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47786(29-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia Radicación. 47786 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación No. 47786 Acta No. 18 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012) Se resuelve sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto por MARÍA TERESA CARO contra la sentencia del 30 de abril de 2010, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario que aquélla promovió en contra del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES MARÍA TERESA CARO demandó al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA con el fin de que se condenara a la demandada a pagarle la indemnización sustitutiva de la pensión o la devolución de saldos, “el retroactivo de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos”, lo extra y ultra petita, “los rendimientos remuneratorios de conformidad a la Ley 100 de 1993”, la indexación y las costas del proceso.

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al ente territorial demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. La promotora del proceso apeló de la anterior decisión. Mediante sentencia de 30 de abril de 2010, el ad quem confirmó la proferida por la juez de primer grado. Inconforme con esta decisión, la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene dicho la jurisprudencia de la Corte que el interés económico para recurrir en casación respecto de la parte demandante, equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada. Igualmente, ha puntualizado la Sala que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente - que determina aquel interés - se consolida en la fecha de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. Importa precisar que esta Sala de la Corte ha sostenido, pacíficamente, que las costas no son apreciables a los efectos de establecer el monto del interés para recurrir, en cuanto no constituyen extremos de la litis y con ellas se grava a la parte vencida en el proceso, sin necesidad de requerimiento de parte.

Ejemplo de ello es el auto de 20 de mayo de 1993, Rad. 6.070, en que la Corporación dijo: "La controversia versa en si las costas forman o no parte del interés para recurrir en casación. Por tal razón sólo a este punto se referirá la Corte. "Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que las costas a que las partes son condenadas en el juicio, no forman parte estructural del interés jurídico exigido por la ley para recurrir en casación. "Al respecto se ha pronunciado uniformemente esta Corporación, en jurisprudencia que ha sido unísona desde los tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo.” Con fundamento en los criterios que se dejaron expresados, el agravio que el fallo de segunda instancia le irroga a la demandante está representado por las pretensiones que no fueron acogidas en la sentencia. Para el cálculo del interés jurídico de la actora para recurrir en casación, se tiene en cuenta lo siguiente: 1.- Definiciones Ssdi = Salarios devengados (Indexados) = $ 124.444.587,59 Tda = Total Dias de aporte = 4.392 Nsc = Numero Semanas cotizadas = 627,43 TcPp = Tasa de Cotización - Promedio = 5,35% 2.- Cálculos: Sbs = Salario Base Semanal Sbs = Ssdi x Tda 7 Sbs = $124.444.587,59 x 7 4.392 Sbs = $ 198.340,65 IS = Sbs X TcPp X Nsc IS = $198.340,65 X 5,3% X 627,43 3.- INDEMNIZACION SUSTITUVA AL 7 DE FEBRERO DE 2000 = $6.654.340,36 4.- INDEMNIZACION SUSTITUVA INDEXADA 30 DE ABRIL DE 2010 = $11.748.453,63 Como se observa, el valor de las pretensiones desestimadas en el fallo impugnado no alcanza el equivalente a ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2010.

Así se afirma por cuanto el interés jurídico de la demandante para recurrir en casación, se circunscribe a $6’654.340,36, indexados desde el 7 de febrero de 2000 hasta el 30 de abril de 2010, fecha de la sentencia de segunda instancia, que equivalen a $11’748.453,63, suma inferior al monto establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, vigente para el momento de dictarse el fallo impugnado.

Cumple advertir que ante la falta de claridad de la pretensión relativa a “los rendimientos remuneratorios de conformidad a la Ley 100 de 1993”, resulta imposible cuantificar el valor a que pueda ascender dicho pedimento. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III. R E S U E L V E: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por MARÍA TERESA CARO contra la sentencia del 30 de abril de 2010, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario que aquélla promovió en contra del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 6