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47605(02-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.47605 ELECTRFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP VS. ARMANDO FLÓREZ MORA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.47605 Acta No. 25 Bogotá, D.C., dos (2) agosto de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP hoy ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de diciembre de 2009, dentro del proceso ordinario promovido por ARMANDO FLÓREZ MORA contra la recurrente.

ANTECEDENTES EL demandante pretendió se declarara la compatibilidad entre la pensión que sufraga actualmente la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, consecuencialmente se condene al pago completo de la jubilación inicial y se abstenga de descontar del valor de la pensión otorgada en abril de 1980, lo pagado por la de vejez del Instituto de Seguros Sociales y se disponga el reembolso de las sumas descontadas desde el 27 de julio de 1996, el retroactivo que pagó el ISS a la demandada por $5.741.350., todo debidamente indexado; lo ultra y extra petita y las costas.

Expuso que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. desde 1948 hasta el 31 de marzo 1980; la citada empresa le otorgó la pensión de jubilación, a partir del 1º de abril de 1980, por haber reunido los requisitos convencionales para ello con 32 años de servicio y 50 de edad; el ISS le reconoció la pensión de vejez por Resolución 002963 de 27 de julio de 1996, con 60 años de edad y 582 semanas cotizadas entre el 1º de febrero de 1969 y el 1º de abril de 1980; la empresa ha deducido de la pensión convencional, las sumas que el ISS le ha debido cancelar desde la primera mesada; la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. asumió plenamente por convenio patrimonial y comercial con la Electrificadora del Atlántico la sustitución patronal y la carga pensional entre ellas, su pensión plena que no tiene el carácter de compartida con la del ISS; que pensión extralegal y la de vejez del ISS son compatibles.

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P en la contestación a la demanda aceptó los hechos referentes al reconocimiento de la pensión de jubilación desde el 1 de abril de1980 y la vigencia de la convención colectiva al momento del reconocimiento de dicha prestación y negó otros; se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, prescripción, pago legal y oportuno, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, compensación y buena fe.

Denunció el pleito y llamó en garantía al Ministerio de Minas y Energía, al de Hacienda y Crédito Público, al Director del Departamento Nacional de Planeación y al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, inicialmente admitió la denuncia de pleito que presentó la demandada, pero en providencia de julio 9 de 2008 declaró la ilegalidad de ese auto; en sentencia del 8 de mayo de 2009, declaró que la pensión de jubilación reconocida a ARMANDO FLOREZ MORA por la extinta ELETRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A., hoy a cargo de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. era compatible con la de vejez reconocida por el ISS; en consecuencia condenó a la demandada a reintegrar al actor las sumas de dinero deducidas o descontadas y las que en el futuro descuente, debidamente indexadas conforme al IPC.

Así mismo, ordenó a la demandada abstenerse de seguir descontando de la pensión convencional, suma alguna; ordenó el reintegro de $5.741.350.oo que recibió como retroactivo del ISS, el 27 de julio de 1996, debidamente indexada y la condenó en costas (folios 303 a 317). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de las empresas demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por sentencia del 10 de diciembre de 2009, confirmó la de primer grado y le impuso costas a las recurrentes.

Advirtió que no era procedente apreciar la prueba aportada extemporáneamente con el recurso de apelación, (artículo 60 del C.P.T. y de la S.S), refiriéndose a la convención colectiva de la empresa ELETRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A y los trabajadores, de 23 de agosto de 1977, con la que se pretendía probar que la pensión reconocida al actor, estaba condicionada a ser compartida con la de vejez que llegase a reconocer el ISS, y para ello acudió a jurisprudencia de esta Sala de 27 de abril de 1993, radicado 5639.

Transcribió apartes de la comunicación de 31 de marzo de 1980, en la que la empresa otorgó al actor la pensión a partir del 1º de abril de 1980, por haber laborado 32 años continuos. Adujo que no se encontraba en discusión la naturaleza extralegal de la pensión de jubilación y que estaban acreditados los supuestos de hecho argüidos en la demanda.

Explicó que teniendo en cuenta la fecha de otorgamiento de la citada pensión, y la ausencia de condicionamiento, le era aplicable lo dispuesto en la Ley 90 de 1946, desarrollada por el Acuerdo 224 de 1996; copió el artículo 60 de esta última disposición y concluyó que se contempló la figura de la compartibilidad de pensiones legales y extralegales, que sólo fue resuelta el 17 de octubre de 1985.

Con apoyo en sentencias de esta Sala de Casación de 21 de agosto de 1998, y 11 de diciembre de 2002, Radicados 11045 y 18879 respectivamente, estimó que “ no existe soporte jurídico ni probatorio para concluir que la pensión extralegal otorgada al actor por el empleador era compartible con la pensión de vejez reconocida por el ISS, la que por ende no deja de existir, en razón de no existir (sic) un convenio expreso entre trabajador y empresa en el que se haya pactado la compartibilidad de la referida pensión extralegal”.

Insistió en que como no se acreditó que la pensión reconocida al actor desde el 1º de abril de 1980 fuera compartida, se derivaba la consecuencia lógica de la compatibilidad. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la del Juzgado y se absuelva a la demandada; con tal propósito formula un cargo, que no tuvo réplica.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por violación directa de la ley, en el concepto de aplicación indebida de “los artículos 5º del acuerdo 029 de 1985, 18 del Acuerdo 049 de 1990 (arts. 1º de los decretos 2879/85 y 758/90), 11 y 60 del Acuerdo 224/66 (D. 3041/66, art. 1º) y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, como también de la aplicación indebida de los artículos 259, 260 y 467 del C.S.T. Así mismo, por la infracción directa del artículo 48 de la C.N. en lo tocante con la modificación introducida por el acto legislativo No.1 de 2005”.

En la demostración del cargo pide la revaluación de la tesis de la Sala, para ello analiza el Acto Legislativo 01 de 2005 y acusa el quebrantamiento del artículo 48 Superior, no obstante no ser norma de carácter legal; aduce que ahora se impone una conceptualización diferente en materia de la responsabilidad frente a la carga pensional, pues esta disposición tiene directa incidencia en el reconocimiento de este tipo de prestaciones, máxime cuando, como en este caso están a cargo de los empleadores, “ de modo que dentro de su contenido normativo resulta claro que esa suerte de pensiones no puede seguir existiendo …(..)… y en sentido estricto no hace nada diferente a contextualizar la realidad de esas pensiones a cargo del empleador, que nunca debieron existir y cuya creación obedeció a una medida de emergencia, transitoria y destinada a desaparecer en forma inmediata aunque gradual ( )>".

Hace un compendio de lo que denominó “ realidades jurídicas ”, fundamento de la teoría jurídica de la subrogación del riesgo que gravita, principalmente en la exegesis de la pensión para amparar el riesgo de la vejez de forma que en su criterio no es admisible que el empleador continúe con una obligación, máxime cuando al trabajador sigue amparado el “ seguro de vejez ”, y se mantiene el valor de la reconocida para que sólo se deba asumir la diferencia. Admite que “ puede darse la circunstancia de reconocimiento de una pensión extralegal orientada por razones diferentes a las del cubrimiento del riesgo de vejez y en tal caso podría ser admisible pensar en la dualidad de pensiones”.

Señala que en ninguna de las disposiciones que sirvieron como soporte al ad quem para su determinación se excluyó la compartibilidad de pensiones de extrabajadores con la del ISS. Diserta sobre la génesis de las precitadas pensiones extralegales, y aduce que no es admisible que una Convención Colectiva de Trabajo fije, además de las condiciones del contrato de trabajo, la que surja luego de aquel como es el caso de pensiones, y que por tal razón fue necesaria la adopción del Acto Legislativo 1º de 2005, en cuanto comprendió estas realidades jurídicas e históricas.

Trajo a colación la exposición de motivos de dicha reforma Constitucional y concluyó que la finalidad no sólo era la sostenibilidad del sistema, sino la eliminación de toda pensión excepcional, como acontece en el sublite. Advierte sobre el carácter imperativo e inmediato de tal reforma, que se trata del “ fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente ”; que en el caso concreto no puede considerarse que se trate de un derecho adquirido, menos si se tiene en cuenta que su reconocimiento obedeció simplemente a una interpretación equivocada de las disposiciones enunciadas.

SE CONSIDERA No pudo incurrir el ad quem en la infracción que le endilga el recurrente, pues es claro que al actor le fue reconocida una pensión de carácter extralegal, contenida en la Convención Colectiva de Trabajo, que por sus características particulares, tales como 50 años de edad y 32 de servicio, efectiva partir del partir del 1 de abril de 1980, no contenía referencia alguna en torno a una eventual compartibilidad.

Establecido que la pensión reconocida por la demandada tiene indudablemente carácter extralegal, sólo queda por determinar lo relativo a si es compatible con la de vejez del ISS. Sobre el punto, esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo, de manera reiterada, que las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, a partir de la cual entró en vigencia el Decreto 2879, son compatibles con las de vejez del ISS, salvo que las partes hubieran acordado lo contrario.

Así se definió, por ejemplo en la sentencia 32047 de octubre de 2008 y recientemente en la del 15 de febrero de 2011, radicación 36276. Además es preciso advertir que como se trata de un derecho legítimamente adquirido con las reglas pensionales vigentes antes de entrar a regir el Acto Legislativo 1º de 2005, no se encuentra afectado por esta normatividad, de forma que aunque juiciosa la argumentación desplegada por la censura, no modifica el criterio que mayoritariamente ha mantenido esta Sala en torno al punto.

Así las cosas, surge evidente que el ad quem no pudo incurrir en yerro alguno. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 10 de diciembre de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso adelantado por ARMANDO FLÓREZ MORA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP hoy ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente, en la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS PESOS ($5.500.000).

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVÚELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4