SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente 47594 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 47594 Acta No.037 Bogotá, D.C., primero (1 ° ) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 20 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por MARÍA DEL ROSARIO HERRERA PADILLA contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario de casación interpuesto, María del Rosario Herrera Padilla demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, para que se le ajustara el valor inicial de la mesada pensional, aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro, la indexación desde esa fecha -27 de junio de 1999- hasta cuando empezó a disfrutar de la pensión -12 de junio de 2007-, incluidas las adicionales y los intereses de mora.
En sustento de sus pretensiones afirmó que trabajó para la demandada entre el 11 de octubre de 1976 y el 27 de junio de 1999; que su último salario devengado fue de $2.108.989.05, que equivalía a 8.91 salarios mínimos mensuales; que la Caja mediante Resolución No. 05396 del 4 de julio de 2007, le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 12 de junio del mismo año, con una mesada de $1.581.741.78, que equivale al 75% de un promedio de $2.108.989.05; que su pensión real es de $3.864.267 y que agotó la reclamación administrativa.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La Caja se opuso a las pretensiones de la demanda; adujo que no había lugar a ajustar el valor inicial de la pensión por cuanto había cumplido estrictamente con la obligación del incremento anual que señalan las disposiciones constitucionales y legales vigentes en la fecha a partir de la cual se le hizo el reconcimiento pensional al actor; que las obligaciones condicionales no se indexan y que no se había constituido en mora; además anotó: “Así pues, el derecho al reconocimiento de la pensión nació cuando la demandante MARÍA DEL ROSARIO HERRERA PADILLA cumplió los dos requisitos señalados convencionalmente, vale decir, el tiempo de servicios y los 50 años de edad (…) Teniendo en cuenta que la convención colectiva vigente a la fecha de terminación del contrato, en su artículo 41 inciso 2º consagra la pensión con 20 años de servicio y 50 de edad, sin determinar la indexación de la primera mesada pensional como se pide en la demanda, mal puede entenderse que exista fundamento legal o convencional del que se desprenda la indexación reclamada.
Es claro que, estamos frente a una pensión de carácter convencional”; de los hechos, aceptó la relación laboral, sus extremos temporales, el salario devengado, el reconocimiento de la prestación y la cuantía de la primera mesada; los restantes, los negó o dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación, buena fe, no configuración del derecho al pago del I.P.C. ni de indexación o reajuste alguno y la genérica.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia terminó con sentencia del 29 de abril de 2008, mediante la cual, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la Caja Agraria a indexar la primera mesada pensional de la demandante en la suma de $2.619.392.61 y al pago de los intereses moratorios causados e impuso las costas a la demandada.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandada y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal modificó la de primer grado en el sentido de condenar a la Caja Agraria a reajustar la primera mesada pensional de la actora en la suma de $2.613.526, a partir del 12 de junio de 2007 y a pagar las diferencias atrasadas que resulten de dicha reliquidación, junto con los reajustes legales; las costas las dejó a cargo de la demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por demostrada la calidad de pensionada de la demandante al encontrar que a folios 2 a 5 militaba la Resolución 05396 del 4 de julio de 2007 mediante la cual la Caja Agraria le reconoció la “pensión de jubilación convencional a la actora, en la suma de $1.581.741.79 a partir del 12 de junio de 2007, fecha en la cual cumplió 50 años de edad”, aspecto este último que también halló acreditado, al igual que la fecha en la que feneció el contrato de trabajo.
Efectuó algunos razonamientos respecto de la indexación, los cuales los fundo, según lo expreso, en la Constitución Política, en la ley, en la justicia y la equidad. Estimó que la indexación es la respuesta del legislativo y la jurisprudencia al fenómeno de la inflación, la cual concibe como un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso.
Hizo referencia a la sentencia C – 862 de 2006 de la Corte Constitucional y a la 29022 del 31 de julio de 2007 de esta Sala de Casación Laboral, de la cual anotó que reconoce de manera amplia la situación inflacionaria “y que se hace extensiva a todo tipo de pensionados sin distinción alguna”. Posteriormente, indico que dado que el salario base de la liquidación de la pensión se envileció entre la fecha de terminación del contrato y la del reconocimiento de la pensión, resulta procedente la actualización de dicho salario.
Agregó que como el salario promedio devengado por la demandante durante el último año de servicios, se actualizará el IBL, “año por año, desde el 27 de junio de 1999 fecha de su desvinculación hasta el día a partir del cual fue pensionada, esto es, 12 de junio de 2007, que corresponde a la del cumplimiento de los 50 años de edad”. Para efectos de la cuantificación señaló que se haría aplicando el inciso primero del artículo 11 del Decreto 1748 de 1995 el cual determina que para actualizar un valor monetario desde una fecha cualquiera hasta otra, “se lo multiplica por el IPCP (IPC pensional) de la segunda fecha y se lo divide por el IPCP de la primera fecha, es decir, se aplica la actualización anual con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificado expedido por el DANE” Citó, en su apoyo, la sentencia de esta Sala del 1º de diciembre de 2009, radicación 39009.
En relación a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los estimó procedentes, por cuanto para la fecha de causación del derecho a la pensión y su correspondiente monto, no era una mera expectativa y además porque ese interés también se causa respecto de las sumas o diferencias no pagadas, que también forma parte de la pensión. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuso por la demandada y con la demanda que lo sustenta, pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se revoque la dictada por el Juzgado, y en su lugar, se absuelva a la recurrente.
Con tal propósito formula tres cargos, que con vista en la réplica, se decidirá a continuación. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por vía directa en la modalidad de infracción directa “por la falta de aplicación del Decreto Ley 663 de 26 de junio de 1999. Decreto Ley 663 de 1993.Ley 510 de 1999, artículos 26, 30 y 44 del Decreto 2211 de 2004 en relación con los artículos 51, 60, 61, 83 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174, 177, 179 y 187 del Código de Procedimiento Civil, Ley 153 de 1887”..
Afirma que el Presidente de la República mediante el artículo 1º del decreto 1965 del 26 de junio de 1999, ordenó la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario y por el segundo estableció el marco legal aplicable; copia la norma en cita, además el artículo 291 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) y 28, 30 y 44 del Decreto 2211 de 2004 que establecen la forma de integrar la masa de la liquidación y la procedencia del reconocimiento y pago de la perdida del poder adquisitivo, para señalar que desde el escrito introductorio de la demanda los juzgadores de instancia tenían conocimiento del estado de liquidación de la Caja ordenada en el Decreto 1965 de 1999, por lo que no puede reconocer la pérdida del poder adquisitivo hasta tanto no se hayan atendido las obligaciones excluidas de la masa y a cargo de ella, así como el pasivo cierto no reclamado.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por violar directamente en la modalidad de falta de aplicación de “los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que conlleva a la violación de medio de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, 60, 61 y 63 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174, 177, 179 y 187 del Código de Procedimiento Civil”.
Le atribuye al Tribunal siguiente error de derecho: “Ordenar la indexación de la primera mesada pensional de la señora MARÍA DEL ROSARIO PADILLA, sin que en el expediente repose o se hubiera probado la existencia del depósito de la convención colectiva vigente en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para el período 1998 – 1999, prueba solemne para establecer y probar los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la forma de liquidarla y los factores que se deben tener en cuenta, violando con dicho proceder las disposiciones de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Copia en lo pertinente la Resolución 05396 del 4 de julio de 2007, expedida por la Caja Agraria por la cual le reconoció la prestación a la actora para luego criticar la decisión del Tribunal de ordenar la indexación de la primera mesada de la referida pensión, pues considera que no se encuentra acreditado en el expediente “el depósito ante la autoridad administrativa del trabajo por así exigirlo el artículo 469 del CST, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período de 1998 – 1999, prueba necesaria para establecer y probar la validez de la convención colectiva y los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la forma de liquidarla y los factores que se deben tener en cuenta para el caso de la demandante”.
VIII. RÉPLICA Aduce que lo expuesto por la censura no se aviene con los nuevos criterios de la sentencia SU – 120 de 2003 de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral; además señala que el recurrente no ataca los planteamientos jurídicos de la sentencia impugnada, la cual se funda en la reiterada jurisprudencia de esta Sala de la Corte.
Estima que el segundo cargo está orientado por la vía directa, sin embargo en la sustentación se refiere a materias probatorias; además alude a la convención colectiva de trabajo, documento que nada tiene que ver con el litigio y en ese sentido constituye un hecho nuevo. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Corte que en las instancias no fue objeto de debate la naturaleza jurídica de la pensión reconocida a la actora, en tanto la propia demandada, al contestar la demanda inicial, admitió el carácter convencional de la misma, tal como lo había dejado consignado en el correspondiente acto administrativo de reconocimiento de la prestación. En ese orden, igualmente es preciso señalar que, en armonía con el criterio que por mayoría ha clarificado esta Sala de la Corte, el Tribunal estimó procedente la actualización de la base salarial de las pensiones, independientemente de su naturaleza legal o convencional, de tal manera que ese tema, inicialmente controversial, hoy se torna pacífico.
En efecto, esta Sala ha definido la viabilidad del ajuste del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, así quedó definido en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, citada por el Tribunal, y reiterada, entre otras, en las del 11 de agosto, 27 de octubre y 18 de noviembre de 2009, radicación 36377, 34598 y 38361, respectivamente, y mas recientemente, las del 10 de agosto, 21 de septiembre y 20 de octubre de 2010, radicación 44562, 41746 y 41249, en su orden.
En el primero de los referidos fallos se expresó: “En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999.
Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.
Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante”.
Así las cosas, como a la demandante le fue concedida la prestación convencional mediante Resolución DP No. 05396 del 4 de julio de 2007, a partir del 12 de junio del mismo año, es decir, en vigencia de la Constitución de 1991, resulta procedente la indexación de la base salarial de su mesada pensional. En consecuencia, no se vislumbran los yerros jurídicos que la censura le atribuye a la sentencia impugnada.
Se desestiman los cargos. IX. TERCER CARGO Denuncia la interpretación errónea del “artículo 141 de la Ley 100 de 1993, Código Civil artículos 1613, 1614 y 1617, en relación con el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el 1º del Decreto 2879 de 1985”. En la demostración censura al Tribunal por conceder los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, siendo lo correcto que los aludidos intereses “únicamente proceden para el caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata la Ley 100 de 1993”; en respaldo de lo afirmado, cita una serie de pronunciamientos de esta Sala sobre el tema.
X. RÉPLICA Aduce que las pensiones de origen convencional están contenidas como hipótesis normativa en la Ley 100 de 1993 y es evidente que la mora en el reconocimiento de cualquier pensión o ajuste, dentro de la vigencia de dicha ley, debe considerar la sanción económica por concepto de intereses más cuando la demandada niega el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al examinar los dos primeros cargos encontró la Sala que la pensión reconocida por la empleadora a la demandante es de naturaleza convencional, de allí que a prime facie se exhibe desacertada la condena impuesta por el juzgador de segundo grado por concepto de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, como lo ha reiterado la Corte, los referidos interese resultan improcedentes en tales eventos, así lo precisó en la sentencia del 29 de junio de 2010, radicación 43797: “ La Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la improcedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los eventos de pensiones reconocidas con fundamento en una convención colectiva de trabajo, en tanto no se rigen íntegramente por la Ley 100 de 1993, salvo las pensiones en transición a cargo del ISS en el régimen de prima media con prestación definida, así lo definió, entre otras, en las sentencias del 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, 31 de agosto de 2005, radicación 24423 y 28 de abril de 2009, radicación 35059.
En el caso que se examina, la pensión reconocida tiene como fuente la convención colectiva de trabajo suscrita por la entidad demandada y su sindicato de trabajadores, de tal manera que resulta próspero el cargo y por tal razón habrá de casarse parcialmente la sentencia impugnada en ese puntual aspecto”. Por lo tanto, al quedar en evidencia el yerro jurídico del Tribunal, el cargo resulta próspero y por tal razón habrá de casarse parcialmente la sentencia en ese puntual aspecto.
En sede de instancia son suficientes las consideraciones expuestas en casación para revocar el fallo de primer grado en lo atinente a los intereses de mora, para en su lugar absolver a la Caja Agraria por ese concepto. Sin costas en casación por haber salido avante parcialmente el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 20 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario de MARÍA DEL ROSARIO HERRERA PADILLA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, en cuanto confirmó el fallo de primer grado que había condenado a la demandada al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
NO SE CASA EN LOS DEMÁS. En sede de instancia se REVOCA el fallo de primer grado en lo atinente a la condena por intereses de mora, para en su lugar, ABSOLVER a la Caja Agraria por ese concepto. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 17