fuerza obligatoria, por la entrada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, y con la posibilidad de reclamar la pensión aún en vigencia de éste.

Y es que, similar fue el contexto fáctico en el cual esta Sala de la Corte resolvió el litigio en el que se produjo la sentencia que la censura invoca como precedente (marzo 29/96; rad.7854) en procura de lograr su aspiración de quebrantamiento de la sentencia de segunda instancia. En esa oportunidad, aunque la demandante sí había cumplido 55 años de edad en vigencia del Decreto 1900 de 1983, pues había nacido en 1930, carecía de la densidad de cotizaciones en el término exigido antes de que expirara el Acuerdo 016, o 029 de 1983, por lo cual su anhelo devino frustrado.

En el evento presente, como ya se señaló, es la insatisfacción del requisito de la edad, antes de que ocurriera el mismo supuesto, el motivo que impide concederle la razón al accionante. Nótese que paladinamente del fallo de 1996 alude a que, de donde es inexorable colegir que los dos requisitos deben concurrir para que, aún habiéndose elevado la petición después de la vigencia del Acuerdo de 1983, la decisión de la controversia deba hacerse bajo la cobertura de éste reglamento.

(…)”. Síguese de lo anterior que como el censor no discute que la afiliada cumplió la edad el 30 de agosto de 2004, o sea, en vigencia de la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, no le era aplicable, porque no tenía ningún derecho adquirido, toda vez que, durante su vigencia, no reunió las dos condiciones allí exigidas en cuanto al mínimo de cotizaciones y la edad, más exactamente esta última.

Por tal razón, no puede imputársele al ad quem un quebranto normativo por haber soslayado dicha disposición, puesto que si no le hizo producir los efectos pretendidos por la accionante no fue por ignorancia o rebeldía, sino porque ella no resultaba aplicable. En lo que atañe al segundo de los ataques, el juez de alzada tampoco incurrió en la aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues, como se dijo en el cargo anterior, la afiliada para la fecha en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993 (abril 1 de 1994), contaba con más de 35 años de edad y cumplió con la edad exigida para la consolidación de su gracia pensional, el 30 de agosto de 2004, por lo que su derecho debía ventilarse a la luz de lo preceptuado en el artículo 36 de la norma en comento, que remita a la legislación anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Acuerdo 758 de ese mismo año, que fue la normativa que tuvo en cuenta el Tribunal, para decidir de manera desfavorable la súplica pensional deprecada.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario se imponen a la recurrente y en favor del opositor. Se estiman las agencias en derecho en tres millones de pesos ($3’000.000.oo) moneda corriente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de octubre de 2009, en el proceso ordinario laboral que GLADYS ROSA RADA BARRANCO le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Las costas del recurso extraordinario serán de cargo de la recurrente y en favor del Instituto de Seguros Sociales. Se fijan las agencias en derecho en tres millones de pesos ($3’000.000.oo) moneda corriente. Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 13