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4772(12-02-92)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1992

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

Decreto 776 de 2987

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 4772 Acta No. 5 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., doce de febrero de mil novecientos noventa y dos (1.992). Por la Corte se resuelve el recurso de casación que interpuso ANGEL DE JESUS ZAPATA LUJAN contra la sentencia dictada el 8 de julio de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el juicio que le sigue a MARCO ANTONIO JARAMILLO ARIAS.

I.- ANTECEDENTES. Al desatar la alzada originada en la consulta del fallo absolutorio proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, el Tribunal mediante la sentencia recurrida en casación confirmó lo decidido por su inferior. Las costas correspondientes a la primera instancia quedaron a cargo del promotor del pleito. El proceso comenzó al llamar Zapata Luján a juicio a Jaramillo Arias para que fuera condenado a pagarle la indemnización plena y ordinaria por perjuicios, una multa equivalente a cinco salarios mínimos por cada día de retardo en el suministro de la asistencia médica, farmacéutica, hospitalaria o quirúrgica y la "suma de 24 meses de salario como causa de la incapacidad permanente total producida por el accidente de trabajo", además de las costas, fundado en el infortunio que sufrió el sábado 17 de marzo de 1.990 cuando cumplía sus labores habituales en el establecimiento de comercio denominado "Depósito de Hierros de Segunda" de propiedad del demandado, a quien dijo le prestó servicios desde el 12 de octubre de 1.979 hasta el 21 de marzo de 1.990, arreglándole herramientas de segunda que éste compra�ba, como "cinceles, punteros, regatones, arrancadores, almo�cafres, marcas para ganado y demás elementos relacionados con la agroindustria, devengando por estas labores un salario diario de DOS MIL ($2.000.OO) pesos" (folio 2), conforme textualmente lo aseveró en su demanda inicial.

Según el demandante, el accidente sucedió cuando al tratar de tomar una varilla le cayó sobre el pie una platina con varios punzones que el demandado descuidadamente había dejado dentro del montón de varillas. Lo ocurrido, además de incapacitarlo inmediatamente a causa de la gran herida que sufrió en el segundo dedo del pie, le produjó gangrena y por ello fue necesario amputarle la pierna derecha; mutilación por la que fue retirado de su trabajo.

El accidente de trabajo se debió, al decir del actor, a que en el depósito no existían condiciones de seguridad mínimas y porque nunca le fueron suministrados los utensilios necesarios para realizar su trabajo, tales como "botas, guantes, vestidos, gafas, etc." (folio 4). � En la contestación que dió a la demanda, Jaramillo Arias negó que el demandante fuese su trabajador y alegó que Zapata trabajaba por su cuenta propia en un taller en el que arreglaba herramientas y efectuaba labores de soldadura, pagándole por el uso del local un porcentaje sobre todo lo que realizaba.

Negó igualmente la ocurrencia del accidente y sostuvo que el actor "tenía una uña encarnada" y debido a un "pisón" que le dió Jorge Piedrahita Ospina se le agudizó la lesión y a la postre se le gangrenó la pierna "a raíz de la mala circulación que parece sufrir". Aceptó la amputación de la pierna y la ausencia de seguridad en el lugar, mas dijo que no estaba obligado a ello por no ser el actor trabajador suyo.

Se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de "inexistencia de cualquier relación labo�ral", fundada en que la vinculación que hubo entre ambos fue la de una especie de sociedad de hecho", puesto que acordaron que le proporcionaría a Zapata Luján un sitio en el depósito para que éste pusiera su fragua y yunque y montara su propio taller, así como el carbón mineral para la fragua, pagándole a cambio de ello el demandante el 50% del valor de los trabajos que contratara y efectuara por su cuenta.

II.- EL RECURSO DE CASACION. Interpuesto, concedido, admitido y preparado, se procede ahora a resolverlo, previo estudio del único cargo que trae la demanda de casación que corre del folio 5 al 18 del cuaderno en que actúa la Corte, la que no tuvo réplica. Según lo declara al fijar el alcance de su impugnación, el recurrente pretende la casación total de la sentencia del Tribunal para que la Corte, como ad-quem y previa revocatoria de la de primer grado, condene al demandado como lo pidió al promover el proceso.

Invoca para ello la primera causal de casación y acusa al fallo de violar indirectamente, por aplicación indebida, "los artículos 24, 23, 22, 21, 25, 28, 34, 35, 37, 38, 45, 55, 65, 197, literal c), numeral 2 artículo 204, numeral 2 del artículo 205, 206, numeral 2 del artículo 207, 208, 209 modificado por el decreto 776 de 2987 (sic), 210, 217, 218, 216, 219, 220 del código sustantivo del trabajo, normas que consagran las pretensiones reclamadas, en relación con los artículos 56, 60, 61 del Código de Procedimiento Laboral; 176, 177, 213 del Código de Procedimiento Civil" (folio 8), conforme se lee en la demanda extraordinaria.

Los errores de hecho que imputa a la sentencia son los que seguidamente se copian: "1.- En no dar por demostrado, estándolo, que entre demandante y demandado para la época del accidente de trabajo existía una relación de trabajo. "2.- Como consecuencia de lo anterior, no haber dado por demostrado estándolo, que entre el demandado y el demandante había subordina�ción laboral.

"3.- En afirmar contra evidencia procesal ' que los nexos estructurales del nexo laboral y principalmente el relacionado con la subordinación, entendida como la potestad jurídica del empleador sobre el trabajador para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, no se dan en el evento litigado '.

"4.- Haber dado por demostrado sin estarlo, contra evidencia procesal, que el demandado no ejercía vigilancia de ninguna naturaleza sobre los trabajos realizados por Zapata Luján. "5.- En no dar por demostrado estándolo, que el señor Zapata Luján sí reclamo sus prestaciones sociales al demandado durante toda su relación laboral con éste. "6.- En no dar por demostrado estándolo, que en la distribución de la carga probatoria le corresponde al demandado desvirtuar el elemento de subordinación integrante del contrato de trabajo, carga procesal que no cumplió el mandatario del demandado, al afirmar en la contestación a la demanda que las relaciones entre las partes CONSTITUIA UNA ESPECIE DE SOCIEDAD DE HECHO, es decir que las relaciones entre las partes fueron de carácter civil o comercial, inversión que llevó al fallador de segunda instancia a negar la existencia de la mencionada relación laboral, fuente de derechos y obligaciones reclamadas con justeza por el demandante.

"7.- Dar por demostrado, contra evidencia, que el señor Zapata Luján atendía trabajos en el interior de la chatarrería del demandado con absoluta autonomía. "8.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor Marco Antonio Jaramillo Arias daba órdenes de trabajo al actor" (folios 8 y 9). Afirma el recurrente que el Tribunal cometió los errores de hecho que anota por dejar de estimar la contestación de la demanda (folios 13 y 14) y el interro�gatorio de parte absuelto por el demandado (folio 37 y vuelto) y por apreciar mal los "Testimonios (fls. 48 a 63)".

Para demostrar el cargo sostiene que por razón del "análisis superficial de la prueba aportada al proceso, con aplicación indebida de la regla que contiene el artículo 60 del Código de Procedimiento Laboral" el Tribunal no analizó todas las pruebas allegadas y "se limitó a sostener, contrariando el principio de la sana crítica que informa el artículo 61 del mismo cuerpo legal" (folio 10) que el demandado Jaramillo no ejercía vigilancia alguna sobre los trabajos que él autónomamente realizaba en el interior de la chatarrería y que se habían desvirtuado los elementos estruc��tu�rales del nexo laboral y principalmente el relativo a la subordinación. Según el recurrente, ésto sucedió por no haber apreciado la contestación a la demanda y el interro�ga�torio absuelto por el demandado.

Aun cuando el impugnante mismo acepta que " El ad-quem para negar que existía subordinación y por lo tanto relación laboral entre demandado y demandante, se basó fundamentalmente en la prueba testimonial aportada al proce�so " (folio 14), se ocupa solamente de los testimonios de Jorge Eliecer Piedrahita y Hugo Londoño Velásquez, para transcribir in extenso sus respuestas y luego afirmar lo siguiente: "Como se ve Honorables Magistrados, por los testimonios narrados se observa claramente y sin controvertir la sentencia de segunda instancia, que el demandado en su chatarrería atendía a los clientes, discutía el precio de los trabajos, cobraba el trabajo y daba órdenes al demandante, lo que demuestra todas luces que sí había SUBORDINACION del actor al demandado" (folio 17).

Concluye el recurrente la demos�tración del cargo aseverando que el Tribunal sentenciador "desestimó la realidad probatoria que arroja este proceso judicial", violando así "las reglas universales de que 'el hecho legalmente presumido se tendrá como cierto' y que 'incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen' según lo señalado por las normas 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil" (folio 17); que la presunción del artículo 24 del CST "la instituyó el legislador con el fin de proteger desde el punto de vista probatorio al trabajador, exonerándolo de la carga probatoria de demostrar la subordinación jurídica o material, cuando se ha probado la prestación personal del servicio, los extremos de la relación contractual y el salario, presupuestos que dió por establecido la sentencia acusada" (idem) y que "La correcta estimación de los testimonios en armonía con las pruebas dejadas de estimar habrían conducido al sentenciador a la conclusión de que no había ningún tipo de sociedad entre el demandado y el demandante, que en la contestación a la demanda se quiso disfrazar la relación laboral que existía entre éstos y que el demandante recibía continuamente órdenes de trabajo por parte del demandado" (folio 18).

III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. En primer término, debe anotarse que el Tribunal apreció la contestación de la demanda, pues expresamente se refirió a esta pieza procesal para resumir en el fallo las razones que en dicho escrito expresó en su favor el demandado Jaramillo Arias y la posición defensiva que asumió. En efecto, en el texto de la sentencia acusada puede leerse lo siguiente: " Notificado personalmente (el deman�dado) de dicha providencia, éste confirió poder a un profesional del derecho, el cual en cumpli�mien�to del mismo contestó la demanda, pronun��ciándose sobre los hechos, las pretensiones y proponiendo la excepción de INEXISTENCIA DE CUALQUIER RELACION LABORAL.

Básicamente se expone en el escrito respectivo, que el actor trabajaba por cuenta propia; que el demandado proporcionó un sitio en el local a aquél para que pusiera su fragua, su yunque y montara su propio taller, además que le proporcionaba carbón mineral para la fragua. A cambio de ello, el señor ZAPATA LUJAN pagaría al señor JARAMILLO ARIAS el 50% del valor de los trabajos contratados y efectuados por él, es decir, 'arrancaba a trabajar por cuenta propia', constituyendose en su propio jefe, sin que variaran las condiciones del acuerdo" (folio 5).

Igualmente, se ocupó el fallador del alzada del interrogatorio del demandado, asentando al respecto lo que se copia a continuación: "Obran igualmente los interrogatorios absueltos por demandante y demandado, en los cuales ambos sostienen lo afirmado por conducto de apoderado, es decir, mientras el primero afirma que hubo contrato de trabajo, el segundo expone que Zapata Luján trabajaba por su cuenta, que le proporcionó donde montar una fragua sin cobrarle arriendo, pero que la fragua era de éste y que le daba carbón y partían los dineros realizados por los trabajos" (folio 10).

Y como es obvio, si analizó la prueba que se dice inestimada, mal pudo cometer los errores de hecho que por dejarla de apreciar le atribuye el impugnante. En segundo término, en relación con la prueba testimonial debe decirse que, tal como lo reconoce el propio recurrente, el Tribunal concluyó descartando el carácter subordinado de los servicios personales de Zapata Luján basado en el dicho de los testigos, medio de convicción que no incluye el artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969 entre los que permiten fundar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, razón por la cual la Corte está impedida para examinar los testimonios, en la medida en que previamente no se demostró un yerro fundado en alguna de las pruebas calificadas, como son la inspección ocular, la confesión judicial y el documento auténtico.

Por lo demás, hay que señalar que habiéndose basado el juez colegiado en los testimonios de Hugo Londoño Velásquez, Jorge Eliecer Piedrahita Ospina, Obrances Antonio Vargas, Cesar Arias Cárdenas, Luis Alberto Hincapie González y Nohemí Gaviria Gaviria, el recurrente únicamente se ocupa de las declaraciones de Piedrahita y Londoño. Así que inclusive si en gracia de discusión se aceptara que su crítica respecto de la valoración del dicho de estos dos testigos es acertada, ocurriría que lo declarado por los restantes serviría de suficiente soporte a lo concluido por el Tribunal de Pereira acerca de la ausencia de subordinación en las relaciones que existieron entre los litigantes.

Síguese de lo dicho que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia y en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA, la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 8 de julio de 1.991, en el juicio que el recurrente Angel de Jesús Zapata Luján sigue contra Marco Antonio Jaramillo Arias.

Sin costas en el recurso. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�3�