CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 4767 Acta No. Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., 5 de febrero de mil novecientos noventa y dos (1.992). Se resuelve el recurso de casación que CARLOS HERNANDO CORTES RODRIGUEZ interpuso contra la sentencia dictada el 28 de junio de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA.
I.- ANTECEDENTES. El Tribunal por medio de la sentencia aquí acusada y al conocer de la apelación del mismo recurrente en casación, confirmó la proferida el 18 de abril del mismo año por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá que absolvió a la demandada de las pretensiones del actor y condenó a éste a pagar las costas correspondientes a la primera instancia. El proceso comenzó al demandar Cortés Rodríguez a la Empresa de Energía Eléctrica para que se la condenara a pagarle la indemnización legal o convencional por despido injusto; la "pensión sanción" cuando cumpliera 50 años de edad "más la corrección monetaria por devaluación de la moneda para la fecha en que cumpla 50 años de edad"; a rehacerle "la liquidación de las prestaciones sociales que por ley o convención le correspondan" y a pagarle "los reajustes y diferenciales que sobre prestaciones sociales, primas del mes de Junio de cada año, de navidad, prima de vacaciones, de cada período, que según la ley o convención vigente a la terminación del contrato le corresponda durante todo el tiempo de la relación laboral"; los intereses sobre la cesantía y los recargos legales por no haberlos pagados oportunamente; la indemnización moratoria;
"la prima de antiguedad y el auxilio de marcha que convencionalmente le correspondan"; los salarios causados y no percibidos; "los intereses sobre los dineros que le salgan a deber desde la fecha de su causación hasta su pago total" y "toda otra prestación o acreencia laboral que directa o indirectamente surja de la relación de trabajo, según la ley o la convención de trabajo vigente a la terminación del contrato", conforme textualmente lo pidió en la demanda inicial, además de las costas.
Estas pretensiones las fundó en los servicios que dijo haberle prestado a la Empresa demandada desde el 1o. de septiembre de 1.964 hasta el 8 de diciembre de 1.982 cuando fue terminado sin justa causa el contrato a término indefinido que los vinculaba, momento en el cual devengaba $36.000.oo mensuales en el cargo de especialista de importaciones.
Sostuvo igualmente que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que había agotado la vía gubernativa. La demandada, al constestar, se opuso a las pretensiones de la demanda, pues aunque aceptó la existencia de la relación laboral arguyó que si bien inicialmente el demandante fue trabajador oficial, mediante Resolución 355 del 23 de junio de 1.981 del Gerente General fue promovido a empleado público; dijo por ello que no terminó ningún contrato sino que simplemente por escrito "del 8 de diciembre de 1.982 le comunicó que mediante la Resolución 765 de diciembre de 1.982 había sido declarado insubsistente, ya que se trataba de un empleado de libre nombramiento y de libre remoción, en ánimo del mejoramiento del servicio" (folio 31).
Asimismo, aseguró haberle pagado todas sus prestaciones sociales cuando lo desvinculó. II.- EL RECURSO DE CASACION. Interpuesto, concedido, admitido y debidamente preparado, procede hoy la Corte a resolverlo, previo estudio del único cargo que el recurrente hace a la sentencia y que denominó "primer cargo", así como de lo expuesto por la parte opositora.
La demanda de casación corre del folio 5 al 19 del cuaderno en que actúa la Corte y el escrito de réplica del folio 21 al 32. Según lo declara al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente persigue la casación total del fallo del Tribunal y que en instancia, luego de revocar la del juez, se acceda a las pretensiones de su demanda inicial.
Las normas que el cargo presenta como violadas son los artículos 5 del Decreto 3135 de 1.968; 1o. y 11 de la Ley 6a. de 1.945; 26, numeral 3o., del Decreto 2127 de 1.945 y 1o. del Decreto 797 de 1.949 "en relación con los artículos 1o. del Decreto 0632 de 1.951; 1o. y 17 del Decreto 1128 de 1.951; y, 2o. y 6o. del Decreto 0744 de 1.954, los tres decretos leyes dictados con base en el Artículo 121 de la Constitución Nacional, y que también se aplicaron indebidamente" (folio 9).
Los errores de hecho manifiestos que el recurrente atribuye a la sentencia son los de no dar por demostrado que estuvo vinculado con la Empresa mediante contrato escrito de trabajo siendo por tanto trabajador oficial y "Concluir, consecuencialmente, que debe absolverse a la demandada de toda pretensión o condena, por no haber demostrado según la sentencia acusada su vinculación por medio de un contrato de trabajo" (folio 13).
Entiende la Sala que para el recurrente los yerros fácticos tienen origen en la errónea apreciación de "la prueba del folio 66", el Acuerdo Municipal No. 18 de 1.959 (folio 126) y "los Estatutos de los folios 96 a 110" (folio 15) y en la falta de apreciación del "contrato de trabajo constatada al folio 66 del expediente" y la confesión de la demandada al contestar la demanda, conforme se desprende de las siguientes apartes del escrito que sustenta el recurso extraordinario: "La prueba del folio 66, al igual que la contentiva del Acuerdo Municipal No. 18 de 1.959 (fol. 126), ambas fueron erróneamente apreciadas por el ad-quem" (folio 14).
"En efecto, estima el ad-quem que la Empresa de Energía eléctrica de Bogotá es un 'Establecimiento Público' porque los Estatutos de los folios 96 a 110 así lo determinan que 'desde su creación es un Establecimiento Público cuyo objeto es la prestación del servicio de la energía eléctrica', atribuyéndole erróneamente a esos estatutos la fuente prima de la entidad ".
"Si el H. Tribunal hubiera apreciado la prueba del contrato de trabajo constatada al folio 66 del expediente, si hubiera apreciado la prueba de confesión contenida en la contestación de la demanda hubiera evidenciado que se admitió como cierto el hecho primero de la demanda de que la vinculación del actor a la demandada fue mediante contrato de trabajo escrigo y a término indefinido, a partir del 31 de Agosto de 1.964.
No habría entonces incurrido el Tribunal en el error evidente de negar la existencia del contrato de trabajo" (folios 18 y 19). Por su parte, la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, como opositora, le reprocha al cargo no haber integrado la proposición jurídica al haber omitido citar el artículo 1o. del Decreto 1050 de1.968 y sostiene que no se equivocó el Tribunal al valorar las pruebas, pues está probado que ella es un establecimiento público.
III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. La sentencia del Tribunal no incurre, al menos del modo ostensible como lo exige la ley, en los errores de hecho que le atribuye el recurrente mediante el cargo que plantea sin tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 91 del CPT, extendiéndose en consideraciones jurídicas como si se tratara de un alegato de instancia y no de la sustentación de un recurso que por ser extraordinario exige rigor técnico en su formulación. En efecto, el fallo está fundado en la consideración de que los documentos de folios 154 a 156 correspondientes a los Acuerdos 06 y 21 de 1.987, a pesar de estar incorporados al expediente, no constituyen pruebas legales del proceso, por no haber sido solicitados ni decretados como tales habiendo, en cambio, dado por demostrado mediante los documentos de folios 96 a 131 que la demandada es un establecimiento público.
En dichos documentos se cuentan, entre otros, los Estatutos de la Empresa de Energía Eléctrica de 1.969, varias resoluciones modificando dichos estatutos entre las que cabe destacar la de 13 de octubre de 1.989 y el Decreto 307 de 18 de marzo de 1.969, por el cual el Alcalde Mayor de ese entonces le imparte aprobación a los estatutos "cuyo texto se halla en el acta número 550 de reuniones de la Junta Directiva del día 5 de marzo de 1.969" (folio 112), decreto al que específicamente hizo referencia el Tribunal.
Establecida así por el juzgador la naturaleza de la entidad demandada concluyó que aplicando el criterio de clasificación de los empleados oficiales que expresa el artículo 5o. del Decreto Ley 3135 de 1.968, si la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá era un establecimiento público, la carga de probar que su vinculación había sido como trabajador oficial la tenía el demandante, por ser a él a quien le incumbía probar que se hallaba en alguno de los casos de excepción a la regla general, prueba ésta que no se aportó. En los estatutos de la Empresa de 1.969 se lee lo siguiente: "Artículo Primero.- La Empresa de Energía Eléctrica de Bogota, es un establecimiento público descentralizado del Distrito Especial de Bogotá, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, organizado en virtud de los Acuerdos 18 y 129 de 1.959 y 34 de 1.967, del Concejo Distrital de Bogotá, cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá, y su objeto es la prestación del servicio público de energía eléctrica, el cual podrá desarrollar en lugares distintos de su domicilio" (folio 96).
Igualmente aparece que en su artículo vigésimo cuarto de dichos estatutos se dispuso: " Las personas que prestan sus servicios en la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, tendrán el carácter de empleados públicos. Sin embargo, la Junta Directiva precisará la clase de actividades que puedan ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo" (folio 103).
Igual cosa se repite en la resolución de 13 de octubre de 1.989, pues al modificar los estatutos de la entidad se dice nuevamente que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá es un establecimiento público descentralizado (folio 109). Estas pruebas que examinó el Tribunal permiten respaldar su conclusión ya que si se aceptara que de ellas cabría inferir algo diferente a lo que expresamente dicen tales documentos, resultaría forzoso rechazar la configuración de un error de hecho manifiesto originado en la mala valoración probatoria, pues, como lo tiene explicado la Sala, sólo es posible aceptar que se da un desacierto de esta índole cuando el sentenciador le hace decir a la prueba algo claramente distinto a lo que ella acredita, dando así por probado un hecho que no lo está o dejando de tener por establecido uno que sí lo está. Y en cuanto a la alegada confesión que supuestamente hizo la parte demandada al responder la demanda, hay que decir que lo que en verdad se afirmó en dicha contestación fue la existencia de una inicial relación laboral de origen contractual que, por haber aceptado el trabajador una designación como empleado público de libre nombramiento y remoción, se transformó en una relación legal y reglamentaria que finalizó al declararse insubsistente el nombramiento.
Significa lo anterior que no se dan los evidentes errores de hecho que enuncia el cargo y por lo mismo éste no prospera. Sin embargo debe anotarse, por simple rectificación doctrinaria de lo resuelto por el Tribunal sobre la verdadera naturaleza jurídica de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, que esta Sala de la Corte en sentencias como la del 16 de junio de 1.987, Rad. 0549, se explicó la razón por la que la calificación hecha en los estatutos de la Empresa sobre el carácter de establecimiento público de la misma contrariaban claros preceptos de orden constitucional y legal, por cuanto fueron expedidos por la Junta Directiva y no por el Concejo Distrital a quien le está atribuida la competencia. En tal virtud, y por no ser legal la calificación de establecimiento público contenida en los estatutos, era dable al juez indagar sobre la verdadera naturaleza de las funciones y, por esta vía, concluir que la actividad de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá "se orienta más bien a una gestión industrial o comercial, que, conforme al Acuerdo Municipal número 18 de 1.959, debe regirse por las estipulaciones del contrato de encargo fiduciario aprobado por el Decreto extraordinario número 1128 de 1.951 y prorrogado en desarrollo del Decreto extraordinario 744 de 1.954, disposiciones que constituirían sus estatutos mientras persistiera el contrato de fideicomiso " (G.J., No. 2429, págs. 601 y 602), conforme se lee en la sentencia de esta Sección que se limita a reiterar el criterio expresado por la Sala Plena de Casación Laboral en sentencia de 13 de marzo de 1.980, Rad. 6343.
En similar sentido y con fecha más reciente se ha pronunciado la Sección Primera en fallo de 7 de marzo de 1.991 (Rad. 4.055). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 28 de junio de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por Carlos Hernando Cortes Rodríguez contra la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá. Sin costas por cuanto permitió hacer una rectificación doctrinaria.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario.