Micelio
47488(14-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 174 de 1995Decreto 1748 de 1995Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 17 de 1945Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 445 de 1998Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.47488 23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 47.488 Acta No. 28 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso seguido por LIGIA CASTAÑEDA DE MOLANO contra el recurrente. l-.

ANTECEDENTES A los propósitos del recurso impetrado es menester señalar que la demandante solicita condenar: al Banco a reliquidar y reajustar la pensión de jubilación, indexada, a partir del 24 de octubre de 1993, como consecuencia de no haber tenido en cuenta el último salario promedio real devengado en el último año de servicios; al pago del reajuste previsto en la Ley 71 de 1988; la indexación de los valores adeudados; al pago de los intereses moratorios y costas procesales.

Respalda la súplica anterior en que laboró al servicio de la entidad demandada desde el 22 de agosto de 1966 hasta el 31 de agosto de 1990; la demandada le reconoció una pensión de jubilación mediante Resolución 059 de 1993 a la luz de la Ley 6ª de 1945, Ley 17 de 1945, D. 1600 de 1945, D. 2921 de 1948, Leyes 24 y 72 de 1947, Ley 171 de 1961, D. 1611 de 1962, Ley 4ª de 1966, D. 3135 de 1968, Ley 4 de 1976 y Ley 33 de 1985.; la entidad bancaria omitió al establecer el salario promedio incluir todos los factores integrantes de conformidad con lo dispuesto en el D.1848 de 1969, toda vez que, ignoró la inclusión de primas y otros pagos laborales que constituyen factor salarial; su último sueldo fijo mensual fue la suma de $107.205.00; para liquidar el valor de su cesantía definitiva la demandada le reconoció un salario base de $148.044.19; la liquidación de la pensión de jubilación resultó ser inferior al que realmente le correspondía. El banco se opuso a todas las pretensiones, y formuló las excepciones cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y genérica.

El Juzgado Diecinueve Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 29 de mayo de 2009, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada y al Instituto de Seguros Sociales, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra; condenó en costas a la parte activa. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem, al resolver los recursos impetrados por la parte demandante, revocó parcialmente el numeral primero del fallo impugnado en el sentido de que la prescripción únicamente cobijaría la pretensión de reliquidación pensional con base en la inclusión de factores salariales, y así mismo, las diferencias pensionales resultantes de la indexación, que causaron con anterioridad al 7 de noviembre de 2004; igualmente revocó parcialmente el numeral segundo del fallo cuestionado, para en su lugar condenar al banco a reajustar la primera mesada pensional de la demandante junto con los reajustes legales pertinentes, y las diferencias que resulten conforme a la primera mesada pensional a partir del 7 de noviembre de 2004.

En lo que interesa al recurso de casación consideró: “Contrario a lo concluido por la Juez de primer grado, no existe duda para ésta Corporación frente a que LIGIA CASTAÑEDA DE MOLANO, goza de pensión, jubilación oficial reconocida por el BANCO POPULAR a partir del 24 de octubre de 1993, fecha en que arribó a la edad de 50 años, en cuantía inicial de $108.739.26, con un tiempo total de servicios de 24 años 09 días, que se extendió desde el 22 de agosto de 1966 hasta el 31 de agosto de 1990; así se advierte de la Resolución No. 059 de 1993 (fls. 12-15) y se afirmó además en la demanda al citar las normas aplicadas por el Banco Popular sin que dicha circunstancia haya sido sometida a escrutinio judicial (hecho 40 fl. 3) y se aceptó en la réplica de la entidad convocada (fl. 50).

Puestas así las cosas, asumiendo los puntos objeto de inconformidad debidamente sustentados en atención al principio de consonancia, resulta necesario clarificar inicialmente dos situaciones que al parecer fueron entremezcladas por la juez primigenia. En la demanda se expusieron, aunque no con la claridad más afortunada, dos pretensiones principales, ambas encaminadas a obtener la reliquidación de la mesada pensional que viene disfrutando la demandante de parte del BANCO POPULAR S.A, aunque con fundamentos diferentes; una primera mediante la aplicación de factores salariales legales y convencionales que, a juicio de la accionante, no le fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar su primera mesada pensional (pretensiones primera y tercera (fl. 3), y la segunda, mediante la actualización o indexación del ingreso que sirvió de base para calcular la primera mesada pensional entre la fecha del retiro y la del reconocimiento pensional.

Precisado lo anterior, salta a la vista que se aleja de la razón el gestor profesional inconforme cuando aduce que no puede prosperar la excepción de prescripción cuando de reclamar la inclusión de factores salariales legales se trata, pues la jurisprudencia reinante no discrimina entre factores salariales de orden legal y convencional a la hora de estudiar el fenómeno prescriptivo, sino que de manera uniforme, predica la aplicación del término fatal en uno y otro caso.

Así lo dejó sentado la Corte desde la Sentencia datada 15 de julio de 2003, Radicado No. 19557, M.P. Dra. ISAURA VARGAS DÍAZ, citada por el a quo, cuyo aparte pertinente vale la pena traer a colación: ( ) No es posible acceder entonces a la reliquidación de la mesada personal de la demandante con base en factores salariales sin que importe en modo alguno si tienen origen legal o convencional, toda vez que sobre dichos factores operó el fenómeno prescriptivo que para asuntos laborales es de tres años, los cuales se encuentran con largueza superados (art. 488 C.S.T. y 151 C.P.L.), pues entre la fecha en que le fue notificado el reconocimiento pensional, 11 de noviembre de 1993 (fl. 68), hasta la fecha de presentación de la demanda, 07 de noviembre de 2007 (fl. 1), se superó con amplitud el citado lapso trienal, pues en el plenario no se evidencia interrupción del término prescriptivo.

Diferente suerte ha de correr la aspiración de reliquidación pensional con base en la actualización del ingreso que sirvió de base para calcular la primera mesada pensional, o en palabras del abogado por activa “indexándose la base salarial” (fl. 3), pues ha advertir la Sala que la tendencia jurisprudencial en torno a éste tema ha venido nutriéndose de una paulatina mutación en la que se ha partido de acceder la indexación de mesadas pensiónales de orden legal hasta llegar a recientes pronunciamientos jurisprudenciales que acogen la corrección monetaria incluso para prestaciones pensiónales que tienen su fuente en el pacto convencional.

Dicha actualización en materia de pensiones causadas a partir de la expedición de la Constitución de 1991 fue avalada inicialmente para pensiones legales como se extrae del fallo de Casación Laboral, Radicado No 24970, M.P. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ, del 20 de abril de 2007, pero luego, se ha hecho extensivo el mecanismo indexatorio para pensiones de tipo convencional o voluntario, o en otras palabras, en la actualidad procede la indexación para todo tipo de pensiones siempre y cuando se hayan causado en vigencia de la Constitución Política de 1991.

El siguiente extracto de la sentencia de Casación Laboral proferida el día 31 de marzo de 2009, M.P. Dra. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, sintetiza claramente la posición de la Corte al respecto: “Pues bien, al margen de cualquier discusión acerca del origen de la pensión, sea legal, o extralegal, es pertinente anotar que esta Sala, por mayoría de sus integrantes, estableció la procedencia de la indexación del IBL, cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Constitución Política de 1991, tal cual se definió en la sentencia traída a colación por la censura, radicado 29022 de julio 31 de 2007.

En estas condiciones, la acusación demuestra que el ad quem incurrió en la infracción de los preceptos en cita, en tanto la pensión extralegal de la actora se causó en vigencia de la Carta Política, el 15 de marzo de 1999, en consecuencia procede el quebranto del fallo acusado y en sede de instancia, bastan las anteriores consideraciones para revocar la decisión del a quo.” Ahora, se insiste, que la pensión reconocida por el demandado BANCO POPULAR tiene su origen en la Ley 33 de 1985, es decir legal, con todo, lo cierto es que ahora el entendimiento jurisprudencial vigente es uniforme en acceder a la indexación de todas las pensiones sin discriminación a su origen, ya sea legal o convencional, siempre y cuando hayan sido reconocidas con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991.

De conformidad con lo expuesto, habiéndose encontrado que la pensión de LIGIA CASTAÑEDA DE MOLANO se causó a partir del año 1993, valga decir en vigencia de la actual Carta Política, atendiéndose el criterio ahora unificado de la jurisprudencia en materia laboral de acceder a la indexación de las pensiones legales de jubilación, extensiva ahora también a las pensiones de fuente convencional, borrando toda diferenciación respecto de la génesis de la prestación pensional para que se haga procedente la actualización de la base salarial, resulta factible indexar no solo las pensiones legales, sino las voluntarias, zanjándose toda discusión al respecto y recogiendo tesis jurisprudenciales anteriores, lo cual impone la revocatoria del fallo materia de apelación en éste punto, pues ciertamente el derecho a la indexación tiene un carácter imprescriptible, más no así las diferencias que surjan de la dicha indexación, las cuales siguen la suerte del término trienal que para la materialización del medio exceptivo en cuestión exige el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S. Así lo tiene dicho también la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la calendada 19 de mayo de 2005, Radicado No. 23120, en la que razonó así: (…) De conformidad con los precedentes razonamientos, se mantiene incólume la conclusión del Banco Popular S.A., al reconocerle la prestación periódica a la accionante con base en los salarios equivalentes a $1.739.828.17, correspondientes a lo por ella devengado en el último año de servicios — del 1° de septiembre de 1989 al 31 de agosto de 1990— (fI. 13), de manera que el promedio mensual fue de $144.985,68 como acertadamente se expresó en la demanda (hecho 11 fI. 4).

Ahora, procede la Sala a efectuar la correspondiente indexación, bajo los lineamientos expuestos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias proferidas dentro de los Radicados 31222 del 13 de diciembre de 2007 y 34730 del 10 de marzo de 2009, es decir, tomando como I.P.C. final e inicial, el del 31 de diciembre de la anualidad inmediatamente anterior a la del reconocimiento pensional y a la del retiro respectivamente.

Por tanto: VA = VH ($144.985,68) x IPC Final (33.48) / IPC Inicial (16.05) = $302.437, 41, al que aplicado el 75% arroja como valor inicial de la pensión la suma de $226.828,06. A dicha suma será reajustada la mesada pensional de la accionante, pero las diferencias resultantes deberán cancelarse a partir del día 07 de noviembre de 2004, pues las anteriores, habiéndose presentado la demanda el día 07 de noviembre de 2007 (fl. 1), quedaron cobijadas con el fenómeno prescriptivo tantas veces enunciado.

Agotados como se encuentran los puntos que fueron objeto del recurso de apelación de la parte accionante, atendida la limitación de la competencia de ésta sede judicial en virtud del principio de consonancia, el despacho de abstiene de pronunciarse frente a otros temas que se sortearon en el decurso procesal, como por ejemplo, la integración como litis consorcio necesario del I.S.S. En ese orden de ideas, lo que se sigue es revocar parcialmente el numeral primero del fallo impugnado en el sentido de que la excepción de prescripción únicamente cobijará la pretensión de reliquidación pensional con base en la inclusión de factores salariales, y así mismo, las diferencias pensionales que por efecto de la indexación del salario que sirvió de base para calcular la primera mesada pensional de la demandante resulten a su favor y que sean anteriores al 07 de noviembre de 2004.

De igual manera se revocará parcialmente el numeral 2° del fallo censurado, para en su lugar condenar al BANCO POPULAR a reajustar la primera mesada pensional de la demandante a la suma de $226.828,06, sobre la cual deberá efectuar los reajustes anuales legales y cancelar la diferencia que resulte adeudar a la demandante a partir del 07 de noviembre de 2004, confirmando en lo demás el citado numeral.” III-.

RECURSO DE CASACIÓN Al disentir la institución financiera de la sentencia del ad quem interpone recurso de casación a través del cual pretende que esta Corporación “…case la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado, absolviendo al Banco Popular S.A. de todas y cada una de la pretensiones incoadas en su contra.

En subsidio, se aspira a que esa H. Corporación case parcialmente la sentencia impugnada, y una vez constituida en sede de instancia, ordene hallar el valor de cada pensión de acuerdo con los criterios técnicos enseñados por esa H. Sala en sentencia de noviembre 30 de 2.000 radicación 13336. Así mismo, se aspira a que esa H. Corporación case parcialmente la sentencia impugnada, y una vez constituida en sede de instancia, ordene hallar el valor de la pensión de acuerdo con el criterio establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1.993.

Con tal propósito formula tres cargos, los cuales estudiará la Sala, el primero por separado, y conjuntamente el segundo y tercero al invocar la misma vía y perseguir el mismo fin, así: PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa “en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1.985.” En la demostración del cargo, señala el recurrente que no discute la obligación que tiene el Banco de pagar la pensión al actor, pero sí la condena impuesta por el ad quem de indexar la misma toda vez que, no es de aquellas previstas en la Ley 100 de 1993 y perteneciente al Sistema General de Pensiones.

Transcribe apartes de dos salvamentos de voto proferidos por Magistrados de esta Sala, uno de ellos dentro de la sentencia con radicado 21.460; no indica el radicado del otro salvamento. RÉPLICA Señala el opositor que el cargo no tiene fundamento por cuanto las normas enlistadas en la proposición jurídica no las aplicó el ad quem, ni tiene relación legal con lo debatido en autos, por tanto, no pudo incurrir el ad quem en una interpretación errónea, y en consecuencia el cargo es improcedente.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desacierta el opositor al señalar que las normas enlistadas en la proposición jurídica no tienen relación con el asunto debatido en autos, pues no podría el recurrente acusar por otra vía que la directa, en la modalidad de interpretación errónea las normas citadas, toda vez que, el ad quem tomó como uno de los pilares de su decisión un antecedente jurisprudencial -31222- en el que se desarrolla ampliamente la procedencia de la indexación, en aplicación de las normas que acusa la oposición de su falta de interpretación. Ahora bien, la discusión gira en torno a la procedencia de la indexación de las pensiones de jubilación causadas con posterioridad de la vigencia de la Constitución Política de 1991, al no existir controversia respecto a que la actora cumplió con el requisito de la edad para causar el derecho pensional el 24 de octubre de 1993.

La Sala Laboral, de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado mayoritariamente a favor de la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada de las pensiones de jubilación causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, al no existir controversia respecto a que el actor cumplió con el requisito de la edad para causar el derecho pensional el 24 de octubre de 1993.

Entre reiterados pronunciamientos, se menciona el de radicación 32708 del 20 de mayo de 2008, en proceso contra la misma entidad bancaria demandada, donde una vez más se ratifica que: “Por demanda de inexequibilidad del artículo 260 del C.S.T., la Corte Constitucional avocó el estudio de la conducta del Congreso al legislar respecto a las pensiones de jubilación y luego de advertir que, previo recuento normativo se desprende que el legislador ha previsto por regla general la actualización periódica de las mesadas pensionales ya reconocidas como el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, pero no respecto a las contempladas en el C.S.T., justa constatación que ha servido de fundamento a la Sala para decidir en torno a las pretensiones de indexación de tales prestaciones.

Pasa luego la Corte Constitucional a examinar las preceptivas constitucionales, dando por cierto que ellas establecen el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional; que el artículo 48 de la C.P., al disponer que la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante que obra como principio y por tal como parámetro de control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia; y bajo tal rasero concluye que existe una deficiencia legislativa, en la regulación de las pensiones de jubilación del artículo 260 del C.S.T. Para asentar tal tesis, la Corte Constitucional corrige la tesis contraria que le sirvió para declarar la exequibilidad de la Ley 445 de 1998, justificando en la sentencia 067 de 1999 una omisión equivalente a la del artículo 260 del C.S.T., cuando se dispuso la indexación sólo para una clase de pensiones, dejando otras también de carácter legal sin ese beneficio, calificando ese diferente tratamiento de razonable y objetivamente justificado, sino que además el legislador está habilitado constitucionalmente, dentro de ciertos límites para determinar el monto y los alcances de los reajustes e incrementos pensionales, para lo cual debe tener en cuenta que los recursos económicos para satisfacer esos pagos son limitados.

La falta del legislador al deber constitucional de disponer lo necesario para garantizar la actualización de los ingresos pensionales, es la razón principal que lleva a la Corte a considerar que esa falta de previsión configura una omisión legislativa, que apareja como consecuencia que la expresión salarios devengados en el último año de servicios, del artículo 260 del C.S.T. sea declarado exequible, bajo el entendido que el salario bajo para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el Dane, como reza la parte resolutiva de la Sentencia C 862 de 2006.

Esta Sala, al hallar, así, que el artículo 260 del C.S.T. dispone que el salario de referencia para liquidar el derecho a las pensiones de jubilación, no debe ser el nominal del momento de su retiro del trabajador, sino aquel que mantenga igual poder adquisitivo, considera que procede las pretensiones de reajuste de la pensión de jubilación legal deprecada, sobre la base salarial fijada en la respectiva ley.

De esta manera se ha de entender que la Sala corrige su jurisprudencia sobre la indexación de la primera mesada pensional respecto a las pensiones legales ajenas al sistema de seguridad social en pensiones causadas luego de la promulgación de la Constitución Política de 1991, pues es sólo a partir de ella que se puede predicar la existencia del derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, y el deber del legislador de establecer los mecanismos que lo garanticen, y cuyo incumplimiento fue el motivo de la exequibilidad condicionada en los términos referidos.

No desconoce la Sala que la sentencia de exequibilidad C-862 de 2006 se refiere en su parte motiva a la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del C.S.T.; pero se ha de dar por válidas sus razones frente a todas las pensiones legales fuere del sector público o del sector privado, puesto que es respecto a esta clase, en todas y cada una de sus especies, que el legislador tiene el deber de garantizar su poder adquisitivo; y mal cumpliría el Estado su deber sí se limita a imponerlo en relación con los trabajadores particulares y se abstiene de hacerlo sus propios servidores públicos.” Se reitera la ratio decidendi de la citada sentencia y, en consecuencia, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de “aplicación indebida, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1.968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1° y 11 del Decreto 174 de 1995 y 53 y 230 de la Constitución Política.” En la demostración del cargo señala que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 toda vez que, utilizó una fórmula completamente diferente al criterio enseñado por esta Corporación en sentencia 13.336, pues en su sentir, la forma de actualizar el salario base de liquidación para quienes teniendo derecho a la pensión hubiesen devengado suma alguna o efectuado cotización con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es la fórmula “S.B.C. x I.P.C. x NÚMERO DE DÍAS A INDEXAR POR AÑO DIVIDIDO POR EL NÚMERO DE DÍAS CONTADOS DESDE LA DEVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN”.

Afirma que el sentenciador aplicó indebidamente las disposiciones jurídicas relacionadas en el cargo, cuando varió la metodología utilizada para esta clase de pensiones y pasó por alto los criterios técnicos para determinar el IBL de las pensiones de carácter oficial, cobijadas por el régimen de transición que cumplen con el requisito de la edad en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que su última cotización o salario devengado se ubica antes de la vigencia de dicha ley.

RÉPLICA Señala el opositor que el recurrente ignora que la Sala de Casación Laboral, unificó la jurisprudencia en torno a la indexación de las pensiones en la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2007 con radicado 31.222. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de “interpretación errónea, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1.968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1° y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 de la Constitución Política.” En la demostración del cargo expone el censor que no discute los fundamentos de hecho que dio por demostrado el sentenciador.

Indica que la interpretación errónea en que incurrió el Tribunal consistió en aplicar una fórmula completamente diferente, desatendiendo el criterio enseñado por esta Corporación en la sentencia radicado 13336, pues en su sentir, la forma de actualizar el salario base de liquidación para quienes teniendo el derecho a la pensión y no hubiesen devengado suma alguna o efectuado cotización con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 es “S.B.C. x I.P.C. x NÚMERO DE DÍAS A INDEXAR POR AÑO DIVIDIDO POR EL NÚMERO DE DÍAS CONTADOS DESDE LA DEVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN”.

Afirma que el ad quem incurrió en la violación respecto de las disposiciones jurídicas relacionadas en el cargo, cuando varió la metodología utilizada para esta clase de pensiones y pasó por alto los criterios técnicos para determinar el IBL de las pensiones de carácter oficial, cobijadas por el régimen de transición que cumplen con el requisito de la edad en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que su última cotización o salario devengado se ubica antes de la vigencia de dicha ley.

Transcribe un aparte del salvamento de voto proferido por un Magistrado de esta Sala en la sentencia radicado 32.809. RÉPLICA Expone el opositor que el ad quem acogió y aplicó la doctrina proferida por esta Corporación, por tanto no pudo incurrir en el endilgado error. VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad del recurrente radica en que el ad quem desatendió el criterio que fijó esta Corporación en la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2000 con radicado 13336, para indexar la primera mesada pensional.

Esta Corporación en múltiples oportunidades se ha pronunciado sobre la fórmula que se debe aplicar al presente caso en que el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna entre la fecha de su retiro y aquella en que cumplió la edad requerida para comenzar, caso en el que sólo se toma en cuenta el salario promedio del último año de servicios, como lo proclamó esta Sala de la Corte en la sentencia de 24 de enero de 2008, radicación 32002, en la que adoptó una nueva pauta de indexación que recoge cualquier pronunciamiento anterior que sea contrario al que se ha venido empleando.

En ella expresó lo que a continuación se transcribe: “Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo transcurrido entre la fecha del despido cuando se causó el derecho pensional -30 de noviembre de 1993- y aquella en que cumplió la edad para entrar a disfrutarlo -23 de abril de 1995-, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional en materia de pensiones, concretamente para que éstas mantengan su poder adquisitivo constante; siendo la última aquella que se traduce en:.

“Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, en especial, como en el presente caso, frente a pensiones legales no cobijadas por la nueva normatividad de seguridad social, y bajo esta órbita modificar su criterio.

“Esta fórmula, conviene recordarlo, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria” (Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425/07, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico igual “al promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…” “Esta falta de uniformidad, para adoptar un mecanismo ajustado de actualización, sin duda alguna, obedece a la carencia de norma legal que lo consagre; por ello, teniendo en cuenta aquellos referentes jurisprudenciales, que en materia de constitucionalidad de la ley produjo la Corte Constitucional, a los que se suma el hecho de que el legislador, precisamente en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política expidió el Sistema de Seguridad Social Integral, Ley 100 de 1993, y en su artículo 36, señaló un modo de actualizar las pensiones legales, estima la Sala que sería el adecuado para adoptar, en casos como el que nos ocupa, pues así se daría plena observancia en esta materia al derecho a la igualdad; es decir actualizando el ingreso base anualmente, con base en la variación del índice de precios al consumidor, todo ello en procura de solucionar de manera más efectiva la desventaja económica en que se encuentra un trabajador frente a la devaluación de la moneda producto de la inflación permanente que la misma padece en nuestro país. “En este orden de ideas, al tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con tal objetivo; la cual es semejante a la que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: “VA = VH x IPC Final “IPC Inicial “Donde: “VA es = a IBL o valor actualizado “VH es = a Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

“IPC Final es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. “IPC Inicial es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. “Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas constitucionales y legales antes citadas.” Con fundamento en ese último criterio jurisprudencial, no erró el ad quem toda vez que, atendió los criterios jurisprudenciales de esta Corporación. Por lo anterior los cargos no prosperan.

Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma de tres millones de pesos m/cte ($3.000.000.oo m/cte). Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2010, en el proceso seguido por LIGIA CASTAÑEDA DE MOLANO contra EL BANCO POPULAR S. A. Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada.

Se fijan agencias en derecho en la suma de tres millones de pesos m/cte ($3.000.000.oo m/cte). Por Secretaria tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ elsy del pilar cuello CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA mONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ