República de Colombia• Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 47489 Acta No. 33 Bogotá, D.C., Veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BANCAFÉ, contra la sentencia de 30 de abril de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por EFRAIN VELASQUEZ BARRERO contra la entidad recurrente.
Casación Rad. N°47489 I-.
ANTECEDENTES. - El señor VELASQUEZ BARRERO demandó al citado Banco a fin de obtener la reliquidación de la primera mesada pensional teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios, indexada, y en consecuencia, el pago de las diferencias adeudadas que resulten entre lo que se pagó y lo que realmente corresponde, indexación de las condenas y costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró para varias entidades del Estado, así: IDEMA 3 años y 90 días; DANE 3 años, 5 meses y BANCAFE 18 años, 8 meses y 29 días (del 16 de mayo de 1974 al 14 de febrero de 1993); que cumplió 55 años de edad el 5 de julio de 2005; que la Entidad financiera le reconoció una pensión de jubilación oficial, tomando como promedio lo devengado en los últimos 12 meses, mas otros factores prestacionales que arrojaron entre el 15 de febrero de 1992 y el 14 de febrero de 1993 la suma de $484.118.00.
El Banco en la contestación del libelo se opuso a las pretensiones de la actora y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, buena fe y pago. Casación Rad. N°47489 3 Mediante sentencia de 31 de julio de 2009, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a Bancafé a: reliquidar e indexar la primera mesada pensional del actor, como consecuencia de lo anterior ordenó el pago de las diferencias entre las mesadas pagadas y las que debió haber cancelado; absolvió de las demás pretensiones de la demanda y lo condenó en costas.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 30 de abril de 2010, confirmó los numerales primero y segundo del fallo apelado, precisando que la mesada pensional sería por el valor de $2.340.265.06 a partir del 1° de agosto de 2009; modificó el numeral tercero en el sentido de que la condena por concepto de diferencia pensional asciende a 31 de julio de 2009 a la suma de $69.731.269.1; adicionó el fallo en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción; confirmó en todo lo demás; condenó en costas en forma parcial a la demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario señaló el Tribunal: r5 IP Casación Rad. N°47489 4 "Ahora frente a los puntos concretos objeto de apelación, señálese que el reparo del abogado del BANCO CAFETERO en el sentido de que no es procedente la indexación, ha advertir la Sala que la tendencia jurisprudencial en torno al tema materia de análisis ha venido nutriéndose de una paulatina mutación en la que se ha partido de acceder a la indexación de mesadas pensionales de orden legal hasta llegar a recientes pronunciamientos jurisprudenciales que acogen la corrección monetaria incluso para prestaciones pensionales que tienen su fuente en el pacto convencional.
Dicha actualización en materia de pensiones causadas a partir de la expedición de la Constitución de 1991 fue avalada inicialmente para pensiones legales como se extrae del fallo de Casación Laboral, Radicado No 24970, M.P. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ, del 20 de abril de 2007, pero luego, se ha hecho extensivo el mecanismo indexatorio para pensiones de tipo convencional o voluntario, o en otras palabras, en la actualidad procede la indexación para todo tipo de pensiones siempre y cuando se hayan causado en vigencia de la Constitución Política de 1991.
El siguiente extracto de la sentencia de Casación Laboral proferida el día 31 de marzo de 2009, sintetiza claramente la posición de la Corte al respecto: 471 Casación Rad. N°47489 Ahora, se insiste que no se discute con el recurso que la pensión reconocida por la demandada BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, tiene su origen en la Ley 33 de 1985, es decir legal, con todo, lo cierto es que ahora el entendimiento jurisprudencial vigente es uniforme en acceder a la indexación de todas las pensiones sin discriminación a su origen, ya sea legal o convencional, siempre y cuando hayan sido reconocidas con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991.
De conformidad con lo expuesto, habiéndose encontrado que la pensión de EFRAÍN VELASQUEZ BARRERO se causó a partir del año 2005 (fls. 19 y 79), valga decir en vigencia de la actual Carta Política, atendiéndose el criterio ahora unificado de la jurisprudencia en materia laboral de acceder a la indexación de las pensiones legales de jubilación, extensiva ahora también a las pensiones de fuente convencional, borrando toda diferenciación respecto de la génesis de la prestación pensional para que se haga procedente la actualización de la base salarial, resulta factible indexar no solo las pensiones legales, sino las voluntarias, con lo cual se zanjó toda discusión al respecto.
Ahora bien, en lo referente a la fórmula a utilizar para indexar la primera mesada pensional, es de anotarse que, en efecto, al liquidar la mesada pensional del demandante, el Banco Cafetero empleó la fórmula que otrora imperó en Casación Rad. N°47489 () la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vertida, entre otras, en las sentencias citadas en el acto administrativo reconocedor del derecho, así como la señalada en el texto de alzada (fls, 129-131), sin embargo, debe anotarse en éste punto, que en jurisprudencia posterior, la Sala Laboral de la 1-1.
C.S.J. recogió el criterio hasta ese momento expuesto, y en sentencia calendada 13 de diciembre de 2007, radicada bajo el número 31.222, unificó la fórmula que debe aplicarse para ello, y en esa dirección, resulta pertinente transcribir algunos apartes del memorado fallo: De lo hasta ahora expuesto se infiere que al liquidar la pensión del demandante, el Banco Cafetero incurrió en dos yerros; uno primero en lo tocante con la fórmula a aplicar para indexar el ingreso que sirvió de base para calcular la primera mesada, "$484.118" (fls. 16 y 76), cuando dicho promedio en realidad correspondía, tal y como se concluyó en el fallo inicial, sin que se insiste, se presente reparo alguno ante ésta sede judicial, a la suma de $552.794.
A lo anterior debe agregarse que al liquidar la pensión de EFRAÍN VELASQUEZ BARRERO, el demandado tampoco empleó en su cabal entendimiento, la sentencia con Radicado No. 13336 del 06 de julio de 2000, cuya aplicación reclama en el escrito de apelación, pues en ella se Casación Rad. N°47489 estableció que el Ingreso Base de Liquidación "a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior" (fl. 129), y lo cierto es que habiéndose desvinculado el demandante el día 14 de febrero de 1993, no devengó salarios del demandando con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y en todo caso, para liquidar su pensión, el Banco accionado sólo tomó en cuenta, se insiste, el salario por él devengado "en el último año de servicio, esto es, del 15 de febrero de 1992 y el 14 de febrero de 1993" (fls. 15 y 75).
Bajo los anteriores parámetros deviene acertada la decisión de la sentenciadora primigenia al acceder a la indexación del ingreso que sirvió de base para calcular la mesada pensional del demandante, y así mismo, en la fórmula empleada para ello. En lo que respecta a la declaratoria de la excepción de prescripción con respecto a las diferencias pensionales anteriores al 23 de octubre de 2005 (fi. 125), de entrada se advierte que acompaña la razón al gestor judicial por activa, pues del escrito visible a folio 24 del expediente, se observa que presentó reclamación el día 16 de julio de 2008, pudiéndose concluir que en esa data, de conformidad con el artículo 489 del C.S. T. interrumpió el fenómeno prescriptivo, y toda vez que entre la fecha de notificación Casación Rad.
N°47489 8 del acto administrativo reconocedor de su derecho pensional, 08 de marzo de 2007 (fl. 22), y el de la citada reclamación no se superó el término trienal de prescripción, como tampoco se rebasó dicho lapso entre esa data y la de presentación de la demanda, 23 de octubre de 2008 (fl. 42), las diferencias pensionales debieron liquidarse a partir del momento mismo del reconocimiento pensional, 05 de julio de 2005, lo cual impone la modificación del numeral tercero del fallo materia de apelación, agregándole a la suma allí dispuesta las diferencias causadas entre el 05 de julio y el 22 de octubre de 2005 inclusive, es decir, la suma de $3.881.819,68.
Ahora bien, con relación a la otra inconformidad del abogado del demandante en cuanto a que la diferencia adeudada para el año 2009, a la fecha de la sentencia de primera instancia, 31 de julio de 2009, equivale a $10.980.760 (fi. 134), señálese que el fallo inicial se pronunció con una condena en concreto, incluyendo en la liquidación efectuada la diferencia correspondiente a un mes del año 2009 (fl. 126), sin que se hiciera claridad en la parte motiva o en la resolutiva la razón de ello, sin embargo, teniendo en cuenta que la sentencia de profirió el 31 de julio de 2009, en aras de la claridad y de evitar discusiones posteriores, puede entenderse que en lo que se refiere a las diferencias pensionales adeudadas, en el fallo inicial se hizo un corte de cuentas hasta la fecha de dicha sentencia, y en esa medida, si la diferencia mensual para Casación Rad.
N°47489 9 ese año es de $1.372.595,06 (fl. 126), en efecto la diferencia adeudada a 31 de julio de 2009 asciende a $10.980.760. En ese sentido será modificada la condena impuesta en el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo materia de apelación a la suma de $69.731.268,24, resultante de sumar a la condena allí impuesta los rubros resultantes de lo analizada en precedencia respecto del medio exceptivo de prescripción y la diferencia correspondiente al año 2009, así como aclarado el numeral segundo estableciendo que el valor de la mesada pensional allí consignada deberá pagarse a partir del 10 de agosto de 2009, es decir, en la suma mensual de $2.340.265,06, la cual deberá incrementarse año a año de acuerdo al I.P.C. certificado por el DANE.
Finalmente, en cuanto a la petición de intereses moratorios que presenta en su recurso de apelación la parte demandante, señálese simplemente que dicha aspiración no fue elevada en la etapa procesal pertinente, la demanda, y por ello b Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto." Ui III-. DEMANDA DE CASACIÓN.- Casación Rad. N°47489 i o Pretende el recurrente que esta Corporación "CASE la sentencia impugnada, para que luego, en sede de instancia, revoque la providencia del A quo en relación con todas las condenas y en su lugar absuelva al Banco Cafetero — en liquidación — por todo concepto.
En costas, dispondrá lo que en derecho haya lugar." Con tal propósito formula un solo cargo, así: CARGO ÚNICO. "Acuso la sentencia impugnada de violar por la vía directa, por interpretación errónea, de los artículos: 48 y 53 de la Constitución Política; 36 de la ley 100 de 1993; aplicación indebida de los artículos: 19 del Código Sustantivo de Trabajo y 8 de la ley 153 de 1887." DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Precisa el censor que el motivo de inconformidad radica en que el fallador de segunda instancia, haya conformado la decisión que ordenó indexar la pensión del demandante con una nueva fórmula, no obstante que la prestación ya había sido indexada con el criterio que imperaba en ese momento.
Agrega que el artículo 36 de la ley 100 de 1993, establece con claridad la obligación de realizar la (f2 Casación Rad. N°47489 indexación, sin embargo la inteligencia de dicha norma, de ninguna manera puede ser, que ante un cambio jurisprudencial de la fórmula para indexar, se deban recalcular nuevamente las prestaciones reconocidas con anterioridad a las sentencias proferidas por esta Sala con radicados 24.970 y 31.222; que lo relativo al método empleado, en nada viola la obligación contenida en el anterior precepto, máxime cuando la fórmula anterior a la sentencia 31.222, era razonable y nada arbitraria.
Adiciona que la inteligencia correcta de los cánones constitucionales 48 y 53, indican que deben haber un reajuste periódico de las pensiones, más no autoriza a los administradores de justicia variar situaciones jurídicas que se consolidaron siguiendo un criterio jurisprudencial anterior. Afirma que las violaciones de la Carta Política condujeron a la aplicación indebida de los artículos 19 del Código Sustantivo de Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1887, preceptos que junto con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, dan sustento legal a la indexación. RÉPLICA Expone el opositor que la actual línea jurisprudencial de esta Corporación otorga la indexación de pensiones «-7 Casación Rad.
N°47489 i legales, entre ellas la sentencia proferida el 20 de abril de 2007. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestiona la censura la fórmula utilizada por el Sentenciador de segundo grado para la actualización del ingreso base de liquidación pese a que la pensión ya había sido indexada por la demandada con el criterio que imperaba para ese momento.
La fórmula para la actualización anual del salario base de liquidación de pensiones como la que ahora ocupa la atención, la adoptó la Corte en sentencia de 24 de enero de 2008, radicación 32002, en la que asumió una nueva pauta de indexación, que recoge cualquier pronunciamiento anterior que sea contrario al que se ha venido empleando. En ella expresó lo que a continuación se transcribe: "Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensiona/ en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo transcurrido entre la fecha del despido cuando se causó el derecho pensional -30 de noviembre de 1993- y aquella en que cumplió la edad para entrar a disfrutarlo -23 de abril de 1995-, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito de los artículos 48 y 53 de la Wcr Casación Rad.
N°47489 1 3 Constitución Nacional en materia de pensiones, concretamente para que éstas mantengan su poder adquisitivo constante; siendo la última aquella que se traduce en: (salario base de cotización) que corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios, multiplicado por los IPC del período a actualizar, multiplicado por el número de días de la respectiva anualidad y dividido por el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad>.
"Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, en especial, como en el presente caso, frente a pensiones legales no cobijadas por la nueva normatividad de seguridad social, y bajo esta órbita modificar su criterio.
"Esta fórmula, conviene recordarlo, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que "la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria" (Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425/07, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico igual "al promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se Casación Rad.
N°47489 14 reconoció la pensión, entre el índice inicial, " con el argumento de que "refleja criterios justos equitativos " "Esta falta de uniformidad, para adoptar un mecanismo ajustado de actualización, sin duda alguna, obedece a la carencia de norma legal que lo consagre; por ello, teniendo en cuenta aquellos referentes jurisprudenciales, que en materia de constitucionalidad de la ley produjo la Corte Constitucional, a los que se suma el hecho de que el legislador, precisamente en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política expidió el Sistema de Seguridad Social Integral, Ley 100 de 1993, y en su artículo 36, señaló un modo de actualizar las pensiones legales, estima la Sala que sería el adecuado para adoptar, en casos como el que nos ocupa, pues así se daría plena observancia en esta materia al derecho a la igualdad; es decir actualizando el ingreso base anualmente, con base en la variación del índice de precios al consumidor, todo ello en procura de solucionar de manera más efectiva la desventaja económica en que se encuentra un trabajador frente a la devaluación de la moneda producto de la inflación permanente que la misma padece en nuestro país. "En este orden de ideas, al tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con tal objetivo; la cual es semejante a la que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
"Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la Casación Rad. N°47489 15 que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: "VA = VH x IPC Final "IPC Inicial "Donde: "VA es = a IBL o valor actualizado "VH es = a Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
"IPC Final es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. "IPC Inicial es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. "Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas constitucionales y legales antes citadas." Con fundamento en ese último criterio jurisprudencial, que en esta ocasión se reitera, no incurrió el Tribunal en el yerro jurídico que le enrostra el impugnante, toda vez que fue la fórmula contenida en el anterior antecedente la acogida por el ad quem.
En consecuencia, el cargo no prospera. Casación Rad. N°47489 16 Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma de cinco millones quinientos m/cte ($ 5.500.000.00 m/cte). Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2010, en el proceso seguido por EFRAIN VELASQUEZ BARRERO contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada.
Se fijan agencias en derecho en la suma de cinco millones quinientos m/cte ($ 5.500.000.00 m/cte). yr Por Secretaría tásense las demás costas. LSY DEL • LAR CUELLO CALDERÓN GU AVO JOSE GNECCO ENDOZA c. C c.-\) IRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MOPTIgaVE - — C.. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Casación Rad. N°47489 I 7,I•• '•• • Copiese, trnotifiquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. 1 SECRETARIA SALA DE CASACION LABORAL s KR EtlitIOAU Ce capri woRm: So deja constancia que en la fecha se fijo edicto 8„,„ D, 119 OCT.
Secretario "Mis °arares ea bib fedi, y nora 10~1quedo eleculoneda ISIXeSeribt tirOvine • libe tioe0.141 C n 707tHofa_22_,.'1*_ Secta ano I w.,,,y,I,,,,r SALVAMENTO Y ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto el criterio según el cual las pensiones causadas después de la vigencia de la Constitución Política de 1991 deben ser indexadas, pues discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C- 862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de un trabajador oficial. por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 31691 de 26 de septiembre de 2007.
En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Por otra parte, como lo he expuesto en anteriores oportunidades, no comparto los criterios utilizados por la Sala para actualización del ingreso base de liquidación de la mesada pensional, pues estimo que no puede tomarse para ello el promedio de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios, si se tiene en cuenta que existe una norma legal que consagra un mecanismo de actualización diferente.
En mi opinión, en tratándose de pensiones como la debatida en el presente juicio, esto es, de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición pensional. debe actualizarse el ingreso base de liquidación de la prestación, pues a esos servidores les resulta aplicable el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. lo que ha sido claramente corroborado por las normas que han reglamentado el aludido régimen transitorio, particularmente el artículo 1° del Decreto 813 de 1994, en cuanto, al delimitar el campo de aplicación, precisa que " será aplicable a las pensiones de vejez y jubilación de todos los trabajadores del sector privado, de los servidores públicos, de los trabajadores independientes y de los afiliados obligatorios o facultativos del Instituto de Seguro Social".
Pero el citado inciso 3° en cuestión preceptúa que el ingreso que debe tomarse en cuenta para establecer la cuantía de la pensión de jubilación de los beneficiarios de tal sistema transitorio a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, "será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE".
En mi criterio, la citada disposición legal consagra dos mecanismos para el cálculo del ingreso base de liquidación: 1) Tomar el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para que el beneficiario de la transición adquiera el derecho a la pensión, ó, 2) Tomar el promedio de lo cotizado en todo el tiempo, en caso de ser este promedio superior.
Entonces, si ante la falta de cotización o de salarios después de la vigencia del régimen pensional de la Ley 100 de 1993, como aquí aconteció, no es posible obtener un promedio de lo percibido en el tiempo que hiciera falta para adquirir el derecho, pues no habría sumas que calcular, ello indica que el promedio de lo cotizado en todo el tiempo será necesariamente superior y por tal razón debe acudirse a ésta forma de cálculo, porque por obvias razones no es posible utilizar la otra.
Con todo, en ambos casos debe indexarse el promedio obtenido. Por lo tanto. si la norma arriba comentada establece con claridad un procedimiento para obtener el ingreso base de liquidación de pensiones del régimen de transición en casos como el aquí debatido, estimo que es improcedente acudir al mecanismo utilizado por la Sala. Con todo, aún de no acogerse la anterior solución, opino que la Sala en precedentes oportunidades ha ofrecido interpretaciones del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que se ajustan más al espíritu de esa disposición y que considero tienen aplicación para el caso materia de análisis.
Así lo hizo en la sentencia del 29 de Sz noviembre de 2001 (Radicado 15921), que juzgo necesario transcribir en lo que es pertinente: "Ahora, la exégesis que por su parte propone el atacante implica en casos como el presente en que no hay coincidencia entre el momento de reunión de los requisitos y el retiro del servicio, que la fecha de entrada en vigencia del sistema sirve en principio para establecer el periodo faltante para adquirir el derecho, vale decir, es una simple medida de tiempo, ya que la contabilización de los aportes para liquidar la prestación debe hacerse desde la fecha a partir de la cual se hace efectivo el reconocimiento hacia atrás hasta completar el lapso inicialmente determinado.
"Dicho en otros términos, es preciso realizar dos operaciones: primero establecer cuántos días, contados desde el 1 de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituirla el 1BL para liquidar la pensión. "Ese entendimiento, estima la Corte, es el que consulta el verdadero espíritu de la ley y se ajusta cabalmente a su tenor literal, en tanto acata su exigencia de tomar en consideración únicamente el tiempo faltante para adquirir el derecho y no otro; así mismo, cumple con el principio de tener en cuenta hasta la última semana cotizada para efectos de liquidar la pensión, situación que no ocurriría si llegara a entenderse que solamente sería dable contabilizar las semanas cotizadas o los ingresos devengados hasta el día de cumplimiento de todos los requisitos, lo cual implicaría evidentemente una tremenda injusticia al dejar por fuera cotizaciones efectivamente realizadas, en desmedro de los intereses del aportante, quien realizó unos pagos que no van a tener incidencia en el monto final de su pensión, solución que iría en contravía de principios básicos de la seguridad social, como aquel de que 'a mayor cotización, mayor pensión', axioma que resulta congruente - además- con otro principio propio de esta disciplina jurídica, concretamente el de la proporcionalidad.
"De manera que la única hermenéutica que permite acompasar el categórico mandato contenido en el artículo 36 de la Ley 100 en el sentido de que el ingreso base de liquidación de las personas cobijadas por el régimen de transición que les faltare menos de diez años para 5-3 4 adquirir el derecho será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, con la regla general que dispone tomar en cuenta hasta la última semana cotizada para liquidar la pensión, es la que se dejó descrita, de donde se colige, como atrás se manifestó, que inicialmente hay que determinar cuántos días, contados a partir de la entrada en vigencia del sistema (abril de 1994) faltaban para adquirir el derecho y esa unidad de tiempo trasponerla después a la fecha de la última cotización o del último salario devengado y empezarlo a contar de ahí hacía atrás. hasta completarla" Insisto en que la anterior intelección merece ser tomada en consideración nuevamente por la Sala.
Fecha ut supra. sy GU AVO JO =MENDOZA 5 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23