Micelio
47571(30-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 00201 de 1987Decreto 2123 de 1992Decreto 2651 de 1991Decreto 2661 de 1960Decreto 3135 de 1968Decreto 666 de 1993Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 22 de 1945Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998Ley 65 de 1967

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 47571 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 47571 Acta No.39 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ANTONIO JOSÉ QUINTERO JIMÉNEZ contra la sentencia del 26 de marzo de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.

Reconózcase personería al doctor Wiston Florentino Santana Lozada, con T.P. No. 155.084 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado deANTONIO JOSÉ QUINTERO JIMÉNEZ, en los términos de la sustitución del poder obrante a folio 41 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES ANTONIO JOSÉ QUINTERO JIMÉNEZ demandó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM - para que fuera condenada a reliquidarle la pensión de jubilación en el 75% del promedio salarial devengado durante el último año de servicios, sin tener en cuenta “ los pagos efectuados por TELECOM por concepto de pensión como factores de salario ”, y le paguen las diferencias dejadas de percibir desde la fecha de su reconocimiento, la indexación y los intereses moratorios correspondientes.

Expuso que nació el 5 de marzo de 1946, y por tanto, para el 1° de abril de 1994 cumplía los requerimientos para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ello, “ su pensión de jubilación debe ser con base en la normatividad vigente al momento en que entró a regir el régimen general de pensiones, que son las que gobiernan el régimen prestacional de los trabajadores de TELECOM ”; laboró para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones del 5 de marzo de 1982 al 31 de marzo de 2003, completando un tiempo de servicios al Estado de 21 años y 26 días y 57 años de edad, “ teniendo por tanto por edad el derecho a disfrutar de su pensión de jubilación desde hacía siete (7) años y veintiséis (26) días >y Que debido al proceso liquidatorio al que se iba a someter a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, les terminó el contrato de trabajo a un gran número de trabajadores a partir del 1° de abril de 2003, y les reconoció “ PENSIÓN DE JUBILACIÓN ESPECIAL DE TELECOM TEMPORAL Y VOLUNTARIA ”, cuyo pago asumió inicialmente el empleador con el fin de retirarlos debidamente pensionados y hasta cuando la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOMprofiriera los correspondientes actos administrativos de reconocimiento y asumiera el pago de la obligación pensional; que debido a lo anterior, el 13 de marzo de 2003 suscribió el acta de “ Pensión Especial de Telecom ” número 1002 “ avalada por el Ministerio de Protección Social Regional Atlántico, en la cual se lee en el Párrafo tercero del PRIMER AUTO:: ”, y le reconoció el referido derecho pensional en los términos ya indicados de conformidad “ con el numeral 3° del primero AUTO de la ACTA DE CONCILIACIÓN número 1002 del 13 de marzo de 2003 ”.

Afirmó que “ las normas que gobiernan el régimen prestacional de los trabajadores de TELECOM vigentes al momento en que entró a regir la Ley 100/93 establecen que tienen derecho a pensionarse con 20 años de servicios sin consideración a la edad, parágrafo del artículo 1 de la Ley 28 de 1.943, en concordancia con el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 22 de 1.945, con el inciso 2° de la Ley 33 de 1.985 y literal a) del artículo 9° del Decreto 2201 de 1.987, por ello la otorgada por TELECOM, hasta tanto CAPRECOM produjera el acto administrativo de expedición de la respectiva resolución de reconocimiento de pensión no tiene ninguna incidencia sobre el derecho que tiene el señor ANTONIO JOSÉ QUINTERO JIMÉNEZ, para que le sea reconocida su pensión a partir del 1° de abril de 2003 y menos debe afectar su derecho para que se le reliquide sobre el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año servicios, por cuanto él superaba el tiempo de servicio y edad para la fecha en que este evento se produjo ”.

Que a partir del 1° de abril de 2003 debió iniciar el disfrute de la pensión de jubilación “ con todas las prerrogativas que le otorgan las normas que gobiernan su régimen prestacional y además dejando de percibir salario por los servicios prestados, recibiendo mesadas pensionales pagadas por la empleadora provisionalmente, hasta tanto se produjera el respectivo acto administrativo por parte de la Caja (…), es decir, se debió producir un empalme en el pago de la pensión desde el 1° de abril de 2003 hasta el momento en que CAPRECOM asumió el pago ”.

Aseveró que de conformidad con la Resolución 00754 del 3 de abril de 2003, Caprecom le reconoció la pensión de jubilación con base en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es decir, con 20 años de servicios y 55 de edad, pero para establecer su I.B.L. tomó el promedio de lo devengado durante los últimos 8 años y 5 “ desde el 1° abril de 1.994 hasta agosto del año 2002, (…)aplicando lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100/93 (Régimen de Transición) es decir, escindió la norma al no aplicar en su integridad el artículo 1° de la Ley 33/85 ”; que en la Resolución 0821 de 14 de abril de 2005 que reliquidó la mesada pensional, se precisó que su derecho no era de carácter convencional sino legal, condición que no se cuestiona, y se informó que las normas aplicables para el reconocimiento fueron la Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 “ existiendo contradicción normativa en los dos actos administrativos y la reliquidación fue con base en la R.T.S. número 00-01730 del 13 de septiembre de 2004, tomando de manera errónea y arbitraria, los pagos desde el 1° de abril de 1.994 hasta el mes mayo de 2004, es decir los últimos diez (10) años y dos (2) meses, en cuanto le incluyó para reliquidarle la pensión los pagos por concepto de mesadas pensionales pagadas por TELECOM y TELECOM EN LIQUIDACIÓN, siendo que es ilegal tomar estos pagos para reconocer o reliquidar la pensión de jubilación, toda vez que con ellos está incurriendo en una vía de hecho, violación al debido proceso, afectación al mínimo vital y la seguridad social del pensionado al disminuirle el valor definitivo de la mesada pensional, puesto que la pensión del accionante debe ser reconocida, reajustada o reliquidada es sobre el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio, de acuerdo con el régimen pensional que gobierna la especial situación de mi apadrinado.

Es decir, el reparo está en que al señor ANTONIO JOSÉ QUINTERO JIMÉNEZ, no le es aplicable el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100/93 ”. Reiteró que no resulta procedente que Caprecom le otorgue la denominación de salario a las mesadas pensionales pagadas por Telecom; que el derecho pensional que se debate debió ser reconocido y reliquidado con base en el artículo 1° de la Ley 22 de 1945, el Decreto 2661 de 1960, el Decreto 00201 de 1987, la Resolución de la Junta Directiva de Telecom JD-0012 del 30 de enero de 1992, el Acuerdo JD-0055 del 1° de junio de 1993 y demás normas concordantes.

Luego de citar la sentencia T-235 de 2002 de la Corte Constitucional y el concepto 1480 del 8 de mayo de 2003 del Consejo de Estado, enfatizó que la obligación de la demandada era reliquidar la pensión de jubilación con retroactividad al 1° de abril de 2003, fecha en que feneció la relación de trabajo con Telecom. Agotó la reclamación administrativa (fls. 3 a 30).

La Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom se opuso a las pretensiones de la demanda; aseveró que la reliquidación pensional se efectuó “ con sujeción a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, la cual consagra en forma expresa como se constituye el Ingreso Base de Liquidación de la mesada pensional ”; que las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, quedaron derogadas y los beneficios pensionales fueron recogidos en el artículo 36 de la referida norma; que de conformidad con el mencionado artículo 36, la liquidación de la pensión tomando todos los ingresos salariales desde la entrada en vigencia de la Ley 100 hasta el último año de labor, “ Criterio recogido en la Resolución No. 00754 del 03 de abril de 2.003, mediante la cual La Caja (…) reconoció su pensión de carácter convencional como trabajador oficial de TELECOM ”.

Señaló que de conformidad con la convención colectiva suscrita entre Telecom y sus trabajadores para los años 1994 – 1995, y el oficio 00135000-04225 del 26 de noviembre de 1999, las modalidades de pensión son 50 años de edad y 20 años de servicios, continuos o discontinuos, o 25 años de servicios sin consideración a la edad, y de acuerdo con el artículo 24 de la misma convención el I.B.L. de los trabajadores beneficiados con el régimen de transición “ será el establecido el promedio mensual de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para ello contado a partir de la vigencia de la precipitada ley, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios del Consumidor, según certificación que expida el DANE ”.

Arguyó que lo sugerido por el actor no corresponde a la forma de liquidación que establece el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que “ Lo anterior, deja claro que para determinar el ingreso base de liquidación sobre el cual se aplica el porcentaje pensional del 75%, se toma de lo devengado por el trabajador a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1.993, y hasta cuando reuniera los requisitos previstos convencionalmente para el reconocimiento del derecho, que para el caso de análisis lo fue Con la acreditación de 25 años de servicios sin consideración a la edad, sólo que el disfrute quedó condicionado al retiro efectivo del servicio ”.

Posteriormente aseguró que “ No existe ninguna contradicción normativa, la pensión reconocida es la ordinaria o de ley, con los beneficios traídos de la normatividad anterior que consagra la ley 33 de 1985, amparados por el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Del cual se colige que el inciso segundo, respeta del régimen anterior, es decir, la EDAD, EL TIEMPO y EL MONTO, éste último, el monto, corresponde al porcentaje a tener en cuenta del promedio determinado una vez se haya obtenido el Ingreso Base para Liquidar la Pensión (IBL), pero no incluye el IBL toda vez que el mismo está expresamente determinado en el inciso tercero del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De tal manera, el término de un año que contenía la antigua normatividad como (IBL) no se incluyó dentro de los factores respetados por el régimen de transición, lo que implica que está derogado y no tiene aplicación en el momento de liquidar la pensión de vejez o jubilación ”; aludió que la naturaleza de la pensión, convencional o legal, es indiferente pues de todas maneras deben respetarse los señalamientos de la ley actual con las previsiones y beneficios de las anteriores.

Citó diversas sentencias proferidas por esta Corte, tales como la radicada con el número 19459 del 23 de abril de 2003, “ 222142 ” del 18 de agosto de 2004, entre otras, y propuso como excepcionales las de “ INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS Y COBRO DE LO NO DEBIDO ”, “ PAGO E IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN ”, buena fe, carencia total de causa petendi de la actora y la que denominó “ DECLARATORIA OFICIOSA DE OTRAS EXCEPCIONES ” (fls. 325 a 334).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2008, condenó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM – a reliquidar la pensión de jubilación al actor “ en obediencia a lo señalado en el artículo 1°, inciso primero de la Ley 33/85, esto es, por el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año servicios hasta que se haga efectiva la cancelación de estos emolumentos ”, a pagar las diferencias pensionales causadas desde el momento en que fue reconocida la pensión de jubilación y el que se efectúe su pago “ con la condigna indexación ”, y las costas del proceso (fls. 325 a 328 doble foliatura).

DECISIÓN DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por sentencia de 26 de marzo de 2010, revocó la del a quo, y en su lugar, absolvió de todas las pretensiones; impuso costas al demandante (fls. 4 a 124 Cuaderno del Tribunal). En lo concerniente al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de explicar el concepto de expectativa pensional con fundamento en pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 14 de noviembre de 2002, determinó que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuyo texto transcribió; precisó que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, al actor “ le hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión que le fue concedida por Caprecom, habida cuenta que se pensiona con arreglo del artículo 1° de la ley 33 de 1985, que establece 55 años de edad y 20 años de servicios.

Así se expone en la Resolución inicial de reconocimiento pensional, y aún cuando en la segunda se dice que se sigue lo dispuesto en la ley 100 de 1993 y la Convención Colectiva, se observa diáfanamente que se otorga el derecho por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley 33. Ahora de todas formas tampoco se aporta texto convencional alguno que haga referencia a otra forma de obtener el ingreso base de liquidación diferente de lo que no habla dicha ley 100 de 1993 ”.

Señaló que el 1° de abril de 1994 el demandante “ tenía una mera expectativa ” pensional, por lo que su I.B.L. se determinaba con promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para alcanzar el status de pensionado “ mas no el promedio de lo devengado durante el último año de servicios como así se pretende ”, conclusión que respaldó en sentencias de esta Corte del 23 de abril de 2003, 21 de septiembre de 2005 y 10 de junio de 2009, con radicados 19459, 24451 y 36081, respectivamente.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Pretende se case totalmente la sentencia del Tribunal, “ en cuanto revocó el fallo de primer grado y absolvió a la demandada de las condenas impuestas. En sede de instancia, solicitó se confirme la decisión del Juzgado en cuanto condenó a CAPRECOM a reliquidar al demandante (…), la pensión de jubilación en el equivalente al 75% del promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios hasta que se haga efectiva la cancelación de esos emolumentos, de igual manera al pago de las diferencias de las mesadas causadas desde el momento en que se efectúe el pago, con la condigna indexación, se provea sobre costas como en derecho corresponda ”.

Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, toda vez que acusan similares disposiciones, persiguen un fin idéntico, y presentan argumentos comunes para su demostración. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por incurrir “ en una violación de medio de los artículos 20, 78 del CPL y de la SS; 174, 175, 177, 305 del CPC; lo que condujo a que quebrantara indirectamente por aplicación indebida los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 467, 468, 469 del CST; 13, 48 y 53 de la CN; 9 y 11 del Decreto 2661 de 1960; 1 de la Ley 33 de 1985; 7 y 9 transitorio del Decreto 2123 de 1992; 8 del Decreto 666 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998 y demás normas concordantes ”.

Como errores manifiestos de hecho, señala: “ 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el ingreso base de liquidación para calcular la pensión de mi mandante, era el establecido por el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante a la finalización de la relación laboral contaba con más de veinte años de servicios. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión especial anticipada reconocida por Telecom al demandante mediante acta de conciliación, era la pensión de régimen de excepción que voluntariamente le fue reconocida desde el 13 de marzo de 2003, fecha en que las partes de común acuerdo pusieron fin al vínculo laboral. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión especial anticipada reconocida por Telecom al accionante estaba sujeta a requisitos convencionales existentes en Telecom. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que TELECOM le reconoció a mi mandante una mesada de pensión especial por haber acreditado 20 años de servicios en cargos de excepción. 6. No dar por demostrado, estándolo, que una vez finalizada la obligación de TELECOM en el reconocimiento y pago de la pensión de mi mandante, CAPRECOM debía asumir el pago, calculando para dicho ingreso base de liquidación el promedio de todo lo devengado como factor de salario del demandante en el último año de servicios. 7.

No dar por demostrado, estándolo que Caprecom reconoció al demandante mediante resolución 0754 de 03 de abril de 2003, pensión por haber demostrado que laboró 20 años de servicio al Estado y contar con 55 años de edad, esto, es en cargo de excepción. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada está en la obligación de devolver las sumas descontadas por concepto de aportes a la demandante. 9.

No dar por demostrado, estándolo que Caprecom reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación a otros trabajadores de Telecom, calculando el ingreso base de liquidación, con el promedio de todo lo devengado durante el último año de servicios ”. Cita como pruebas erróneamente apreciadas el escrito de demanda (fls. 3 a 30), el acta de conciliación 1002 de 13 marzo de 2003 (fls. 31 a 33), la Resolución 0754 del 3 de abril de 2003 (fls. 53 a 55), la Resolución 0821 del 14 de abril de 2005 (fls. 56 y 59) y la contestación de la demanda (fls. 148 a 153).

Como pruebas dejadas de estimar, indica la Resolución JD-0012 de 30 de enero de 1992 (fls. 170 y 171), las Resoluciones 2799 del 6 de diciembre de 1995 y 2132 del 7 de octubre de 1996, por medio de las cuales se le reconoció y reliquidó la pensión de jubilación a Calixto Pretell Orozco (fls. 91 a 93 y 94 a 97), la Resolución 0135 de 16 de febrero de 1998 que reconoció la pensión de jubilación a Martha Diva Olaya Agudo (fls. 98 a 104), la Resolución 1780 del 4 de septiembre de 1997 por medio de la cual se le reconoció y reliquidó la pensión de jubilación a Cecilio Ignacio Silva España (fls. 118 a 121), la Resolución 2599 del 22 de noviembre de 1994 que reliquidó la pensión de jubilación a Álvaro Rodrigo Mieles Morales (fls. 122 a 123), la Resolución 0907 del 26 de mayo de 1993 por la que Caprecom reconoció pensión de jubilación a Gabriel Gault Fernández (fls. 124 a 126).

Luego de citar y transcribir apartes de la sentencia que cuestiona, afirma que el acta de conciliación suscrita entre el demandante y Telecom fue mal valorada por el Tribunal, pues de ese medio de prueba emerge que el empleador se comprometió con el trabajador a pagarle “ de manera temporal, voluntaria y anticipadamente una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los factores legales y extralegales devengados por ella en el último año de servicios (1 de abril de 2002 a 31 de marzo de 2003).

Esa probanza adicionalmente acredita que la pensión a que se refiere el acta de conciliación (…), era la especial por tiempo de servicios en cargos de excepción ”; asevera que en el hecho 6° de la demanda se abordó el tema de la irrenunciabilidad del derecho pensional y del principio de la condición más beneficiosa, y en el hecho 7° se precisó que el 1° de abril de 2003 se cumplían los requisitos para acceder a la pensión, supuestos fácticos que aunque fueron aceptados por la Caja al replicar la demanda no fueron así estimados por el ad quem quien tampoco percibió que el tiempo de servicios en cargos de excepción era un elemento del debate probatorio, ya que “ CAPRECOM categóricamente confesó en su escrito de contestación de demanda que mi representada tenía un tiempo de servicios superior a 20 años, que tiene derecho a la reliquidación deprecada en este proceso, y que esa entidad le adeuda todas y cada una de las sumas que se reclaman (…).

No otra cosa podía concluir de la confesión efectuada en la contestación de la demanda de cara a los hechos expuestos en el libelo introductorio ”. En cuanto a las resoluciones de reconocimiento y reliquidación pensional del actor, referidas como erróneamente apreciadas, señala que el Tribunal no tuvo en cuenta que en esos actos administrativos se hizo alusión a un tiempo de servicios superior a los 20 años en cargos de excepción y “ No dedujo (…), estando en la obligación de hacerlo, que CAPRECOM reconoció que se trataba de una pensión convencional, no obstante reliquidó en forma equivocada la pensión de jubilación ”.

Arguye que la conclusión a la que arribó el Juez plural, atinente a la ausencia del texto convencional, es también errada ya que no valoró adecuadamente la Resolución JD-0012 de 30 de enero de 1992 incorporada a folios 170 y 171, pues en ella, la Junta Directiva de Telecom resolvió adoptar las disposiciones contenidas en el Manual de Administración y Desarrollo de Recursos Humanos y en el Manual de Prestaciones en donde se “ facultó al presidente de la empresa para modificar o adicionar las disposiciones contenidas en eses manuales.

El documento anexo a la anterior resolución en el CAPITULO VIII que trata de LAS PENSIONES, e indicó en cuanto a la PENSIÓN DE JUBILACIÓN, que la misma sería de ”. Con base en las anteriores apreciaciones, el recurrente reitera que el Tribunal erró “ al no apreciar ” que el I.B.L. se debía calcular sobre el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, toda vez que ese era el evidente deseo de Telecom, “ independientemente de la naturaleza de la prestación ”, voluntad que fue desconocida e irrespetada por Caprecom cuando determinó el I.B.L. con base en lo establecido en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente refiere que las resoluciones a través de las cuales se les reconoció y reliquidó el derecho pensional a otros trabajadores de Telecom fueron igualmente mal apreciadas por el Tribunal, ya que a esas personas, que se encontraban en idéntica situación fáctica que el actor, se les dio un trato preferente al calcularles el I.B.L. en los términos reclamados.

SEGUNDO CARGO Denuncia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de “ los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985; en relación con losartículos 467, 468, 469 del CST; 13, 48 y 53 de la CN; 9 y 11 del Decreto 2661 de 1960; 7 y 9 transitorio del Decreto 2123 de 1992; 8 del Decreto 666 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 20, 78 del CPL y de la SS; 174, 175, 177., 305 del CPC ”.

Cita como errores manifiestos de hecho: “ 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el ingreso base de liquidación para calcular la pensión de mi mandante, era el establecido por el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante a la finalización de la relación laboral contaba con más de veinte años de servicios. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión especial anticipada reconocida por Telecom al demandante mediante acta de conciliación, era la pensión de régimen de excepción que voluntariamente le fue reconocida desde el 13 de marzo de 2003, fecha en que las partes de común acuerdo pusieron fin al vínculo laboral. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión especial anticipada reconocida por Telecom al accionante estaba sujeta a requisitos convencionales existentes en Telecom. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que TELECOM le reconoció a mi mandante una mesada de pensión especial por haber acreditado 20 años de servicios en cargos de excepción. 8. No dar por demostrado, estándolo, que una vez finalizada la obligación de TELECOM en el reconocimiento y pago de la pensión de mi mandante, CAPRECOM debía asumir el pago, calculando para en ingreso base de liquidación el promedio de todo lo devengado como factor de salario del demandante en el último año de servicios. 9.

No dar por demostrado, estándolo que Caprecom reconoció al demandante mediante resolución 0754 de 03 de abril de 2003, pensión por haber demostrado que laboró 20 años de servicio al Estado y contar con 55 años de edad, esto es, en cargo de excepción. 10. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada está en la obligación de devolver las sumas descontadas por concepto de aportes a la demandante. 11.

No dar por demostrado, estándolo que Caprecom reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación a otros trabajadores de Telecom, calculando el ingreso base de liquidación, con el promedio de todo lo devengado durante el último año de servicios ”. Como pruebas erróneamente apreciadas y dejadas de valorar por el Tribunal, así como los argumentos expuestos para demostrar el yerro del ad quem, el censor reitera en el mismo orden las pruebas enlistadas y los alegatos del primer cargo; por economía, no se mencionan.

SE CONSIDERA Es indiscutible que el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que es la Ley 33 de 1985 la norma que gobierna el reconocimiento de su derecho pensional. Así lo estableció el ad quem al analizar las Resoluciones 0754 del 3 de abril de 2003 y 0821 del 14 de abril de 2005, de las que coligió que el demandante nació el 5 de marzo de 1946, y que para la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones contaba con 48 años de edad, conclusión que no puede tacharse de errada.

Endilga el censor al Tribunal la apreciación errónea del acta de conciliación número 1002 obrante a folio 31 a 33, no obstante, tal documento no fue tendido en cuenta por el Juez plural para proferir el fallo que se cuestiona, el cual tuvo como fundamento el análisis de los referidos actos administrativos 754 y 0821, para efectos de establecer la fecha de nacimiento del actor, y precedentes jurisprudenciales provenientes del Consejo de Estado y de esta Corte.

En torno a la falta de apreciación de las Resoluciones 2799, 2132, 0135, 1780, 2599 y 0907(fls. 91 a 104, 118 a 126), referentes al reconocimiento y reliquidación de las pensiones de jubilación de otros trabajadores, resulta inconducente la censura que realiza el recurrente, ya que esta Sala no puede hacer juicio de valor alguno en decisiones disímiles que hubiera podido proferir la Caja demandada en asuntos con particularidades propias; adicionalmente, de la simple observación de tales documentos se evidencia que el ingreso base de liquidación de los que fueron beneficiarios del régimen de transición (fls. 98 a 104), se estableció en los precisos términos del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mientras que los restantes fueron pensionadas en situaciones fácticas distintas, ya que alcanzaron los 25 años de servicios.

De otra parte, resulta ambigua la argumentación del recurrente referente a que la pensión de jubilación que le reconoció Telecom era de naturaleza convencional, característica que sólo alegó en el recurso extraordinario toda vez que en la demanda inicial indicó que su pensión tuvo fundamento en la Ley 33 de 1985 tal como se observa en el hecho 9° del folio 8.

Por demás, como lo advirtió el ad quem, no se allegó al plenario la fuente del derecho extralegal que ahora invoca. La discusión estriba, entonces, en establecer si la decisión adoptada por el ad quem estuvo acorde con los lineamientos normativos y jurisprudenciales que gobiernan la materia objeto de controversia, toda vez que lo que realmente cuestiona la censura al Tribunal es no haber accedido a reliquidar la pensión de jubilación con el ingreso base el promedio de lo devengado en el último año de servicios, esto es, con fundamento en la Ley 33 de 1985 y el artículo 9º del Decreto 2661 de 1960, en cuanto considera que al estar cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, les son aplicables en su integridad aquellas normativas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, cabe rememorar que esta Sala ha reiterado que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó para sus beneficiarios, la aplicación de la normatividad anterior, en lo relativo a edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, pero no en lo atinente con el ingreso base de liquidación, el cual está sometido inicialmente a lo dispuesto en el inciso 3 ibídem.

Esta Corporación fijó su posición en un caso similar al sub lite, en sentencia 53037 del 17 de abril de 2012, en la que se reiteró la de 15 de febrero de 2011, con Radicado 44238, en la que se dijo: párrafos “ En efecto, en la sentencia de 16 de diciembre de 2009 (Rad. 34863), que reiteró la de 17 de octubre de 2008 (Rad. 33343), esta Corporación dijo: “En lo referente al primer tema, esto es si procede liquidar la pensión de jubilación del actor, en su condición de servidor del sector público, beneficiario del régimen de transición, con base en el salario del último año de servicio, la Sala tiene definido que la finalidad de los regímenes de transición previstos por el legislador, con ocasión de los cambios normativos que han regulado el sistema pensional en el país, han tenido el propósito de beneficiar a quienes tenían la expectativa cercana de consolidar el derecho, propósito que se reflejó en el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no conservó en su integridad las normas que regulaban la causación del derecho pensional en los diferentes regímenes existentes, que asumió, a su entrada en vigencia, para quienes tenían una expectativa relativamente cercana de adquirir la pensión. “Este régimen solamente mantuvo, de las normas anteriores al Sistema General de Pensiones, tres aspectos concretos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión; de tal modo que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por las disposiciones legales precedentes, sino que pasó a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho, por el inciso 3 del artículo 36 citado.

En relación con este tema, la Sala tuvo oportunidad de reiterar el criterio jurisprudencial referido en la sentencia proferida el 17 de octubre de 2008, radicada con el número 33343, en la que se anotó lo siguiente: “Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensiónales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.

“Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. “Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensiónales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

“(…)”.. “De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

“Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada ”.

Esta posición ha sido recientemente ratificada en procesos adelantados contra la misma entidad ahora demandada, y por idéntica pretensión, tal es el caso de las sentencias 40332 del 29 de junio y 42694 del 9 de agosto de 2011 y 42535 del 24 de abril y 38310 del 15 de mayo de 2012. En cuanto a la subsistencia de la excepción que consagra el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, para los trabajadores de Telecom, en la referida providencia 42694 se precisó: “En efecto, recuerda la Sala que con la expedición del decreto 3135 de 1968 el legislador extraordinario tuvo la intención, y así lo hizo, de integrar el régimen de seguridad social entre el sector público y el sector privado, y de regular el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales incluyendo, por supuesto, el vigente hasta entonces en las Cajas de Previsión; así fue que en su artículo 27 estableció los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez; pero, además, previó que no quedaban sujetos a esa regla quienes trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción que la Ley determinara expresamente, disposición con la cual se ha entendido que, respecto del sector de las comunicaciones, solo se mantuvo la excepción prevista en el artículo 11 del decreto 2661”.

(Sentencia 20007 de 2003). Y con más detalle, en la sentencia 10446 de 1998, se dejó asentado, sobre el mismo punto, lo siguiente: “Aun cuando no incide en la decisión, debe la Corte corregir un error de interpretación que advierte en la sentencia, explicando que mediante el Decreto 2661 de 1960 la hasta ese momento llamada Caja de Auxilios de los Ramos Postal y Telegráfico pasó a denominarse Caja de Previsión Social de Comunicaciones, entidad que, según el artículo 2º de dicho decreto, ‘es un establecimiento público, con autonomía jurídica, administrativa y patrimonial’, una de cuyas finalidades fue reconocer y pagar a sus afiliados forzosos la pensión vitalicia de jubilación. De acuerdo con el decreto eran afiliados forzosos los trabajadores que prestaran sus servicios al Ministerio de Comunicaciones, a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, al Servicio de Giros y Especies Postales, y ‘los mismos empleados y obreros de la Caja’.

Lo referente a la pensión de jubilación quedó regulado así en el decreto: ‘Artículo 9º. Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos. ‘La pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio. ‘Artículo 10.

En caso de que el empleado u obrero haya servido veinticinco (25) años, tendrá derecho a la pensión de jubilación sin consideración a su edad. ‘Artículo 11. Los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicios, cualquiera que sea su edad. ‘Artículo 12.

La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se hayan hecho al obrero o empleado. ‘Artículo 13. El cónyuge sobreviviente y los hijos menores, o, en su defecto, los padres legítimos o naturales del empleado o obrero retirado con pensión de jubilación por haber completado el tiempo de servicio a que se refieren los artículos anteriores, tendrán derecho, cuando éste fallezca, a percibir durante un año dicha pensión, siempre que comprueben que carecen de lo necesario y que vivían a costa del pensionista al tiempo de ocurrir su fallecimiento. ‘Artículo 14.

Para el efecto del reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, es acumulable el tiempo de servicios a diversas entidades de derecho público’. La simple lectura de las disposiciones que integran el régimen pensional de los afiliados forzosos a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, y en especial la de los tres primeros preceptos, permite concluir que el artículo 9º reguló de manera general los requisitos que debían cumplir dichos afiliados para tener derecho a la pensión de jubilación; que el artículo 10 contempló la situación de los trabajadores con un tiempo mayor de servicios del exigido por la norma general para obtener el derecho a la jubilación; y que el artículo 11 es norma especial, no aplicable a todos ellos, por cuanto privilegia la situación de quienes cumplan 20 años en actividades específicas de radio y telégrafos, quienes podrán pensionarse sin consideración a su edad.

Empero, ocurre que en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el Congreso en virtud de la Ley 65 de 1967 para realizar la reforma administrativa, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 3135 de 1968 ‘por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el sector privado y se regula el régimen de prestaciones de los empleados públicos y trabajadores oficiales’, el que dispuso en su artículo 27 que tendría derecho a la pensión de jubilación el empleado público o trabajador oficial que sirviera 20 años al Estado cuando cumpliera 50 años de edad, para el caso de las mujeres, y para los hombres al cumplir 55 años.

De este régimen general se excluyó a ‘las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente’. Para los empleados que al entrar en vigor la norma tuvieran cumplidos 18 años de servicios se mantuvo el régimen anterior. Debe entenderse entonces que el Decreto Ley 3135 de 1968, al unificar los requisitos para pensionarse de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y derogar las normas que le fueran contrarias, subrogó las anteriores que establecían para un determinado sector de la administración pública, como lo es el de las comunicaciones, el régimen ordinario para obtener la pensión de jubilación, entre ellos, el de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, que preveía los mismos requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, 20 años de servicios y 50 ó 55 años de edad ”.

Por lo anterior, no se vislumbra que el ad quem haya incurrido en los yerros endilgados por el censor, toda vez que acertó el considerar que el ingreso base de liquidación debía cuantificarse en los precisos términos establecidos en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ser el actor beneficiario del régimen de transición y haberse causado su derecho pensional en vigencia del Sistema General de Pensiones.

Razón que explica y justifica la inaplicabilidad del Decreto 2661 de 1960. Por lo considerado, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 26 de marzo de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que ANTONIO JOSÉ QUINTERO JIMÉNEZ promovió contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM - Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 25