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47745(19-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.47745 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 47745 Acta No. 34 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, en el proceso seguido por MARIA TERESA VIDALES LUNA contra la recurrente. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se ha de indicar que la demandante reclama el ajuste del valor inicial de la mesada pensional, aplicando al salario promedio devengado por ésta al momento de su retiro, indexada, y en consecuencia, el pago de las diferencias que se generen entre las mesadas ya pagadas y las que le correspondía pagar, incluidas las mesadas de junio y diciembre, agencias en derecho y costas procesales.

La actora respalda sus súplicas, en haber laborado al servicio de la demandada desde el 12 de noviembre de 1968 hasta el 15 de noviembre de 1991; que el último salario devengado ascendió a la suma de $246.111.25, equivalente a 4.7 salarios mínimos mensuales de esa época; que le reconocieron una pensión de carácter convencional por haber cumplido 47 años de edad el 14 de diciembre de 1997, mediante la Resolución No. 040, proferida el 18 de marzo de 1998; que la pensión reconocida es inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba la actora al momento de su retiro; agoto la vía gubernativa.

La demandada se opone a todas las pretensiones, proponiendo las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, compensación, pago, mala fe de la trabajadora y prescripción. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia condenatoria el 31 de octubre de 2008, mediante la cual ordenó indexar la primera mesada pensional de la actora, y en consecuencia el pago de las diferencias que resulten adeudadas por tal concepto, a partir del 18 de septiembre de 2003, declaró probada la excepción de prescripción, condenó en costas; absolvió a la entidad de las demás pretensiones de la demanda; el a quo profirió el 11 de diciembre de 2008, auto mediante el cual corrigió el error aritmético en que incurrió al liquidar el valor de la mesada indexada.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 31 de mayo de 2010, confirmó la sentencia apelada, al considerar que: de os numerales primero y segundo de la sentencia apelada, apoyándose en sentencias proferidas por esta Corporación con radicados 35100 del 21 de octubre de 2008 y 29022 del 31 de julio de 2007.

En lo que interesa al trámite del recurso extraordinario, el ad quem consideró: “Siguiendo la jurisprudencia reproducida en precedencia advirtiendo esta Corporación que la Sala de Casación Laboral armonizó el pronunciamiento constitucional contenido en las Sentencias C- 862 y C.891 A, con la jurisprudencia de la Sala de la Corte en torno al tema de tomar como fuente supralegal la Constitución de 1991 a partir de su vigencia (7 de julio de 1991) la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones legales causadas bajo la vigencia de la Constitución Nacional, criterio que posteriormente fue ampliado para incluir a la pensiones extralegales (ver, entre otras, Casación laboral.

Radiación 32081 de fecha 1 de julio de 2009), se advierte que si bien la accionada definió el derecho prestacional del actor mediante la aplicación del régimen convencional (ver, resolución 040 / 98, folios 42 a 45) respecto del cual no se acreditó la regulación de la figura de la indexación, advirtiendo que no se incorporó al plenario el texto convencional, resulta obligado definir el conflicto propuesto otorgando prioridad a la mejor interpretación de los derechos laborales y resolver la situación planteada procurando mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones de conformidad con lo normado por los artículos 53 y 230 de la Constitución Nacional ampliamente desarrollados en la jurisprudencia antes ciada, por lo que a este respecto se remite la Sala al criterio contenido en la sentencia SU 120 /2003, advirtiendo que la suficiencia de las consideraciones expuestas en la providencia judicial, relevan de otro análisis para decidir sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional como se dedujo acertadamente por el a quo en consonancia con la posición de la Corte Suprema de Justicia (ver entre otras sentencia de fecha 31 de junio de 2007, radicación (29022 ).

Por ende, se confirma la sentencia de primera instancia, en el entendido que el a quo fundamentó la condena en norma supralegal contenida en la Constitución d 1991, en relación con la pensión de jubilación de carácter convencional causada por el actor con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política acaecida el día 7 de julio de 1991 (ver, resolución 040 de 1998 mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación a favor del actor en cuantía de $ 184.583,44 a partir del 14 de diciembre de 1997).” III-.

RECURSO DE CASACIÓN La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, por medio de la demanda de casación, pretende que ésta Corporación “…CASE TOTALMENTE la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala de descongestión del 31 de mayo de 2010 y para que la Honorable Corporación en condición o sede subsiguiente de instancia se sirva REVOCAR totalmente la sentencia de primer grado del Jugado Diez y seis laboral del Circuito de Bogotá del 31 de octubre de 2008 corregida el 11 de diciembre del mismo año, en que se condeno a mi representada y en cambio se absuelva totalmente de las pretensiones y se condene en costas a la demandante..” Con tal propósito formula dos cargos, así: PRIMER CARGO “…acuso la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá del 31 de mayo de 2010, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía DIRECTA por aplicación indebida del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que lleva a la falta de aplicación del artículo 42 de la Convención Colectiva 1990-1992 que beneficiaba a la demandante al ordenar la aplicación de las normas de indexación de la ley 100 a una pensión convencional que no las contempla e inaplicando y desconociendo lo establecido en el acta de conciliación en lo referente al tema firmado por las partes el 30 de octubre de 1991” En la demostración del cargo señala el censor que la pensión reconocida lo fue en virtud del artículo 42 convencional, norma que establecía unas condiciones mucho más favorables que las establecidas por ley, al otorgarle la prestación a la actora a la edad de 47 años, incluyendo factores salariales no establecidos en la norma, por tanto, no se puede dar aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a un tema que fue regulado entre el sindicato que representaba a la demandante y la demandada.

Adiciona el recurrente que incurrió en error el Tribunal al aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no dar aplicación al artículo 42 convencional y a lo establecido en el acuerdo conciliatorio en relación con el tema en discusión. RÉPLICA El opositor señala que toda vez que la convención colectiva no se aportó al proceso, el cargo carece de validez.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad del recurrente radica en que el ad quem, confirmó la condena impuesta por el juez de primera instancia consistente en la indexación de la primera mesada pensional de la actora, sin que hubiese tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 42 de la Convención Colectiva 1990-1992, y desconociendo lo acordado en el acta de conciliación sobre el tema en discusión. No es fundada la acusación de la censura por cuanto dada la vía escogida por el actor, cual fue, la directa no acusa en la proposición jurídica una norma de carácter sustancial del orden nacional, limitándose a predicar la falta de aplicación del artículo 42 convencional, precepto que carece del carácter señalado; de otra parte, la convención colectiva, para efectos del proceso es un aprueba, en cuyo caso se debe invocar la vía indirecta.

Además de lo ya dicho, la convención colectiva no fue aportada como prueba al proceso. No obstante lo anterior, el punto a dilucidar en el sub judice es el de si el instituto de la pensión convencional, queda cobijado por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional. El dilema planteado ha sido resuelto por esta Corporación a partir de sentencia de julio 31 de 2007 (rad.

Nº 29.022) En efecto, la Corte dijo: “El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….” Por lo anterior el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO “… acuso la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá del 31 de agosto de 2007, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía DIRECTA por infracción directa del artículo 29 de la Carta Fundamental, en relación con los artículo 19, 78 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social respecto al alcance de la cosa juzgada dentro del proceso referido.

Infracción directa en la medida en que el juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta y negó dar aplicación a las normas que regulan la situación de cosa juzgada existente entre las partes al haberse firmado un acta de conciliación el 30 de octubre de 1991 entre las partes (folios 46 a 49 cuaderno 1) firmada ante el Juez Sexto laboral del circuito de Bogotá.” En la demostración del cargo señala que el artículo 29 de la Carta Política garantiza tanto a personas naturales como jurídicas a no ser juzgadas dos veces por el mismo hecho situación que se presenta en el sub lite, en que la demandante firmó un acta de conciliación el 30 de octubre de 1991 en la cual las partes acordaron dar por terminada la relación laboral y que las obligaciones existentes se declara terminadas y a paz y salvo entre las partes, operando así la figura de cosa juzgada.

Afirma que no hay duda respecto de que a la actora se le concedió una pensión de jubilación convencional, sin que hubiese tenido en cuenta el Tribunal la voluntad de las partes, por cuanto así quedo establecido en el acta de conciliación que hizo tránsito a cosa juzgada, al no considerar que dicho acuerdo que dio por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo y en las cuales se establecieron las condiciones del reconocimiento de la prestación. Por lo tanto incurrió el ad quem en protuberantes errores de interpretación. Finaliza su argumentación indicando que la falta de aplicación de las normas que regulan la figura de la cosa juzgada lleva al Tribunal a una violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 29 constitucional y el 19, 78 del C.P.L. al no analizar la realidad de la situación planteada, como lo era la existencia del acta de conciliación suscrito entre las partes.

RÉPLICA Expone el opositor que no fue propuesta como excepción la cosa juzgada. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es afortunado el planteamiento del cargo planteado por el actor, toda vez que no puede controvertir es sede de casación, lo que no fue materia de controversia en el tramite procesal, relacionadas con la figura jurídica de la cosa juzgada, al existir un acuerdo conciliatorio en el cual según el sentir del censor quedaron consignadas las condiciones bajo las cuales se otorgaría el derecho pensional, por cuanto, no fue planteada aquella como excepción por parte de la censura.

Además de lo anterior no es la vía escogida por la censura no es la propicia para alegar lo expuesto en el cargo, toda vez que al ser el punto de controversia la declaratoria de la figura jurídica de la cosa juzgada, su estudio debe encausarse por la vía indirecta, acusando de las pruebas mediante las cuales se pueda probar la excepción de cosa juzgada, de falta de valoración o valoración indebida.

Así las cosas, el cargo no es fundado. Con costas en el trámite del recurso extraordinario de casación. Se fijan las agencias en derecho en la suma de cinco millones quinientos mil pesos m/cte ($5.500.000.oo m/cte). Por Secretaria tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, en el proceso seguido por MARIA TERESA VIDALES LUNA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN, en liquidación Con costas en el trámite del recurso extraordinario de casación. Se fijan las agencias en derecho en la suma de cinco millones quinientos mil pesos m/cte ($5.500.000.oo m/cte).

Por Secretaria tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ elsy del pilar cuello CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ.

RADICADO No. 47.745 Ref. Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación contra María Teresa Vidales Luna. Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto, debo aclarar mi voto en el sentido de que, a mi manera de ver, no era dable invocar como uno de los argumentos para desestimar el segundo de los dos cargos de la demanda de casación el hecho que en el recurso de apelación no se discutió expresamente por el aquí recurrente la posible cosa juzgada que podría implicar la suscripción de la conciliación que dio lugar al derecho pensional cuya primera mesada la demandante persiguió en el proceso indexar o actualizar, pues, como reiteradamente lo he manifestado en otras oportunidades en donde se ha ventilado por la Sala el tema de la consonancia de la sentencia del Tribunal con las materias objeto de la apelación, a dicho juzgador no solo le compete resolver las expuestas literal y textualmente en la apelación, sino también, todas aquellas que de manera implícita o consecuencial guardan relación directa y necesaria con el tema decidendum de la apelación, obviamente, en este caso, con los presupuestos de la pretensión principal del proceso, como lo era el hecho de que, ora judicialmente, ora por las misma partes en conflicto, la cuestión debatida hubiera alcanzado la connotación de res iudicata o cosa juzgada, que, por supuesto, debió decirse en manera alguna aparecía probada en el proceso.

Por la brevedad debida a la sentencia, me remito a los razonamientos que en lo atinente a la mentada consonancia de la sentencia de segundo grado con las materias objeto de la alzada, en similar sentido al aquí expuesto, tuve oportunidad de consignar ampliamente en el salvamento de voto al fallo de casación de 14 de febrero de 2011 (Radicado 37.876).

Fecha ut supra. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS