Micelio
47587(12-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 092 de 2000Decreto 1748 de 1991Decreto 2331 de 1998Decreto 2651 de 1991Decreto 663 de 1993Decreto 910 de 2000Ley 278 de 1996Ley 4 de 1992Ley 446 de 1998Ley 510 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 47587. MARÍA CRISTINA CALDERÓN TRUJILLO Vs. BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 47587 Acta No.11 Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA CRISTINA CALDERÓN TRUJILLO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 21 de abril de 2010, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES Pretende la demandante el reajuste y pago de su salario mensual a partir del 1º de enero de 2002, en la forma pactada en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1999 a 2001, la reliquidación de las prestaciones sociales y de la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria y subsidiariamente, la corrección monetaria, ajuste de valor o indexación laboral sobre las acreencias adeudadas, los demás derechos que resulten en aplicación de las facultades extra y ultra petita y las costas del proceso.

Expuso que laboró para la accionada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de agosto de 1987 hasta el 12 de julio de 2005, su último cargo fue el de Asesora Bancaria en la Vicepresidencia de Operaciones y Sistemas – Regional Centro – Oficina de Palermo –Huila- y durante el último año de servicios devengó un salario de $922.811 mensuales; el Banco suscribió con el sindicato UNEB la última convención colectiva de trabajo con vigencia a partir del 1 de diciembre de 1999, y en el artículo 6º, pactaron los aumentos de sueldo del 1 de diciembre de 1999 al 30 de noviembre de 2000 y el del 1 de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001 correspondiente al I.P.C. de ese período; desde el 1º de enero de 2002 hasta la fecha de terminación del contrato, la demandada no realizó el ajuste salarial que le correspondía, según lo ordenado por el Gobierno Nacional y la jurisprudencia de la Corte Constitucional; el último aumento salarial se produjo entre el período comprendido del 1 de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001, sin que posteriormente se hubiese realizado reajuste alguno en el porcentaje del I.P.C. Afirmó que la entidad demandada, solo reconoció el aumento automático del 3%, teniendo en cuenta el semestre en el que se produjo el ingreso a la entidad, sin tener en cuenta si era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, ni el aumento ordenado por el Gobierno Nacional; el 3% inicialmente fue otorgado por la Junta Directiva y posteriormente incorporado a la Convención Colectiva de Trabajo; para los años 2002 a 2005 el Banco no reajustó el salario de la demandante en el porcentaje del I.P.C. estimado para cada año, en contra de lo ordenado por el Gobierno Nacional y la Constitución Política, por lo que se violó el derecho a la igualdad respecto de la gran mayoría de servidores públicos del Estado; la accionada es una sociedad de economía mixta; el Estado propietario del 99% de su capital accionario y en consecuencia la demandante tenía la calidad de trabajadora oficial.

El Banco, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y adujo que a la trabajadora le reajustó anualmente el salario en el porcentaje pactado convencionalmente; de los hechos, admitió la relación laboral y el extremo inicial, cargo, incremento del salario del actor en un 3% para los años 2001 al 2005 y el origen de dicho aumento; propuso como excepción previa la de “ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”, y, de fondo, las de “inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “cobro de lo no debido”, “pago”, buena fe”, “prescripción”, compensación” y “la genérica”.

Por sentencia del 15 de diciembre de 2009, mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo, y probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas, absolvió de las pretensiones y dejó las costas a cargo de la demandante. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la actora, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 21 de abril de 2010, confirmó la del a quo y le impuso las costas a la recurrente.

Para definir el caso en examen, se apoyó en sentencias de esta Sala del 27 de febrero de 2009, radicación 33420, y del 24 de noviembre de 2009, sin indicar su radicado; transcribió lo relacionado al tema y estimó que como los trabajadores de la entidad demandada, tenían la calidad “ empleados particulares ”, no le eran aplicables las disposiciones de la Ley 4 de 1992.

Que el recurrente incurrió en contradicción al invocar la calidad de trabajador oficial para que le apliquen los reajustes salariales con base en el I.P.C., y luego, con fundamento en la existencia de un contrato de trabajo, predicar ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la cual no es susceptible de la prórroga prevista en el artículo 478 del C. S. T. “ pues el artículo 6 de la convención suscrita el primero de diciembre de 1999, fue específica que dichos incrementos únicamente serían para los años del 2000 y 2001 ”; que además, dicho aspecto no fue materia de discusión en la primera instancia. Concluyó que como se demostró “ la calidad de empleado particular ”, la demandante no tenía derecho a los reajustes establecidos para los empleados públicos y que además, el demandado demostró que anualmente le aplicó los reajustes salariales de conformidad con la normatividad vigente.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque en su integridad la del a quo, para que en su lugar se concedan las súplicas de la demanda; con tal propósito formula 3 cargos, los cuales fueron oportunamente replicados; se estudiarán conjuntamente, por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de “ VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY POR APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 1º y 4º de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 467, 468, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con las siguientes disposiciones, arts. 1º, 3º, 9º, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 29, 39, 53, 55 y 230 de la Constitución Política;

Arts. 25, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ”. Al fundamentar la acusación advierte que no debate la naturaleza del vínculo laboral; considera que el alcance que el ad quem le dio a la Ley 4 de 1992 es acertada, pero los reajustes salariales y prestacionales que reclama, desde la demanda se fundamentaron en el artículo 6º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1º de diciembre de 1999; lo que controvierte “ es la aplicación indebida que el Tribunal Superior de Neiva hace de la Ley 4ª de 1992, para negar los aumentos salariales y prestacionales convencionales pedidos ” y como apoyo cita la sentencia de esta Sala del 27 de enero de 2009, radicación 33420 de la cual copia la parte pertinente.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 467, 468, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con las siguientes disposiciones, arts. 1º, 3º, 9º, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo; Arts. 29, 39, 53, 55 y 230 de la Constitución Política;

Arts. 25, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. Expresa que el artículo 25 del C. P. T. y S.S., señala los requisitos que debe reunir la demanda, pero no obliga al demandante a señalar “ los campos de aplicación y consecuencias de una norma jurídica ”; por lo que no era necesario debatir en el proceso las formalidades del acuerdo convencional, su prórroga y denuncia; cuando el Tribunal “ dice que ‘el artículo sexto (sic) de la convención colectiva suscrita el primero de diciembre de 1999, fue específica que dichos incrementos únicamente serían para los años del 2000 y 2001’ (Folio 26); es desconocer la existencia del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para el caso específico, la convención colectiva de trabajo suscrita el 1º de diciembre de 1999 se encuentra vigente y produce todos sus efectos ”, copia la anterior norma y agrega que, aun cuando la vigencia de la Convención Colectiva se pactó por el tiempo comprendido entre el 1º de diciembre de 1999 y el 30 de noviembre de 2001, como no existe prueba de una nueva convención o laudo arbitral que la reemplace, sus efectos se extienden en el tiempo.

Además, sostiene que se debe aplicar el principio de favorabilidad, y que la Constitución Política le ha dado un rango superior a los Tratados Internacionales y a las Convenciones Colectivas de Trabajo, al aclarar que los Tratados que versen sobre derechos humanos fundamentales prevalecen, incluso sobre las mismas leyes. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar, por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, las siguientes normas: “ artículos 1º y 4º de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 467, 468, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con las siguientes disposiciones, arts. 1º, 3º, 9º, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 29, 39, 53, 55 y 230 de la Constitución Política;

Arts. 25, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. Le atribuye a la sentencia los siguientes errores de hecho: “1º.- No dar por establecido, estándolo, que los aumentos salariales y prestacionales pedidos en la demanda no dependían de la ley 4ª de 1992 sino de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre BANCAFE y la UNEB el 1º de diciembre de 1999.

“2º.- No dar por establecido, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre BANCAFE y la UNEB el 1º de diciembre de 1999, se encuentra vigente por mandato expreso del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo”. Señala como pruebas mal apreciadas la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco y la UNEB el 1 de diciembre de 1999 (folios 719 al 729) y la demanda que dio origen al proceso (folios 22 al 31).

Reitera que no existe controversia respecto de la relación laboral, los extremos temporales, la afiliación al sindicato y su condición de beneficiaria; tampoco la naturaleza del vínculo laboral, si era trabajadora particular u oficial. Para sustentar la acusación transcribe los argumentos expuestos en desarrollo del segundo cargo. RÉPLICA Aduce que además de los errores técnicos que exhiben los cargos, debe tenerse en cuenta que esta Sala ha reiterado en múltiples decisiones que los trabajadores del Banco no tienen derecho al pretendido reajuste salarial en el porcentaje del I.P.C. para los años 2000 a 2005 con base a los aumentos ordenados por el Gobierno Nacional para otra clase de servidores y como sustento copia apartes de la sentencia del 27 de enero de 2009, radicación 33666.

Anota que esta Corporación ha sostenido que no le corresponde al juez laboral ordenar aumentos salariales con excepción de aquellos casos en que se vulnere el mínimo legal, aspecto que debe ser discutido a través de la convención colectiva de trabajo. Se apoyó en las sentencias del 27 de enero y 3 de marzo de 2009, radicación 33240 y 33468, respectivamente.

SE CONSIDERA Como lo sostiene la réplica, los cargos contienen deficiencias técnicas; no obstante ellas no descalifican la demanda, pues la argumentación desarrollada permite analizarlos, dado que precisan los motivos por los cuales consideran que la accionante era merecedora de los incrementos salariales. Reclama la demandante el reajuste del salario mensual básico, a partir del 1º de enero de 2002, en el porcentaje del IPC correspondientes a los años 2001 a 2004, con fundamento en el aumento ordenado por el Gobierno Nacional y en la cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1 de diciembre de 1999.

El Tribunal, concluyó que a la demandante, por ser “ empleado particular ”, no le eran aplicables los reajustes ordenados para los servidores públicos y que el reajuste convencional operó únicamente para los años 2000 y 2001 como se pactó en forma expresa en el artículo 6º del acuerdo convencional suscrito el 1º de diciembre de 1999. En lo atinente a la naturaleza jurídica de la entidad accionada y la normatividad que la regula, para la época en que estuvo vigente la relación laboral, esta Sala por mayoría, en sentencia del 17 de febrero de 2009, radicado 33644, en asunto similar al que nos ocupa, contra la misma entidad, expuso lo siguiente: “A través del Decreto 1748 de 1991 que modificó el 2055 del mismo año, la entidad demandada se transformó de Empresa Industrial y Comercial del Estado en Empresa de Economía Mixta, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Agricultura, la que ratificaron los artículos 264 del Decreto 663 de 1993 y 78 de la Ley 510 de 1999; mediante Decreto 092 de 2000 fue vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida nuevamente al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, pero se dispuso, expresamente, que el régimen de su personal sería el previsto en sus estatutos; los que valga resaltar, ya habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, y en su artículo 29 había dispuesto al respecto, que el Presidente y el Contador del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto del personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares”.

“Sin embargo, debe recordarse, porque resulta importante en el estudio de este asunto, que en materia del régimen aplicable a sus servidores, se ha de observar lo siguiente: a partir del 5 de julio de 1994 el Banco Cafetero cambió su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter oficial que hasta entonces tuvo, para transformarse en sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas privadas, al haber reducido el capital que el Estado tenía en ella, a menos del 90%; lo que quiere decir, que sus trabajadores quedaron sometidos al régimen general de los trabajadores particulares hasta el 28 de septiembre de 1999, momento en el cual sobreviene una variación en el capital social, producido por la inyección económica introducida por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN-, entidad de naturaleza pública, que llevó a sobrepasar el 90% del capital estatal, por lo que quedó nuevamente sometido al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y por tanto sus trabajadores con el carácter de oficiales.

“En ese sentido, debe precisarse que, aun cuando en el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 4 del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Financiero indica que: “Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financiera adquiera acciones, o en general, realice ampliación de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación.” para esta Sala, no existe duda de que, frente al caso bajo estudio, los trabajadores del Banco, luego de la reinversión económica realizada por Fogafin, continuaron con el carácter de trabajadores oficiales, dado que la naturaleza jurídica de la empresa, desde el 28 de septiembre de 1999, es oficial.

A ello se llega porque la adición introducida al artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999, dispuso que: “Para estos efectos el Fondo podrá suscribir la porción de capital que considere necesario. En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial…”.

Conforme con el criterio jurisprudencial citado, es claro que el ad quem incurrió en el error jurídico, al inferir que la demandante no tenía la calidad de trabajadora oficial para la época en que se solicitaron los incrementos salariales, por lo tanto, el cargo resulta fundado en este aspecto. Sin embargo, la sentencia no se casará, porque en sede de instancia la Corte llegaría a la misma conclusión del ad quem, de no conceder los incrementos salariales solicitados, puesto que al tener la actora la calidad de trabajadora oficial, no se encontraba cobijada por la preceptiva legal invocada como fuente de sustentación de la reclamación, dado que la Ley 4ª de 1992, en el artículo 1º, estableció su campo de aplicación, y señaló que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ella, fijaría el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional - cualquiera que fuera su sector, denominación o régimen jurídico-, del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República y los miembros de la Fuerza Pública.

Luego, se impone concluir, que la fuente legal referida no es aplicable a la demandante, quien no tenía la condición de empleada pública de las instituciones relacionadas, para deducir la obligación de reajustarle anualmente su asignación salarial, conforme con los parámetros allí previstos. Además, no existe otra disposición legal que ampare los reajustes demandados, distinta de los acuerdos o la negociación colectiva que la trabajadora y el empleador eventualmente pactaran, conforme con lo dispuesto por el artículo 55 de la C.P. y el 467 del C. S. del T. Al respecto ha señalado la jurisprudencia de esta Sala por mayoría, entre las que se destaca, la sentencia del 5 de noviembre de 1999 Rdo. 12213, reiterada en la del 13 de marzo de 2001 Rad. 15406, que: “…….a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.

Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados”.

“No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata”.

“En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.

(……) “Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996”.

“Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda.” En consecuencia, pese a que los cargos son fundados, como atrás se explicó, se reitera, la sentencia recurrida no se casará. Por tal razón, no se imponen costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 21 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso adelantado por MARÍA CRISTINA CALDERÓN TRUJILLO contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Sin costas.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente.

Elsy del Pilar Cuello Calderón Radicación No. 47587 Comparto la decisión adoptada pero debo aclarar que en mi opinión al demandante no podían serle aplicadas las normas legales correspondientes a los trabajadores oficiales, dada la naturaleza de su vinculación laboral con el banco llamado a juicio, que debía entenderse regida por el Código Sustantivo del Trabajo.

En mi sentir los trabajadores del demandado mantuvieron su calidad de trabajadores particulares después del 29 de septiembre de 1999, cuando a través de FOGAFIN el Estado adquirió un capital accionario superior al 90%, lo que surge con claridad del artículo 28 de Decreto 2331 de 1998, que, en lo pertinente establece: “Cuando quiera que el Fondo de Garantía de Instituciones Financieras adquiera acciones, o en general, realice ampliación de capitales en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación”.

Por manera que no cabe duda de que cuando la adquisición de acciones por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras traiga como consecuencia que la naturaleza de la respectiva entidad cambie, esa modificación no afecta el régimen laboral vigente para los trabajadores que seguirá siendo el que tenían antes de esa participación. En el caso del banco demandado, si como se tuvo por probado en este caso, antes de la fecha en que FOGAFIN efectuó una reinversión de acciones, esto es, el 28 de septiembre de 1999, el régimen laboral de los empleados era el del Código Sustantivo del Trabajo, forzoso resulta concluir que, en consecuencia, ese estatuto siguió rigiendo sus relaciones laborales después de la anotada fecha.

Y si ello es así, es mi opinión que aún si se admitiese que el demandante mantuvo su condición de trabajador oficial, conclusión que podría surgir de lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política y del hecho de que, en estricto sentido, el banco demandado pasó a ser una sociedad de economía mixta a la que se le aplica el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, ello no significa que a él le resultaran aplicables las normas laborales previstas para los trabajadores oficiales, como tampoco las que gobiernan el reconocimiento de las prestaciones sociales, como la pensión de jubilación, derechos que, en consecuencia, deben entenderse regidos por las normas que se aplicaban antes del cambio de naturaleza, en este caso, se insiste, el Código Sustantivo del Trabajo y las de seguridad social de los trabajadores del sector privado.

Ese criterio es también el que orienta las decisiones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en sentencia del Veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho, Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00086-00(1474-06), precisó lo que a continuación se transcribe: “Hasta aquí no habría duda sobre el régimen laboral de sus trabajadores, no obstante esta se presenta, cuando en el año de 1999 lo capitaliza FOGAFIN adquiriendo un 100% de participación, según consta a los folios 17 a 28; sin embargo, encuentra la Sala que el régimen jurídico de sus empleados no se modifica de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 28.3 del Decreto Legislativo 2331 de 1998, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional y que dispone: 28.3.

Adiciónase el numeral 4 del artículo 320 del Decreto 663 de 1993 con los siguientes incisos: "Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adquiera acciones, o en general, realice ampliaciones de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la Ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación. "Lo anterior, sin perjuicio de los eventos en los cuales, de acuerdo con la ley y los estatutos de la entidad con sus correspondientes modificaciones, cargos de dirección o confianza deban ser desempeñados por empleados públicos, los cuales se sujetarán en todo caso, al régimen previsto para este tipo de empleados".

“Si bien FOGAFIN da origen a la oficialización de la entidad financiera, BANCAFE mantiene el régimen de derecho privado en las relaciones laborales con sus trabajadores, las cuales continúan rigiéndose por el Código Sustantivo del Trabajo, en virtud de lo señalado en el Decreto precedentemente citado y en el Decreto 910 de 2000, así lo sostuvo el H. Consejo de Estado en concepto de Radicación No. 1436: “En cuanto toca con el régimen laboral, el artículo 320.4 - norma especial y, por tanto, de aplicación prevalente frente al régimen ordinario sobre la materia -, implica que no obstante la oficialización de las entidades financieras, ocurrida en razón de la participación mayoritaria del Fondo en su capital, el cambio de naturaleza originado, precisamente, en la adquisición de acciones o ampliación de capital, no tiene la virtualidad de modificar los derechos laborales - legales o convencionales - de los trabajadores de la respectiva entidad, "por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación".

Se trata, pues, de un mecanismo legal para garantizar el respeto de los derechos de los trabajadores y la estabilidad de su régimen, sin atender la naturaleza jurídica que puede haberse transformado en razón a la composición del capital”. “Es evidente que estas normas quisieron preservar el régimen de los trabajadores, respetando los derechos adquiridos a través de convenciones y demás acuerdos logrados a lo largo de su recorrido laboral y además, mantener su estabilidad sin atender la naturaleza jurídica por la modificación accionaria del capital”.

Como lo he señalado en ocasiones anteriores compartiendo con ello el criterio del Doctor Eduardo López Viilegas, la situación jurídica que surge de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, tiene un indiscutible objetivo protector de los derechos laborales de los trabajadores para que no se vean afectados por una intervención estatal y no es totalmente extraña en el ámbito de las relaciones laborales de algunos servidores de empresas oficiales que, pese a ello y de que pueden ser considerados como servidores públicos, su régimen laboral es el de los trabajadores particulares, tal como acontece, entre otros, con quienes trabajan para empresas de servicios públicos domiciliarios.

Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA � C-136/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo � Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce PAGE 17