21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 47574 Álcalis de Colombia en Liquidación vs Héctor Fernando Flórez Amaya y Lázaro Wilches Navarrete CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 47574 Acta No.22 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el juicio que le promovieron HÉCTOR FERNANDO FLÓREZ AMAYA y LÁZARO WILCHES NAVARRETE.
ANTECEDENTES HÉCTOR FERNANDO FLÓREZ AMAYA y LÁZARO WILCHES NAVARRETE demandaron a la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reconocerles y pagarles la pensión de jubilación convencional, a partir del 22 de mayo de 1999 y 24 de septiembre de 2000, respectivamente, así como los reajustes legales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las mesadas adeudadas, incluidas las adicionales, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentaron sus peticiones en que LÁZARO WILCHES NAVARRETE estuvo vinculado a la entidad, por medio de contrato a término indefinido, desde el 15 de septiembre de 1972 hasta el 28 de febrero de 1993, menos 29 días no laborados, para un total de 20 años, 4 meses y 17 días; que su último cargo desempeñado fue Operador de Rectificadores Planta Electrolítica; que la empresa lo despidió bajo el argumento de la disolución y liquidación; que la Convención Colectiva de Trabajo para el periodo 1992- 1994 había establecido que los trabajadores que al 31 de diciembre de 1992 cumplieran con los requisitos de tiempo de servicios y edad se pensionarían de acuerdo con el texto convencional de 1990- 1992, es decir, con 20 años de servicios y 50 de edad; que al 31 de diciembre de 1992 había laborado por más de 20 años; que cumplió la edad requerida el 22 de mayo de 1999; que la sociedad demandada reconoció la pensión de jubilación convencional, a través de la Resolución No. 00064 de 11 de julio de 2002, a partir del 22 de mayo de 2002, momento en que cumplió 53 años de edad, alegando para ello la aplicación de otra norma convencional, por lo que, dijo, ello violaba el literal f) del artículo 130 de la norma convencional de 1992- 1994; que reclamó el pago de las mesadas pensionales debidas desde cuando la pensión se hizo exigible, es decir, desde el 22 de mayo de 1999, pero la entidad, mediante la Resolución No. 00064 de 11 de julio de 2002, sostuvo que la decisión que había otorgado la pensión se encontraba ejecutoriada.
Agregaron que HÉCTOR FERNANDO FLÓREZ AMAYA laboró para la entidad, desde el 23 de febrero de 1972 hasta el 28 de febrero de 1993, menos 22 días no trabajados, para un total de 20 años, 11 meses y 16 días; que el último cargo desempeñado fue Jefe de Mantenimiento de la Planta de Electrolítica, Sulfuro y Desmercurización; que la entidad dio por terminado su contrato de trabajo, para lo cual alegó el estado de disolución y liquidación de la entidad; que cumplía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional a los 20 años de servicios y 50 de edad, de acuerdo con los parámetros de la Convención Colectiva de Trabajo de 1992- 1994, que remitía, a su vez a la del periodo anterior; que cumplió la edad requerida el 24 de septiembre de 2000; que la sociedad reconoció a su favor la pensión de jubilación convencional, desde el 24 de septiembre de 2003, esto era, a partir del cumplimiento de los 53 años de edad, motivo por el que desconoció las normas convencionales pertinentes; y que presentó escrito el 2 de abril de 2004 en el que reclamó las mesadas pensionales causadas desde el 24 de septiembre de 2000, pero no fueron reconocidas por la demandada.
Al dar respuesta a la demanda (fls.48-65 del cuaderno del juzgado), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos, salvo el relativo a que debió otorgar la pensión de jubilación de los actores, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo de 1990- 1992, por la remisión del beneficio del texto convencional de 1992- 1994.
En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de título y causa en los demandantes, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe. El Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 20 de marzo de 2009 (fls. 227-238 del cuaderno del juzgado), condenó a la entidad a pagar a los demandantes la pensión de jubilación convencional y las mesadas adicionales de junio y diciembre, desde el 19 de mayo de 1999 a favor de LÁZARO WILCHES NAVARRETE y a partir del 24 de septiembre de 2000 a favor de HÉCTOR FLÓREZ AMAYA, para lo cual, dijo “que como dentro del caso en estudio la demandada demostró que en momento anterior reconoció pensión de jubilación a los actores, el valor a pagar será la diferencia que resulte entre el valor reajustado y aquel que efectivamente fue cancelado a los demandantes”; y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción frente a las mesadas causadas antes del 2 de abril de 2001 en el caso de LÁZARO WILCHES NAVARRETE y del 16 de abril de 2001 en relación con HÉCTOR FERNANDO FLÓREZ.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la entidad demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 30 de abril de 2010 (fls.6-15 del cuaderno del tribunal), aclaró el numeral tercero de la sentencia del a quo, “para definir que los incrementos pensionales causados para LÁZARO WILCHES NAVARRETE y HÉCTOR FLÓREZ AMAYA antes del 2 y del 16 de abril, igualmente se encuentran prescritos”.
Confirmó en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no existía controversia en cuanto a la relación laboral que había vinculado a LÁZARO WILCHES NAVARRETE a la entidad por más de 20 años de servicios, entre el 15 de septiembre de 1972 y el 28 de mayo de 1993, así como la de HÉCTOR FLÓREZ AMAYA por igual término transcurrido, desde el 23 de febrero de 1972 hasta el 28 de febrero de 1993; que tampoco había sido objeto de discusión el reconocimiento realizado por la entidad de las pensiones de jubilación convencional cuando los actores cumplieron la edad de 53 años, lo cual constaba en las Resoluciones No. 00064 de 2002 y 000076 de 2003.
Adujo que, para resolver la controversia, era indispensable remitirse al artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1992- 1994 que, en su literal f), había dispuesto la posibilidad de aplicar los requisitos pensionales de la norma convencional de 1990- 1992, para todos aquellos trabajadores que al 31 de diciembre de 1992 hubiesen cumplido con el tiempo de servicios o la edad establecidas en él; que, a su vez, el artículo 130 del texto convencional de 1990- 1992 había consagrado la adquisición de la pensión de jubilación con el cumplimiento de 20 años de servicios y 50 de edad; que, de acuerdo a dicho soporte normativo, era claro “que para ser destinatario de la pensión a partir de los 50 años de edad establecida en la convención colectiva 1990- 1992, bastaba acreditar el cumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en dicha normatividad el 31 de diciembre de 1992, posición que además ha sido reiterada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver un asunto de idénticas (sic)”; y dado que “para el 31 de diciembre de 1992, LÁZARO WILCHES NAVARRETE había prestado servicios por más de 20 años de servicios a la demandada (folios 10 a 11), al igual que HÉCTOR FERNANDO FLÓREZ AMAYA (folio 12), es claro que tienen derecho a la pensión a partir de los 50 años de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Convención Colectiva 1990- 1992, tal como lo definió el a quo cuyo decisión se confirma”.
En cuanto a la indexación de las pensiones dijo que, debido a la pérdida del poder de compra de la moneda, era notoria la devalorización de los ingresos percibidos por los actores entre el momento del retiro y el del otorgamiento de aquéllas; que no existía norma legal que consagrara la corrección monetaria para las pensiones extralegales, ni se había acreditado que este beneficio estuviera establecido por las partes; que, ante este vacío legal, debía acudirse a los principios generales del derecho y a la equidad, de acuerdo con los artículos 19 del C.S.T. y 8º de la Ley 153 de 1887; que como la finalidad de la pensión de jubilación o de vejez consistía en otorgarle al trabajador ingresos dignos durante el último período de su vida, no podía éste verlos menguados por los fenómenos económicos, pues el deber era indexarlos, de acuerdo con el mandato del artículo 53 de la Constitución Política; que no desconocía que este entendimiento otorgaba la carga al empleador o a la entidad de seguridad social, pero que éstos debían asumir los riesgos económicos de su actividad; que, por estas razones, el mecanismo de la Ley 100 de 1993 debía extenderse, por equidad, a las pensiones de carácter extralegal; que en este sentido se habían pronunciado la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y esta Corporación; que, así las cosas, debía aplicarse la fórmula pertinente para este tipo de casos.
Finalmente, frente a la prescripción de los reajustes pensionales, motivo de inconformidad de la entidad, arguyó que si bien la parte resolutiva de la sentencia del a quo era suficiente “para entender que los reajustes anuales correspondientes a las mesadas causadas antes del 2 y del 16 de abril de 2007 se encuentran prescritos (dado que aquellos constituyen una prestación accesoria al derecho pensional), y que en consecuencia, al declarar probada la excepción de prescripción sobre determinadas mesadas pensionales se debe entender prescritos los reajustes que a ella corresponden bajo el aforismo en virtud del cual “lo principal sigue la suerte de lo accesorio”, considera la Sala pertinente acceder a la aclaración solicitada para evitar Interpretaciones que puedan generar confusión”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.
En subsidio a lo anterior, pide que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, “con fundamento en el segundo cargo relacionado con la condena de la indexación de la pensión convencional, y en sede de instancia, ABSUELVA a la demandada de la mencionada pretensión”. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1º, 4º, 13, 19, 109, 467 y 468 del C.S.T.; 32, 60 y 61 del C.P.T. y de la S.S.; 8º de la Ley 171 de 1961; 38 y 39 de la Ley 489 de 1998; 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; en relación con los artículos 2º, 8º, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1941; 2º y 5º de la Ley 64 de 1946; 3º de la Ley 65 de 1946; 51 del Decreto 2127 de 1945; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 6º del Acuerdo 029 de 1985; 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 5º del Decreto 3135 de 1968; 4º de la Ley 4ª de 1966; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º, 2º y 5º de la Ley 4ª de 1976; 1º y 2º de la Ley 71 de 1988; 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993.
Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado no estándolo, que la parte demandante tenía los requisitos de edad y tiempo de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación señalada en el literal f) del artículo 130 de la Convención Colectiva vigente para los años 1992- 1994”.
“2. No dar por demostrado estándolo, que la parte demandante no tenía el requisito de la edad para acceder al derecho a la pensión señalada en el literal f) del artículo 130 de la Convención Colectiva vigente para los años 1992- 1994”. Afirma que el Tribunal no apreció la contestación a la demanda (folios 48 a 65 del cuaderno principal) y las solicitudes de pensión de los demandantes por haber cumplido 53 años de edad (folios 106 a 107 del cuaderno principal), así como que valoró de manera errada la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1992- 1994 (folios 157 a 158 del cuaderno anexo).
En la demostración del cargo sostiene lo siguiente: “Como en este caso se acude a acusar la sentencia del Ad- quem por ser violatoria de la ley sustancial laboral por la vía indirecta, que determina que el recurrente está obligado a demostrar los errores en que incurrió el Tribunal, ello implica un examen de las pruebas, por lo cual a continuación me permito demostrar el cargo de la siguiente forma: “En primer término, el Ad- quem no apreció la contestación de la demanda en donde se señaló que los demandantes no tenían derecho para obtener la pensión de jubilación convencional a los 50 años de edad y con 20 años de servicios señalados en el literal f) del artículo 130 de la Convención Colectiva vigente para los años 1992- 1994”.
“Es así como, en el artículo 130 se estableció un régimen general de jubilación en donde la empresa reconocerá pensión de jubilación a los trabajadores permanentes que le hubieren prestados (sic) sus servicios por un término de 20 años continuos o discontinuos y que tuvieren 50 o más años de edad. Igualmente la reconocerá sin consideración a la edad, al trabajador que le haya prestado 25 o más años de servicios, si es varón y 24 años si es mujer”.
“De la anterior disposición se concluye que se establecieron las condiciones de edad y tiempo de servicios para el lapso comprendido por los años 1990 hasta el 31 de diciembre de 1992”. “De otra parte, las relaciones laborales con los demandantes terminaron el 28 de febrero de 1993 con un tiempo de servicios superior a 20 años, de donde se deduce que los demandantes ya tenían el requisito de tiempo de servicio, pero ninguno de los dos tenía para diciembre 31 de 1992 la edad de 50 años, tal y como se demuestra en los registros civiles de nacimiento de los demandantes, folios 13 y 29 del cuaderno principal”.
“En consecuencia, a los demandantes les faltó el segundo requisito para tener derecho a la pensión a la terminación de la relación laboral”. “Es así como puede observarse del citado artículo 130 de la Convención Colectiva 1992- 1994 que los requisitos establecidos según la antigüedad del trabajador para efectos de tener derecho a la pensión de jubilación determinados a 31 de diciembre de 1992 (sic), y no con posterioridad a la mencionada fecha”.
“De otra parte, en la transcripción mecanográfica del controvertido literal f) del mencionado artículo 130, equivocadamente quedó plasmado el término y/o, cuando efectivamente lo acordado en la Convención Colectiva fue el término “y” es decir que el trabajador debería reunir ambos requisitos de edad de los 50 años y tiempo de servicios de 20 o más al 31 de diciembre de 1992.
Por tal razón, un error de hecho no puede generar derechos, pues se dejarían sin base jurídica y legal los demás literales de la misma norma convencional, y carecería de objeto lo señalado en los demás literales a, b, c, d y e, que establecieron las condiciones de antigüedad y edad que deben reunir los trabajadores que no cumplieron los requisitos de la Convención 1990- 1992 /1992- 1994”.
“De otra parte, los demandantes LAZARO WILCHES NAVARRETE en comunicación de 4 de marzo de 2002 y HÉCTOR FERNANDO FLOREZ AMAYA en comunicación de septiembre 9 de 2003, no apreciadas por el ad quem solicitaron a la demandada el respectivo reconocimiento de las pensiones de jubilación a que tenían derecho, toda vez que habían cumplido los 53 años de edad de conformidad con lo señalado en el literal d) del artículo 130 de la citada Convención Colectiva”.
“Por todo lo anterior, es importante insistir que los requisitos de edad de 50 años y 20 años de servicios, debían haberse reunido con anterioridad al 31 de diciembre de 1992, y no con posterioridad a esa fecha, pues la convención 1992-1994 determinó unas categorías por tiempo de servicios cumplidos y edades de los trabajadores para adquirir el derecho a la pensión convencional.
Por tanto, el hecho que en el literal f) se hubiese señalado equivocadamente el término y/o para que se interpretara de manera equivocada que todos los que cumplan 50 años con posterioridad al 31 de diciembre de 1992 como en el presente caso, tuvieren derecho a pensionarse con esa edad, dejaría sin fundamento jurídico alguno los literales a, b, c, d y e del citado artículo convencional, que advierte con fecha precisa y exacta 31 de diciembre de 1992 como la fecha límite para el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios y el cumplimiento de la edad después de la mencionada fecha”.
“Por todo lo anteriormente expuesto, no tiene fundamento legal alguno los reconocimientos a la pensión de jubilación de los demandantes con base en un supuesto régimen de transición inexistente señalado en el literal f) del artículo 130 de la Convención Colectiva vigente 1992- 1994, el cual por todo lo señalado en el cargo no tiene fundamento legal alguno”.
LA RÉPLICA Afirma que no le asiste razón a la censura, toda vez que el Tribunal aplicó la norma convencional que resultaba pertinente para el caso de los actores; que el artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo del periodo 1992- 1994 contempló un régimen de transición para aquellos trabajadores que tuvieran al 31 de diciembre de 1992 el tiempo de servicios, caso en el cual se exigirían los requisitos establecidos en la norma convencional anterior; que no puede ahora la entidad afirmar que la disyuntiva y/o de la norma se estableció de manera equivocada, pues esa fue la voluntad de las partes y la misma debe ser plenamente respetada; y que sobre este caso, esta Corporación se había pronunciado en las sentencias de 8 de septiembre de 2008 (Rad. 36102) y 29 de junio de 2010 (Rad. 38608).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sostiene la censura con el ataque que el Tribunal incurrió en error de hecho en la valoración de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 1992- 1994, pues, dice, de ella se entiende que para acceder a la pensión de jubilación con 20 años de servicios y 50 de edad, requisitos estipulados en el texto convencional de 1990- 1992, era necesario, de conformidad con la correcta interpretación del literal f) del artículo 130 de la primera convención en mención, cumplir con ambas exigencias al 31 de diciembre de 1992 y no solo con una de ellas, tal como lo entendió el ad quem y sucedía en el caso de los demandantes, quienes solamente cumplían con el tiempo de labores a dicha data.
Dice, además, que la expresión “y/o” del literal f) del citado artículo 130 constituyó un error mecanográfico, toda vez que la real voluntad de quienes suscribieron la convención colectiva de 1992- 1994 fue consagrar los dos requisitos para lograr la aplicación de la norma anterior, por lo que, afirma, esta equivocación no puede generar ningún derecho.
Frente a ello, debe reiterar la Corte que el fin último de la casación no es fijarle el sentido a las disposiciones convencionales como normas jurídicas, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero- patronales, dado que éstas no tienen las características propias de las leyes de alcance nacional, sobre las cuales esta Sala define su interpretación y sienta criterios jurisprudenciales, siendo las partes las llamadas a determinar el verdadero sentido de aquéllas.
Por ello, como ya se ha señalado en otras oportunidades, las convenciones colectivas solamente pueden ser analizadas por esta Sala, en su carácter de prueba, cuando el yerro de valoración cometido por el ad quem sobre la misma ha sido manifiesto, evidente y trascendente en la decisión recurrida, caso en el cual, esta Corporación entraría a corregir el error en la apreciación probatoria de la convención, para fijar su sentido y alcance para el caso particular y concreto.
La Corte, al analizar la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el período de 1992-1994 (folios 90- 177 del cuaderno anexo), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, observa que éste no pudo incurrir en yerro al menos con carácter de evidente, sobre la misma, pues, en efecto, el artículo 130 de aquélla dispone lo siguiente: “RÉGIMEN GENERAL DE JUBILACIÓN” Los trabajadores que a Diciembre treinta y uno (31) de 1992 tengan los siguientes rangos de antigüedad se pensionarán así: a. - Los trabajadores que ingresen a la compañía a partir del primero (1) de enero de 1992, se les aplicará el régimen legal. b.- Los trabajadores que a Diciembre treinta y uno (31) de 1992 tengan entre cero (0) y menos de once (11) años de servicios continuos o discontinuos, se les aplicará el régimen legal. c.- Los trabajadores que a Diciembre treinta y uno (31) de 1992 tengan once (11) o más años y menos de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos, se pensionaran con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y con cincuenta y cinco (55) o más años de edad o con treinta (30) años de servicios y sin consideración a la edad. d.- Los trabajadores que a Diciembre treinta y uno (31) de 1992 tengan quince (15) o más años y menos de veintidós (22) años de servicios continuos o discontinuos, se pensionarán con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y con cincuenta y tres (53) o más años de edad o con veintiocho (28) años de servicios y sin consideración a la edad. e.- Los trabajadores que a Diciembre treinta y uno (31) de 1992 tengan veintidós (22) o más, veintitrés (23), veinticuatro (24) y veinticinco (25) años de servicios continuos o discontinuos, se pensionarán con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y con cincuenta (50) o más años de edad o con veinticinco (25) años de servicios si es varón o 24 de servicios si es mujer y sin consideración a la edad. f. - Los trabajadores que a Diciembre treinta y uno (31) de 1992 cumplan los requisitos de tiempo de servicios y/o edad se pensionaran de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo de 1990-1992.” (Resaltado fuera del texto).
Ahora bien, el mismo artículo de la Convención Colectiva de Trabajo, para el período 1990- 1992 (folio 60 del cuaderno anexo), al cual remite el literal f) anterior, estipula: “RÉGIMEN GENERAL DE JUBILACIÓN LA EMPRESA reconocerá pensión de jubilación a los trabajadores permanentes que le hubieren prestado sus servicios por un término de veinte (20) años, continuos o discontinuos, y que tuvieren cincuenta (50) o más años de edad igualmente la reconocerá, sin consideración a la edad, al trabajador que haya prestado veinticinco (25) o más años de servicio, si es varón, o veinticuatro (24) años de servicio, si es mujer.” De las anteriores disposiciones, es factible extraer la conclusión a la que arribó el Tribunal, relativa a que, según el literal f) del artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el período 1992- 1994, bastaba el cumplimiento al 31 de diciembre de 1992 de cualquiera de los dos requisitos indicados en la norma convencional de 1990- 1992, a saber, la edad o el tiempo de servicios, el cual, dijo, sí estaba acreditado por los actores, para acceder, de esta manera, al beneficio pensional en los términos de la última convención citada, de tal suerte que al no aparecer descabellado este entendimiento del fallador de segundo grado, se debe descartar de plano la configuración de un error de hecho con el carácter de evidente, protuberante y manifiesto, necesario para el quebranto de la decisión recurrida.
Cabe agregar que así lo entendió la Sala en un caso similar al presente en donde se trata de la misma demandada e igual texto convencional como en la sentencia del 8 de septiembre de 2008 (Rad. 36102). Por los motivos expuestos anteriormente, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1º, 4º, 13, 19, 109, 467 y 468 del C.S.T.; 8º de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del C.C.; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969; 8º de la Ley 171 de 1961; 1º, 2º, 9º y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 71 de 1988; 5º de la Ley 4ª de 1976; 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 145 del C.P.L.; 90 y 368 del C.P.C.; y 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
En la demostración del cargo sostiene que, contrario a lo determinado por el Tribunal, en cuanto procedía la actualización de las pensiones de los actores, éstas se habían originado en la convención colectiva de trabajo, vigente para el periodo 1992- 1994; que la indexación no tiene alcance general, dado que el legislador solamente la reconoció para casos particulares únicamente como el medio correctivo para las situaciones de pago retardado de algunos créditos; que “como las normas que regularon la pensión de jubilación particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial de manera alguna puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo faculta para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de terminación del contrato, toda vez que en el caso en cuestión se trata de una pensión de carácter extralegal cuyas condiciones se rigen por lo determinado en la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1992- 1994”.
Arguye que no puede perderse de vista la finalidad de las pensiones extralegales, en las cuales las partes fijan la regla de liquidación, mediante pacto establecido en el texto convencional, por lo que debe ser respetada por los juzgadores, pues, dice, la ley avala la libre manifestación de voluntad de las partes; que el sistema legal colombiano se encuentra fundado en el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios para otorgar las pensiones a los ciudadanos, y el juez no puede alterar el esquema establecido para las prestaciones de carácter oficial, según el cual se deben liquidar con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios; además, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda no siempre gravita sobre el deudor, excepto cuando éste actúa con retardo o mora o en los casos expresamente establecidos por la ley.
Finalmente, señala que cuando los actores se retiraron del servicio, apenas tenían un derecho eventual, por cuanto el status de pensionados solo lo adquirieron con el cumplimiento de la edad; que sobre el tema, debía citarse el salvamento de voto a la sentencia de 3 de diciembre de 2008 (Rad. 35311), de la cual copió aparte; que “no le asiste derecho a la indexación de la primera mesada pensional de la parte demandante, toda vez que como lo señaló el a- quo, la pensión de la parte demandante es de origen convencional, y en el eventual caso que se le reconozca en la forma señalada, sería fallar en equidad y no en derecho y en detrimento de la seguridad jurídica”.
LA RÉPLICA Afirma que el principio de equidad conlleva a desvirtuar el planteamiento del cargo y que el Tribunal procedió conforme a derecho, máxime cuando sobre el tema existen diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, como el de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022) de esta Corporación, del cual citó extenso aparte y, dijo, fue reiterado en múltiples oportunidades posteriores.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente a los argumentos planteados por la sociedad recurrente, relativos la improcedencia de la indexación de la pensión de jubilación convencional de los actores, bajo la consideración de que ésta solo debe reconocerse cuando el deudor actúa con retardo o mora en el pago de las obligaciones o en los casos expresamente establecidos por el legislador, es necesario remitirse a lo dicho mayoritariamente por esta Sala en la sentencia del 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), tal como lo señala la parte opositora, en la que se recogieron los criterios precedentes y se sostuvo la procedencia de la misma para las pensiones extralegales que se causaran en vigencia de la Constitución de 1991.
En dicha decisión se planteó: “En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999. “Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.
“Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial.” De conformidad con lo anterior y como la recurrente no propone razones nuevas que conlleven a variar la jurisprudencia citada, estima la Sala que no incurrió en dislate jurídico alguno el Tribunal, al confirmar la condena a la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional reconocida a los actores, toda vez que la de LÁZARO WILCHES NAVARRETE se causó el 22 de mayo de 1999 y la de HÉCTOR FERNANDO FLÓREZ el 24 de septiembre de 2000, fechas en las que cumplieron los requisitos convencionales, es decir, en vigencia de la Constitución de 1991, siendo éste, de acuerdo a la jurisprudencia transcrita, el criterio para otorgar el beneficio en cuestión. De otra parte, tampoco le asiste razón a la censura, en cuanto a que los falladores de instancia no podían modificar, al ordenar la indexación de las prestaciones de los actores, la forma de liquidación establecida para las pensiones oficiales, es decir, el equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios, por cuanto, encuentra la Sala que es un asunto, a todas luces, diferente a la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de aquéllas, la cual se genera con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en un lapso de tiempo determinado y, que, además, no se trata de variar el monto de la pensión, sino de mantener su valor frente a la devaluación económica.
Por las razones expuestas, el cargo no prospera Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000) MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelantan HÉCTOR FERNANDO FLÓREZ AMAYA y LÁZARO WILCHES NAVARRETE a la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000) MONEDA CORRIENTE. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 31