Micelio
47587(19-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 47587 MARÍA CRISTINA CALDERÓN TRUJILLO Vs. BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 47587 Acta No. 35 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte la solicitud de nulidad que plantea el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de casación proferida el 12 de abril de 2011, en cuanto considera que en la citada providencia se produjo “ violación del derecho fundamental al debido proceso (C.P. Art. 29) y libre acceso a la administración de justicia ”; fundamenta su petición en el hecho de que al proferirse la sentencia que le puso fin al recurso extraordinario de casación, se hizo frente a pretensiones que no fueron formuladas en la respectiva demanda ordinaria laboral, violando el principio de congruencia que se debe respetar en toda decisión judicial.

Advierte que la Ley 4ª de 1992 fue la determinante para negar las pretensiones de la demanda, cuando esta norma ni siquiera fue reseñada como fundamento del derecho, pues los aumentos salariales estaban soportados en la convención colectiva de trabajo, como de manera expresa se solicitó: “ El reajuste salarial del 7.65% a partir del 1º de Enero del 2002, sobre el sueldo básico devengado a 31 de diciembre de 2001, de conformidad con la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo suscrita el 1º de diciembre de 1999 (El amento del 7.65% corresponde al IPC causado para el 2001)”.

La Sala advierte que para resolver el recurso de casación interpuesto, se delimitó el tema objeto de controversia y para el efecto se dijo textualmente: “Reclama la demandante el reajuste del salario mensual básico, a partir del 1º de enero de 2002, en el porcentaje del IPC correspondientes a los años 2001 a 2004, con fundamento en el aumento ordenado por el Gobierno Nacional y en la cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1 de diciembre de 1999” (las negrillas no son del original).

Además, al extractarse lo que concluyó el ad quem para negar el reconocimiento de los reajustes salariales incoados, se dijo que “ El Tribunal, concluyó que a la demandante, por ser “empleada particular”, no le eran aplicables los reajustes ordenados para los servidores púbicos y que el reajuste convencional operó únicamente para los años 2000 y 2001 como se pactó en forma expresa en el artículo 6º del acuerdo convencional suscrito el 1º de diciembre de 1999 ” (negrillas fuera del texto).

Ahora bien, la Corte dedujo que el sentenciador de alzada incurrió en el error jurídico de inferir que la demandante no tenía la calidad de trabajadora oficial para la época en que se solicitaron los incrementos, pero no casó la sentencia acusada, porque consideró que en instancia llegaría a la misma conclusión del Tribunal. Fue así como se expuso que atendiendo la naturaleza jurídica del vínculo no se aplican los incrementos de la Ley 4ª de 1992, pero además, aseveró que “ no existe otra disposición legal que ampare los reajustes demandados, distinta de los acuerdos o la negociación colectiva que la trabajadora y el empleador eventualmente pactaran, conforme con lo dispuesto por el artículo 55 de la C.P. y el 467 del C.S. del T. ”.

Teniendo en cuenta lo destacado, la Corte sí examinó el tema de los reajustes salariales impetrados, en perspectiva de lo que se acordó en la convención colectiva de trabajo, pues no sólo dedujo que en instancia llegaría a la misma conclusión del Tribunal, quien aseveró que “ el reajuste convencional operó únicamente para los años 2000 y 2001 como se pactó en forma expresa en el artículo 6º del acuerdo convencional suscrito el 1º de diciembre de 1999 ”, sino que además, consideró que “ no existe otra disposición legal que ampare los reajustes demandados, distinta de los acuerdos o la negociación colectiva que la trabajadora y el empleador eventualmente pactaran ”.

En las condiciones anteriores, ninguna razón le asiste al memorialista respecto de la violación al principio de la congruencia, y menos aún, al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, pues contrario a lo que se afirma, la Corte sí abordó el estudio de las pretensiones de la demanda con fundamento en lo previsto convencionalmente.

Adicional a lo destacado, es pertinente advertir que la supuesta incongruencia a que alude el apoderado de la parte actora, no tiene la virtualidad de generar la nulidad pretendida, en cuanto no está constituida como causal en la Constitución ni en la Ley. Por lo visto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero.- NO ACCEDER a la nulidad propuesta por el apoderado de MARÍA CRISTINA CALDERÓN TRUJILLO, en el proceso que adelantó contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 4