CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 4774 Acta No. 7 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., 4 de marzo de mil novecientos noventa y dos (1.992). La Corte decide el recurso de casación que interpuso HUMBERTO CASTRILLON ESCOBAR contra la sentencia que el 28 de junio de 1.991 dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue a PAPELES Y CARTONES S.A. "PAPELSA".
I.- ANTECEDENTES. Por medio de la sentencia impugnada en casación, el Tribunal confirmó la absolución que dispusó el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín por la de 12 de febrero de 1.990. Por no considerar temeraria la acción el ad-quem no condenó en costas. El proceso comenzó con la demanda en la que Castrillón Escobar demandó a Papelsa para que fuera declarada responsable de todos los perjuicios materiales y morales producidos a su "integridad personal por los infortunios ocupacionales" de que fue víctima por culpa de la empresa durante el tiempo que estuvo vinculado a su servicio y se la condenara a pagarle la suma que representarán un mil gramos de oro puro "al precio que certifique el Banco de la República para la época de ejecutoria de la sentencia" o la suma de $500.000.oo "debidamente indexados, desde la fecha cuando la Corte definió esta suma como precio de los perjuicios morales" o "la cantidad de gramos de oro puro que el fallador con prudente arbitrio, determine consultando la positividad del derecho y la equidad establecida en el art. 1o. del C.S.T." (folio 2).
También pidió el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales "en sus elementos de daño emergente y lucro cesante, consolidado y futuro, correspondientes ya a la merma patrimonial, y a la reducción de la capacidad laboral derivada del infortunio. El lucro cesante deberá calcularse desde la fecha misma que se haya establecido el infortunio ocupacional" y la prestación correspondinete al artículo 204 del CST "o la multa prescrita en el art. 207 del mismo estatuto, subrogado por el art. 5o. de la Ley 11/84" (idem), sumas que solicitó fueran indexadas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor que certifique el DANE y que también se les aplicara el interés corriente bancario, además de las costas.
Todas esta pretensiones las fundamentó en el accidente de trabajo que afirmó haber sufrido por culpa de la demandada el 13 de agosto de 1.988 al estar "operando el pulper que es como una licuadora gigante, preparando mezcla para el papel: pulpa, desperdicios, papeles, cartones, etc., cuando de una manera repentina, la cadena se obstruyó y paró en consecuencia", según textualmente lo dijo en su demanda, en la que igualmente explicó como ese día al irle a quitar "el taco a la máquina", ésta arrancó de inmediato y le atrapó la mano derecha fracturándosela de manera que le resulta imposible la flexión del codo.
De acuerdo con el actor, la empresa no reportó el accidente de trabajo, por lo que el presidente del sindicato debió pedir al Instituto de Seguros Sociales la investigación, la que fue demorada por la entidad de previsión, puesto que solamente hasta el 27 de febrero de 1.989 vino a practicar la inspección, pero sin que la investigación fuera seria porque ni siquiera se examinó la máquina ni se estableció cual era su estado anterior y que a la máquina después se le colocó una rejilla para prevenir que volviera a ocurrir lo que a él le sucedió. Asimismo, sostuvo que en Papelsa no existía para esa época un reglamento de higiene y seguridad industrial, ni comité de salud, ni departamento de salud ocupacional, ni adecuada instrucción, "ni se había levantado un panorama de riesgos que tendiera a tomar medidas adecuadas de prevensión de accidentes"; que el seguro social le negó la prestación económica porque dijo que no se trataba de una accidente de trabajo sino de una enfermedad común; que la lesión sufrida le produjo una perdida del 25% de su capacidad laboral; que en la empresa trabajó del 18 de agosto de 1.980 al 3 de febrero de 1.989 y su salario promedio era de $58.860.oo mensuales "o el superior que se pruebe en período" y que nació el 11 de mayo de 1.953.
La compañía demandada contestó aceptando los servicios prestados por todo el tiempo que afirmó el demandante; pero negó que hubiera ocurrido el accidente de trabajo aseverado y sostuvo que si en verdad sucedió lo que Castrillón afirma, ello únicamente querría decir que éste incumpliendo expresas normas de seguridad se introdujo dentro de los mecanismos de una máquina en movimiento, comportamiento que además de estar prohibido por las normas de seguridad industrial "es un principio de supervivencia, de simple sentido común, que toda persona, en cualquier campo de actividad está obligado a cumplir" (folio 17).
Dijo igualmente que lo narrado por el actor implicaba un acto inseguro del trabajador, imputable a su descuido y a falta de diligencia e incumplimiento de las más elementales normas de seguridad industrial. De todas maneras negó la existencia de una pérdida de capacidad laboral y al respecto alegó que el trabajador devengó siempre desde la fecha del presunto accidente hasta su retiro el mismo salario, por lo cual sostuvo que no había lucro cesante como factor determinante de la indemnización de perjuicios derivada de la supuesta pérdida de capacidad; y que a la terminación del contrato le pagó la indemnización por despido incrementada convencionalmente en $786.725.oo, lo que --así lo dijo textualmente-- "demuestra también la inexistencia del lucro cesante, indemnizable según la pretensión de la demanda" (folio 18).
Se opuso por ello a las pretensiones. II.- EL RECURSO DE CASACION. Interpuesto, concedido, admitido y preparado se procede ahora a decidirlo, previo estudio del único cargo que en su demanda de casación le hace el recurrente al fallo del Tribunal (folios 6 a 14) y de lo replicado al respecto por la parte opositora (folios 20 a 22). Según lo declara al fijar el alcance de su impugnación, con el recurso persigue que la Corte case en su totalidad la sentencia y en sede de instancia revoque la proferida por el juez de la causa y, en su lugar, condene a la demandada "a las pretensiones relacionadas en el libelo de la demanda, imponiéndole las costas procesales en las instancias e igualmente en el recurso extraordinario" (folio 7).
En el único cargo que le hace al fallo por la vía indirecta, lo acusa de aplicación indebida de los artículos 56, 57 ordinales 1o. y 2o., 199, 216, 348 (modificado por el artículo 10 del Decreto 13 de 1.967), 349, 350 y 351 del CST "en relación con las siguientes normas también quebrantadas por el mismo concepto: art. 63, 1604, 1613, 1614, del C.C. y 106 del Código Penal" (folio 8).
Conforme lo dice en el cargo, al absolver a Papelsa el Tribunal de Medellín incurrió en los siguientes errores de hecho: "1.- No dar por demostrado estándolo, que el 13 de agosto de 1.988, Humberto Castrillón sufrió un accidente en las instalaciones de la empresa demandada. "2.- No dar por demostrado, estándolo, que ese accidente fué un accidente de trabajo.
"3.- No dar por demostrado, estándolo, que ese accidente se debió a culpa plena patronal. "4.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no suministró al recurrente los locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes de trabajo incumpliendo así las obligaciones de seguridad que le imponen los arts. 56 y 57 #1 y 2 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado este último por el decreto 13/67 art. 10.
"5.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada incumplió con todas sus obligaciones de proteger la salud e integridad física de su trabajador. "6.- No dar por demostrado, estándolo, que la condición ambiental donde laborada el actor era peligrosa debido a que la máquina que operaba no tenía protección. "7.- No dar por demostrado estándolo, que la empresa demandada al momento del accidente, no tenía reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y que no daba instrucciones sobre seguridad en el manejo de la máquina que operaba el recurrente" (folio 9).
Como pruebas erróneamente apreciadas señala la comunicación suscrita por el jefe de seguridad industrial de la empresa al jefe de salud ocupacional del ISS el 17 de agosto de 1.988 (folio 36); la investigación del ISS de 5 de septiembre de 1.988 (folios 24 y 25); la comunicación del ISS a la empresa el 4 de mayo de 1.989 (folio 35) y la declaración de Abel de Jesús Franco Osorio (folios 136 a 140).
Y como no apreciadas indica la investigación del ISS de 27 de febrero de 1.989 (folio 171); la "Demanda y respuesta. Hechos Nos. 7, 13 y 14 (Folios 3, 4 y 17 y 18)"; la inspección ocular (folios 280 y 281); su historia clínica (folios 7 a 129); el dictamen médico laboral del Ministerio del Trabajo (folio 178); el reglamento de medicina higiene y seguridad industrial (folio 200) y las declaraciones de José María Patiño U. (folios 130 y 131), Juan José Restrepo Múnera (folios 142 a 146), Jorge Emilio Olivos Hernández (folios 146 a 149) y Amado de Jesús Múnera Carmona (folios 149 a 154).
Afirma el recurrente que el Tribunal consideró que no hubo accidente y por ello tampoco podía hablarse de culpa, debido a que no apreció acertadamente la comunicación enviada por la empresa a salud ocupacional el 17 de agosto de 1.988 y por ello se contradice al manifestar que no hubo accidente a pesar de haber previamente aceptado que el mismo "ocurrió el 13 de agosto de 1.988 a las 6:30 p.m." (folio 10).
Y que igualmente apreció con error tal comunicación al decir que de allí se derivó la investigación de 5 de septiembre de 1.988, cuando del mismo informe resulta que ella se hizo a solicitud del trabajador. Sostiene que el ad-quem también valoró mal la comunicación del ISS de 4 de mayo de 1.989 que obra al folio 35, por cuanto allí al manifestarle a la empresa que "no se trata de un accidente de trabajo" no se dice a que accidente se hace referencia. En palabras del recurrente, allí no se "explica o indica la fecha de ocurrencia, en total no se sabe a cuál se refiere, no hace alusión al accidente de trabajo sufrido el 13 de agosto de 1.988" (folio 11).
Según el impugnante, la propia empresa comunicó al seguro social el suceso así no lo haya hecho "en el formato acostumbrado para relacionar todo accidente de trabajo" (idem). Concluye por ello afirmando lo que a renglón seguido se copia: "Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente estos tres documentos, habría concluido que sí se presentó un accidente y que era de trabajo pues ocurrió dentro de las instalaciones de la empresa y operando una máquina.
O sea que sobrevino por causa del trabajo y por ocasión del mismo y produjo lesión en el trabajador" (folio 11). Aunque acepta que se trata de prueba no calificada, por considerar que ya demostró el error de hecho con la que lo es, se ocupa a continuación de las declaraciones de José María Patiño Uribe, Juan José Restrepo, Jorge Emilio Olivos y Amado de Jesús Múnera Carmona, de las cuales transcribe lo que considera que apoya su afirmación de que está probado el accidente de trabajo y dice que no fueron aprecia��das por el juzgador; mientras que el testimonio de Abel de Jesús Franco Osorio lo apreció erróneamente y no le dió ninguna importancia a pesar de haber sido testigo presencial del accidente que sostiene haber sufrido.
Manifiesta luego que si el Tribunal hubiera estimado correctamente los documentos y hubiera apreciado la historia clínica, el dictamen médico laboral, "la inspección judicial, la investigación del ISS a folio 171", la demanda inicial y su respuesta, "hubiera concluido que se presentó el accidente de trabajo en agosto 13 de 1.988" (folio 12).
Continúa su censura afirmando que sí hubo el accidente y que el patrono tuvo la culpa de su causación, pues, según lo explica, en nada incide que lo ocurrido se hubiera presentado cuando él "procedió a quitar el taco a la máquina o que la camisa le fue atrapada de forma tal que el tirón le hizo perder el equilibrio y caer sobre ésta al serle cogida la mano derecho con dos canjilones porque cualquiera que se acerque es una circunstancia secundaria pues la principal es que se dió un insuceso que lesionó al trabajador en su integridad física y por falta de protección de la máquina" (folio 13).
Para el impugnante la responsabilidad patronal surge de "la falta de protección de la máquina y de no dar las instrucciones precisas al operario para mantener la camisa por dentro, de que no limpien la máquina en movimiento y de no tener reglamento de seguridad industrial" (idem); hechos que considera probados con la investigación del ISS de 5 de septiembre de 1.988 (folios 24 y 25), en la que se anotan como causas la condición ambiental peligrosa, la falta de protección de la máquina y el no obligar a los operarios a mentener la camisa por dentro del pantalón y se recomienda "proteger el yunker en su parte superior mediante una malla, que permita a los operarios ejercer una inspección eficaz desde la plataforma con lo cual se evita que la ropa del operario o uno de sus miembros le sea atrapada" y exigirles a todos los operarios "mantener la camisa por dentro del pantalón".
E igualmente con la otra investigación de la misma entidad de previsión social en la que se dice que no existe una circular con la expresa prohibición de limpiar la máquina en movimiento, y de la cual se desprende también que no había reglamento de higiene y seguridad industrial cuando ocurrió el accidente. Así como del reglamento que obra en autos "pues el ejemplar anexo visible a folio 200 es la Resolución 469 de julio 24 de 1.989 fecha muy posterior a los hechos y en la inspección judicial no se dejó constancia de su publicación pues no aparecía colocado en ningún sitio de la empresa" (folio 14).
El opositor, por su lado, comienza por recordar que el error de hecho debe ser manifiesto y dice que por ello no se configura tal clase de desatino cuando la situación es dudosa o si las pruebas permiten lógicamente mantener la apreciación del juzgador, la cual dice "prima sobre la del impugnante en virtud de que es a aquél a quien la ley le asigna la función de analizarlas y valorarlas" (folio 20).
Sostiene seguidamente que de los documentos de folios 35, 36 y 130 el fallador estableció la fecha del accidente sufrido por el trabajador y luego de los folios 24 y 25 "en relación con el 35" concluyó que el ISS consideró que no se trataba de uno de trabajo; pero sin que exista duda alguna acerca del suceso dañoso, en lo que coinciden el Tribunal y el impugnante.
Explica que de relacionar los documentos de folios 35 y 36 resulta claro que el seguro social descartó que lo ocurrido al entonces trabajador hubiese sido un accidente laboral y que su conclusión se basó en la investigación de salud ocupacional que obra a los folios 24 y 25, sin que tenga importancia que ella se originara en una petición exclusiva del trabajador o por solicitud de éste y de la empleadora.
Destaca la replicante que en dicha investigación todo lo que se hace es trasladar lo que el funcionario que la practicó dice aseveraron José María Patiño Uribe, su jefe de seguridad; Enrique Figueroa, supervisor; Carlos Múnera, "operario del yunker" y el propio accidentado Castrillón Escobar, cuya declaración informal analizó el Tribunal para hacer ver como éste cambió las circunstancias en que ocurrió el accidente, precisando en qué consistió el cambio y por qué razón las pruebas del proceso no respaldan ninguna de las explicaciones del demandante.
Anota igualmente que este fundamental apoyo de la sentencia no lo ataca el recurrente, como ha debido hacerlo si quería desquiciar el fallo. Respecto de los testimonios examinados por el impugnante, advierte que los de Juan José Restrepo y Amado de Jesús Múnera fueron expresamente estimados en la sentencia, contrariamente a lo que se sostiene en el cargo; que los de José María Patiño Uribe y Jorge Emilio Olivos nada agregarían en la médida en que ninguno apreció el accidente y que si al único testigo presencial, Abel de Jesús Franco Osorio, el Tribunal le restó credibilidad fue en razón de considerar que el mismo tenía "una percepción visual y auditiva sumamente imperfecta de lo acontecido, pese a que se hallaba a cinco (5) metros del lugar donde se dieron los hechos" (folio 22), según lo dicho en el fallo que la opositora reproduce en su escrito de replica.
III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. 1.- Objetivamente examinada, la prueba que el cargo estudiado reseña como erróneamente apreciada demuestra lo siguiente: a).- La comunicación que el jefe de seguridad industrial dirige el 13 de agosto de 1.988 al jefe de salud ocupacional en Medellín no prueba que se haya producido un accidente de trabajo y menos aún la culpa de Papelsa en los sucedido, pues allí lo que se solicita es la investigación del "presunto accidente de trabajo ocurrido en la persona del Sr. Castrillón Escobar Humberto, No. de afiliación 020433119, ocurrido el día 13 de Agosto de 1.988 a las 6:30 P.M." (folio 36).
Pedir la investigación de un hecho no significa aceptar su ocurrencia y muchísimo menos una eventual responsabilidad patronal en lo acaecido. b).- Conforme lo anota la parte opositora, la investigación de la división de salud ocupacional de la Seccional de Antioquia del Instituto de Seguros Sociales, se limita a recoger las diferentes versiones sobre lo ocurrido, a plantear las causas hipotéticas del hecho y a presentar unas recomendaciones, pero sin que dicho documento pruebe en verdad que haya sucedido un accidente de trabajo imputable a una culpa patronal.
Esto se anota sin olvidar que dicho documento, dada su naturaleza, se asimila a un dictamen pericial o informe técnico y por lo mismo no tendría el carácter de prueba calificada en casación laboral, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969. c).- El oficio 731217 que el 4 de mayo de 1.989 le envía la jefe de medicina laboral de la Seccional Antioquia del Instituto de Seguros Sociales al jefe de seguridad industrial de Papelsa, fue precisamente uno de los documentos que principalmente le permitieron al Tribunal llegar a la conclusión que impugna el recurrente, puesto que allí se lee: "Con relación al presunto accidente de trabajo ocurrido al asegurado Castrillón Escobar Humberto, afiliación 020433119, patronal 27-0-101 le informó: "Basados en la investigación de Salud Ocupacional y dos consultas a la Oficina Jurídica, no se trata de un accidente de trabajo " (folio 35 -Subraya la Sala-).
Que este accidente que se descarta como de trabajo es el mismo cuya investigación pidió el jefe de seguridad de la demandada al jefe de salud ocupacional del ISS, es una inferencia lógica que resulta de relacionar dicho documento con el del folio 36, y como tal configura un indicio, prueba esta que tampoco se encuentra dentro de las que califica el artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969 como apta para estructurar en la casación del trabajo un error de hecho manifiesto. d).- Por la misma razón antes dicha, la supuesta mala valoración del testimonio de Abel de Jesús Franco Osorio, tampoco sirve para fundar en la casación laboral un desatino fáctico ostensible. 2.- En cuanto a la prueba que se dice inapreciada, resulta lo siguiente: a).- El documento del folio 171 corresponde a la inspección que el 27 de febrero de 1.989 practicó la división de salud ocupacional dentro de la investigación por el presunto accidente que sufrió Humberto Castrillón Escobar, la cual concluyó afirmando que: "Basados en la investigación de Salud Ocupacional y dos consultas a la Oficina Jurídica, no se trata de un accidente de trabajo".
Así que mal habría podido este documento aislado haber tenido la virtualidad de modificar las conclusiones a que llegó el Tribunal fundado en el resultado que arroja la anotada investigación de salud ocupacional. b).- Habiéndose resumido por el Tribunal en su sentencia los hechos de la demanda inicial y su respuesta y las posiciones que el actor y la demandada asumieron al trabarse el debate procesal, no podría aceptarse la afirmación del recurrente de haber sido inapreciadas dichas piezas procesales.
Otra cosa diferente --que tampoco aquí ocurrió-- sería el pensar que las apreció equivocadamente. c).- Por la misma razón de haber sido practicada por el juez la inspección ocular mucho tiempo después de haberse producido el accidente, es obvio entonces suponer que lo allí observado carecería de la virtualidad de desquiciar las conclusiones obtenidas por el análisis de otras pruebas como la testimonial y los mismos informes técnicos de la oficina de salud ocupacional del seguro social en Antioquia.
Además la sóla circunstancia de que con posterioridad se hubieren tomado medidas de prevención de accidentes, atendiendo las recomendaciones técnicas al respecto, no comprueba el hecho de la culpa del patrono en el accidente laboral, que es el supuesto de aplicación previsto por el artículo 216 del CST. Tampoco per se la ausencia del reglamento de seguridad e higiene industrial es prueba irrefutable de que un hecho que ni siquiera pudo ser calificado como accidente de trabajo obedeció a culpa comprobada del empleador. d).- La historia clínica del recurrente solamente acredita lo que allí registran los médicos tratantes y, si se quiere, que el trabajo industrial es fuente frecuente de enfermedades y lesiones de los operarios.
Nada más. Pero, desde luego, difícilmente de allí se podría extraer la prueba de la ocurrencia del accidente de trabajo por culpa comprobada del patrono que se propuso acreditar el promotor del pleito. e).- El concepto médico del Ministerio del Trabajo, dada su real naturaleza de dictamen pericial o informe técnico, quedaría por fuera de la restringida lista de pruebas que de acuerdo con el artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969 permiten configurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo.
Pero en el supuesto de ser apreciable en casación, lo único que acreditaría es el hecho de haber sufrido Castrillón Escobar un trauma en el codo derecho que le produjó "luxofractura de esta articulación"; que fue tratado medicamente por razón de dicho trauma y que finalmente le quedó como secuela lo siguiente: "Limitación de aproximadamente 40 grados en la extensión del codo Flexión normal - No hay atrofias musculares - Pronosupinación normal".
Daño corporal que le significó una incapacidad permanente parcial "y una merma en su capacidad laboral de un diez y ocho porciento - 18%" (folio 178). Sin embargo, dicha prueba no serviría para establecer el carácter de accidente de trabajo causado por la culpa comprobada de Papelsa en el suceso. f).- El reglamento de medicina, higiene y seguridad industrial, muy posterior a los hechos como lo anota el recurrente, es una prueba totalmente impertinente para los efectos del cargo que se estudia, de manera que su inapreciación se muestra irrelevante. g).- Está ya dicho que la prueba testimonial no es una de las que relaciona el artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969 como de aquellas que permiten estructurar un yerro fáctico manifiesto en la casación laboral, así que la Corte está impedida para examinar las declaraciones de José María Patiño U., Juan José Restrepo Múnera, Jorge Emilio Olivos Hernández y Amado de Jesús Múnera Carmona.
El cargo no demuestra ninguno de los errores de hecho manifiestos que atribuye a la sentencia del Tribunal y, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 28 de junio de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que el recurrente Humberto Castrillón Escobar le sigue a Cartones y Papeles S.A. "Papelsa ".
Costas a cargo del recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario