21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 47769 Caja Agraria en Liquidación vs José Albeiro Olave Rendón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 47769 Acta No. 22 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el juicio que le promovió JOSÉ ALBEIRO OLAVE RENDÓN.
ANTECEDENTES JOSÉ ALBEIRO OLAVE RENDÓN demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión sanción reconocida por la entidad, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor, entre el 7 de abril de 1993, momento del retiro del servicio y el 9 de mayo de 2003, fecha en que cumplió los requisitos legales para disfrutar del derecho, las diferencias adeudadas, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos: que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó a la entidad demandada, en proceso judicial anterior, a reconocerle y pagarle la pensión restringida de jubilación, en cuantía inicial de $293.358, a partir de la fecha en que cumpliera los 55 años de edad, junto con los incrementos legales, decisión que quedó ejecutoriada; mediante la Resolución No. 03069 del 19 de abril de 2004, la entidad dio cumplimiento a la providencia y otorgó la pensión sanción, en cuantía de $332.000 y pagó el retroactivo causado desde el 9 de mayo de 2003; sin embargo, la misma omitió actualizar la base salarial de liquidación, de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por ello, presentó escrito de reclamación el 10 de julio de 2006, pero fue contestado de manera negativa, a través del Oficio 02944 de 25 de julio del mismo año; según la certificación del DANE, entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la de otorgamiento de la prestación se registró una depreciación notoria en el peso colombiano. Al dar respuesta a la demanda (fls.40-56 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó, salvo la condena judicial impuesta por concepto de pensión sanción y la presentación del escrito de reclamación por parte del actor.
En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación, buena fe, no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de la indexación o reajuste alguno y la genérica. El Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 28 de febrero de 2008 (fls. 169-180 del cuaderno principal), condenó a la entidad demandada a pagar al actor la pensión sanción, en cuantía de $613.015.99 mensuales, como consecuencia de la indexación aplicada, a partir del 9 de mayo de 2003, así como las diferencias generadas y adeudadas desde esta fecha.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 30 de abril de 2010 (fls. 199- 205 del cuaderno principal), modificó el numeral primero de la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a la entidad a reajustar el valor de la primera mesada del actor a la suma de $800.872 junto con los reajustes legales, desde el 9 de mayo de 2003, autorizando a la misma a descontar los valores ya reconocidos.
Confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que era criterio ya decantado de esta Corporación otorgar la indexación a todas las pensiones que se causaran en vigencia de la Constitución de 1991, tal como se vio reflejado en la sentencia de 25 de marzo de 2009 (Rad. 35586), la cual reiteraba la de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), de tal suerte que como la del actor se había generado el 9 de mayo de 2003, con su reconocimiento efectivo por parte de la entidad demandada, era por lo que resultaba viable la corrección monetaria de su pensión restringida de jubilación. De otra parte, frente a la inconformidad del demandante en cuanto a la fórmula aplicada por el a quo, dijo que esta Corporación había definido la misma en la sentencia de 13 de diciembre de 2007 (Rad. 31222), de la cual transcribió aparte; de esta manera, resultaba necesario modificar la sentencia de primer grado, pues el procedimiento no era el mismo al señalado por esta Sala, lo que, afirmó, generaba una mesada inicial para el actor de $800.872, desde el 9 de mayo de 2003, fecha de cumplimiento de los 50 años de edad.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones del actor.
Subsidiariamente, pretende que “la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada tal como fue proferida. Hecho lo anterior y una vez constituida en sede de instancia se servirá CONFIRMAR LA SENTENCIA proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. de fecha 28 de febrero de 2008”.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudia. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional, 1º y 19 del C.S.T., 11, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 3º, 13, 14, 16 y 20 del C.S.T., 8º de la Ley 153 de 1887, 8º de la Ley 171 de 1961, 29 de la Constitución, 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, 66 del C.P.T. y de la S.S., 305 y 332 del C.P.C., aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T y de la S.S. En la demostración del cargo sostiene que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente caso se estudiaba un conflicto referido a la indexación de una pensión convencional, y así resolverlo”. “1.2. No dar por demostrando estándolo que el conflicto a resolver era el referente a la indexación de una pensión sanción legal de jubilación”. “1.3. Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión cuya indexación se solicitó, se causó el 09 de mayo de 2003”- “1.4.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión sanción cuya indexación se solicitó se causó el 07 de abril de 1993”. “1.5. No dar por demostrado, cuando así aparece evidenciado, que sobre el conflicto ahora planteado, pesan efectos de cosa juzgada que hacen imposible su estudio de nuevo”. “1.6. Haber aplicado de manera retroactiva y sin fundamento legal, la tesis jurisprudencial de constitucionalidad condicionada proferida con más de 13 años de causado el derecho pensional”.
Dice que los anteriores errores de hecho se debieron a la errónea apreciación de la demanda (folios 19 a 22), las sentencias proferidas previamente en el juicio anterior (folios 72 a 1 10), la contestación a la demanda (folios 40 a 56) y el recurso de apelación presentado por la entidad (folios 181 a 188). En la demostración del cargo sostiene que en el presente proceso existía cosa juzgada, toda vez que el demandante había instaurado demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogota, con la finalidad de que le fuera reconocida la pensión sanción; los falladores que conocieron de la misma decidieron el tema, con efectos plenos de cosa juzgada, para condenar a la entidad a pagar dicho derecho en cuantía inicial de $293.358, a partir de la fecha de cumplimiento de los 50 años de edad; las partes guardaron silencio frente a la sentencia de segunda instancia, toda vez que no interpusieron el recurso extraordinario de casación; el demandante pretende con este nuevo juicio revivir un tema ya definido judicialmente; el artículo 332 del C.P.C. aplicable por la remisión analógica del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. dispone que para la existencia de la cosa juzgada es necesaria la identidad de objeto, de causa y de partes en el nuevo proceso frente al anterior; sobre esta figura procesal, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia T- 148 de 1999 así como esta Corporación en la de 3 de mayo de 2000 (Rad. 13373), de las cuales transcribe apartes; y pagó la mesada inicial en la cuantía fijada por las providencias judiciales.
De otra parte, afirma que, a pesar de la confusión en torno a la aplicación de la indexación en el campo de los derechos laborales, no es menos cierto que esta Corporación había fijado su posición unificada en diferentes sentencias como en la proferida el 27 de marzo de 2007 (Rad. 29170), en conocimiento de una situación fáctica similar a la presente, por lo que resultaba plenamente aplicable; en cuanto a la doctrina emitida por la Corte Constitucional en la sentencia C- 862 de 2006, solo es aplicable hacia el futuro, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y su pronunciamiento de constitucionalidad C- 037 de 1996 y no al presente caso en el que la pensión se causó el 7 de abril de 1993; en consecuencia, resulta improcedente la indexación impuesta, por falta de título, causa, prueba y fundamento.
LA RÉPLICA Dice que el tema propuesto en el cargo ha sido decantado por la jurisprudencia de las altas Cortes, para reconocer la indexación de las pensiones como un derecho constitucional, cuyo soporte parcial legal se encuentra en la Ley 100 de 1993, lo cual se refleja en las providencias C- 862 de 2006 de la Corte Constitucional y de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), 25 de marzo de 2009 (Rad. 35586) y 13 de diciembre de 2007 (Rad. 31222) de esta Sala; al ignorar la recurrente este desarrollo jurisprudencial, desconoce asimismo, los principios de equidad y de justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No puede la Corte entrar a pronunciarse de fondo sobre el presunto yerro fáctico cometido por el ad quem sobre las sentencias del proceso judicial anterior y la demanda inicial del presente, en las que se verifica, según la recurrente, la existencia de la cosa juzgada frente a las pretensiones ahora debatidas, por cuanto, sobre este tema, a pesar de haber sido planteado por aquélla en su recurso de apelación, el Tribunal no hizo razonamiento o pronunciamiento alguno en su decisión, pues simplemente encontró procedente la indexación de la pensión del actor con base en la jurisprudencia emitida por esta Corporación, como la plasmada en las sentencias de 25 de marzo de 2009 (Rad. 35586) y 31 de julio de 2007 (Rad. 29022).
En esta medida, si el tema de la cosa juzgada fue objeto de inconformidad en el escrito de apelación de la Caja demandada (folio 181-188 del cuaderno principal) pero no fue analizado por el fallador de segundo grado, debió ésta alegar el punto en la oportunidad procesal idónea para ello, esto era, la adición de la sentencia contemplada en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión analógica del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. a los juicios del trabajo, para provocar, con ello, su estudio por parte del Tribunal, de tal suerte que, al no haber sido propuesto de dicha manera, es por lo que la Corte no puede ahora, en sede del recurso extraordinario de casación, entrar a contestarlo de fondo, dado que ello implicaría subsanar la inactividad de la parte demandada.
En consecuencia, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 48 y 53 de la Constitución, 1º y 19 del C.S.T., 11, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 8º de la Ley 153 de 1887, 1º de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, reglamentario por los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969.
En la sustentación del cargo dice que no era procedente la condena por indexación, toda vez que la pensión sanción se liquidó conforme a la norma vigente la cual no consagraba este beneficio, toda vez que, para el momento de causación de la prestación, esto es, el 7 de abril de 1993, no existía norma alguna que consagrara la actualización de los derechos laborales y menos de las pensiones restringidas de jubilación; de acuerdo a lo anterior, “la pensión sanción del demandante no puede ser regulada por los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, que establecieron el ajuste por indexación y desarrollaron legislativamente los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993”, por lo que, en consecuencia, “la falencia del Tribunal, consistió en aplicar la primera ley que contempló la indexación del salario base de liquidación de las pensiones, fue la Ley 100 de 1993, en sus artículos 21 (para pensiones generales del régimen), y artículo 36 para las pensiones del régimen de transición”; con ello, la prestación del actor se causó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; sobre la generación de la pensión sanción, esta Sala había sostenido que la misma se daba con el despido injustificado del trabajador, tal como se señaló en la sentencia de 31 de agosto de 2010 (Rad. 37777).
LA RÉPLICA Afirma que “en la demostración del cargo, procede el demandante a registrar situaciones como que existe Cosa Juzgada, cuando ello se dilucidó en la primera instancia, teniendo en cuenta que en la demanda inicial en la cual el actor solicitó la Pensión Sanción, no pidió la Indexación de la primera mesada pensional, como quedó probado en la audiencia del 21 de agosto de 2007 en donde se surtió la diligencia de Conciliación y se declaró probada la excepción previa de COSA JUZGADA, razón por la cual el H. Tribunal no erró en su análisis, por lo tanto los yerros que le endilga, planteando las disquisiciones jurídicas que riñen ostensiblemente con el camino escogido, en cuanto argumenta que la PENSIÓN SANCIÓN se causó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, desconociendo toda la jurisprudencia que unificó el reconocimiento de la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL en los casos de las pensiones legales como el caso que nos ocupa (…)”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la entidad recurrente cuando afirma que la pensión sanción del actor no podía ser susceptible de la indexación de la base salarial, bajo el argumento de haberse causado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto la doctrina de esta Corporación ha sostenido que dicho beneficio se debe aplicar imperativamente a todas las pensiones, bien sea extralegales o legales como la proporcional de jubilación que se generen a partir del 7 de julio de 1991, esto es, desde la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991.
En efecto, en la sentencia del 2 de diciembre de 2008 (Rad. 34775), se dijo: “Básicamente lo que cuestiona el censor al Tribunal es el haber fallado con base en los principios de justicia y equidad, cuando éstos apenas sirven como criterios de interpretación de la ley y no pueden ser aplicados con menoscabo de ésta, y que como la pensión del actor fue reconocida con base en la Ley 171 de 1961 que no previó la actualización solicitada, no procedía reconocerla, como lo hizo el ad quem.
“No obstante, la evolución de la jurisprudencia de la Sala en torno al tema de lo que se ha denominado indexación de la primera mesada pensional, encontró inicialmente un soporte jurídico en algunas disposiciones de la Ley 100 de 1993, que admitían la actualización de la base para la liquidación de las pensiones pertenecientes al sistema o que, por lo menos, se encontraban dentro del régimen de transición previsto en su artículo 36.
Soporte que fue ampliado posteriormente por la jurisprudencia de la Sala, a raíz de las sentencias C- 862 y C-891 de la Corte Constitucional, que declararon la exequibilidad de los artículos 260 del C. S. T. y 8 de la Ley 171 de 1961, pero bajo el entendido “(…) de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IP- certificado por el DANE.”, esto con el fin de armonizarlas con los artículos 48 y 53 de la Constitución que, según esa Corporación, ordenan mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones y su reajuste periódico.
“De acuerdo con esta última posición, para la Sala resultan indexables las pensiones que se hubieren causado a partir del 7 de julio de 1991, en que entró a regir la nueva Carta Política, por ser ésta la fuente supralegal que da sustento a la indexación. “Así se pronunció la Sala en la sentencia del 4 de junio de 2007 (rad. 28044): “Al margen del error de técnica que presenta la formulación del cargo, respecto a la doble modalidad de violación de la ley que denuncia, con relación a algunas de las normas que integran la proposición jurídica, y sus implicaciones con respecto a la idoneidad de la acusación, debe señalarse que, en torno a lo que se ha denominado por la jurisprudencia la indexación de la primera mesada pensional, esta Sala de la Corte ha aceptado la revaluación del ingreso base de liquidación de pensiones, solo en caso de las legales, y fincada siempre en lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que ha considerado, son los que dan la base normativa para proceder a dicha actualización, pero solo para aquellas pensiones que se causen a partir de su vigencia, inclusive aquellas que, aunque reguladas por la legislación anterior, se encuentran cobijadas por el régimen de transición, previsto en el mencionado artículo 36 ibídem.
Con respecto a las anteriores, esto es, las no cobijadas por la Ley 100 de 1993, se ha dicho que no existe norma que permita dicho procedimiento y, en cuanto a las voluntarias o convencionales, que debe haber un acuerdo expreso sobre tal proceder, pues debe sujetarse el sentenciador a la voluntad declarada de las partes.” “Así lo ha sostenido en múltiples sentencias, como las del 16 de febrero de 2001 (rad. 13092), 26 de septiembre de 2006 (Rads. 27120 y 28384) y 14 de noviembre de 2006 (Rad. 28807).” “Recientemente, la Corte Constitucional, en las sentencias C-862 y C-891 A de 2006, refrendó el criterio de esta Corporación respecto al vacío normativo existente en torno a lo que se ha designado la indexación de la primera mesada, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, que, estimó, contraría los mandatos 48 y 53 de la Constitución que ordenan mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones y su reajuste periódico, por lo que declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IP- certificado por el DANE”.
“Se aludió concretamente en tales sentencias a que las referidas normas omitían consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador sin tener la edad para pensionarse, por lo que su salario necesariamente sufre la afectación derivada de la inflación. Se hizo allí un recuento legislativo de la actualización en distintos ámbitos hasta la Ley 100 de 1993 y se reseñó la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas, y ha dado las pautas para solucionar los casos que no encuentren una regulación legal expresa, con el fin de unificar la jurisprudencia.” “Frente al tema, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que estando en régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“ el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, con el fin de que no sufriera mengua su mesada pensional, ordenó integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades.” “Ahora bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993).
Es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida corrección.” “En esas condiciones, esta Sala de la Corte modificó recientemente su posición frente al tema, para, tomando como fuente supralegal la Constitución de 1991, reconocer la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones legales causadas bajo la vigencia de la Carta, esto es, a partir del 7 de julio de 1991, en que entró en vigor, pues éste es el fundamento jurídico que le sirvió a la Corte Constitucional en su sentencia de exequibilidad, bajo el entendido “(…) de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IP- certificado por el DANE.” “Lo anterior, porque, al armonizar el nuevo pronunciamiento constitucional con la jurisprudencia de esta Sala en torno al tema, cabe reafirmar que, antes de la fecha indicada en que entró a regir la nueva Constitución, no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, con la Ley 100 de 1993.” De acuerdo a esta jurisprudencia, no se observa que el Tribunal hubiere incurrido en el error que se le acusa, pues es clara su aplicación al caso del demandante, al haberse causado su pensión sanción el 7 de abril de 1993 con su despido injustificado por parte de la entidad, no obstante haber dicho el fallador de segundo grado que lo fue el 9 de mayo de 2003 cuando cumplió la edad requerida, porque, como ya la Corte reiteradamente ha dicho, este tipo de prestaciones se causan desde el momento de la terminación injustificada del contrato de trabajo, siendo la edad requerida un mero aspecto de exigibilidad de las mismas.
Entonces, al haberse generado la prestación del actor en plena vigencia de la Constitución de 1991, es por lo que la decisión del Tribunal se encuentra acorde con el criterio doctrinal de esta Sala y, por ende, el cargo no prospera. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 19 y 259 del C.S.T. y 230 de la Constitución Política.
Arguye en la demostración que el Tribunal se equivocó al aplicar una fórmula diferente a la expuesta en la sentencia de radicado 13336 de esta Corporación, según la cual la indexación debe realizarse anualmente, de conformidad con los parámetros del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, providencia que, dice, ha sido reiterado en múltiples oportunidades.
LA RÉPLICA Dice que en este punto el fallo del ad quem se encontraba ajustado a derecho y a la jurisprudencia de esta Sala, por lo que el argumento de la entidad es inocuo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende la entidad que la Corte aplique a la pensión sanción del actor la fórmula de indexación expuesta en la sentencia de 6 de junio de 2000 (Rad. 13336), la cual ha sido ampliamente recogida, tal como se hizo en la sentencia del 13 de diciembre de 2007 (Rad. 31222), en donde se afirmó: “ Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; siendo la última aquella que se traduce en:.
“Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.
(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…” “Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
“En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas”.
Como quiera que la anterior doctrina fue la aplicada por el Tribunal para modificar en este aspecto la sentencia del a quo, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000) MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por JOSÉ ALBEIRO OLAVE RENDÓN a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000) MONEDA CORRIENTE. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ RADICADO No. 47.769 Ref.
Caja Agraria, en liquidación, contra José Albeiro Olave Rendón. Aunque anuncié en la Sala respectiva mi salvamento de voto a la decisión de no casar el fallo de segunda instancia atacado en el asunto de la referencia, al estudiarlo en detalle debo manifestar mi acuerdo con la referida decisión, pero no con la motivación allí contenida para desestimar la segunda de las acusaciones de la demanda de casación, pues, en mi sentir, no es apropiada la argumentación de la Sala sostenida en que, no obstante haberse alegado expresamente por la parte demandada la institución de la cosa juzgada al contestarse la demanda inicial, e insistirse en los hechos que constituyeron tal medio exceptivo al apelarse la sentencia de primer grado que le fue adversa, y que por otra parte el Tribunal no consignó pronunciamiento expreso sobre ésta, lo que debió hacer la aquí recurrente en casación fue pedir a dicho juzgador ‘la adición de la sentencia contemplada en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil’, y no plantearlo ahora en casación, por cuanto que, ‘la Corte no puede ahora, en sede del recurso extraordinario, entrar a contestarlo de fondo, dado que ello implicaría subsanar la inactividad de la parte demandada’.
Y ello es así, por la potísima razón de que la manera en que puede entenderse la adición de la sentencia propuesta por la Corte como medida de saneamiento del presunto silencio que advirtió del Tribunal respecto de la cosa juzgada planteada como excepción por la demandada, supondría la posibilidad de que resultara avante, caso en el cual al juzgador de la alzada le correspondería revocar su propia sentencia y con ello desconocer el imperativo mandato del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil --aplicable por analogía a los procesos del trabajo por la previsión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-- que le prohíbe al juez revocar o reformar su propia sentencia. En mi criterio, la adición del fallo, como su aclaración, en modo alguno constituyen mecanismos de rectificación o enmienda del dictado por el mismo juez llamado a resolver tales solicitudes, sino cosa distinta, sencillamente, un instrumento procesal de ampliación de la decisión con el objeto de que comprenda todos los asuntos que fueron puestos en conocimiento del juzgador, en aras de la economía procesal y de la pronta y cumplida justicia. Por manera que, lo sustancial de la decisión inicial no puede ser alterado o derogado por el juez con el argumento de la adición, complementación o aclaración del fallo ya proferido.
Así las cosas, la Corte debió asumir que si bien la cosa juzgada planteada por la demandada no fue resuelta expresamente por el Tribunal, sí lo fue implícitamente en el fallo, pues no de otra manera pudiera entenderse que éste resolviera el asunto puesto en su consideración, modificando lo decidido por su inferior en el sentido de indexar con otros guarismos la primera mesada pensional del actor.
Luego, entonces, al Tribunal desestimar implícitamente en su fallo la excepción de cosa juzgada reiterada en la apelación, a la Corte correspondía, a su vez, resolver de fondo el segundo de los cargos de la demanda de casación y no, como al final dispuso, reprochar a la recurrente el que no lo hubiera planteado al Tribunal por vía de adición del fallo atacado.
Por lo brevemente anotado, en mi sentir, la Corte debió resolver de fondo el aludido cargo, y como en verdad es cierto que en el primigenio proceso que dio lugar a la condena al pago de la pensión sanción la indexación de le primera mesada pensional no fue tema de la controversia judicial, se debió desestimar el ataque, pero por esta razón. Fecha ut supra, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 28