CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 4747 Acta No. Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., 7 de abril de mil novecientos noventa y dos (1.992). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por ALDO ORTEGA GUERRERO contra la sentencia dictada el 7 de junio de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el juicio que le promovió a la empresa MORRISON KNUDSEN INTERNATIONAL COMPANY INC. I.- ANTECEDENTES.
Mediante la sentencia impugnada en casación, al conocer de la apelación de la demandada, el Tribunal revocó las condenas dispuestas por el Juzgado Laboral del Circuito de Riohacha en fallo de 27 de noviembre de 1.989, salvo la correspondiente a salarios por la cantidad de $18.853.12, conforme lo aclaró por auto del 25 de junio de 1.991.
No hubo condenas en costas. Este proceso comenzó cuando Aldo Ortega Guerrero llamó a juicio a la Morrison Knudsen International Company Inc. pidiendo en su demanda que fuera condenada a pagarle "el verdadero valor del último período laboral" teniendo en cuenta su sueldo básico real; "el verdadero valor de las 20 horas extras al igual que los dos domingos trabajados en la última quincena"; el reajuste de salarios "equivalente a la diferencia de la hora regular que es de $2.06, por el tiempo laborado desde el día 14 de Octubre de 1.982 hasta el día 18 de Diciembre de 1.985, o lo que resulte probado dentro del proceso" (folio 5) y a reajustarle a su verdadero valor la cesantía y sus intereses, las vacaciones, las primas de navidad y de servicios, teniendo en cuenta el sueldo promedio y el tiempo trabajado; la indemnización por despido injusto; a reintegrarle $24.374.oo deducidos sin autorización de sus prestaciones sociales "por concepto de descuento de fin de período";
"los aranales que no fueron concedidos ni pagados en ningún momento por la entidad demandada, teniendo derecho a ellos de acuerdo con la convención colectiva suscrita entre la empresa y el sindicato de trabajadores" (folio 6); los "salarios caídos" y las costas. Fundó sus pretensiones en los servicios subordinados que afirmó haberle prestado por virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 14 de octubre de 1.982 hasta el 18 de diciembre de 1.985, como auxiliar de enfermería, con un sueldo básico de $45.249.oo y un salario promedio para el pago de las prestaciones sociales y las demás indemnizaciones legales de $79.726.34, establecido en razón de que su jornada de trabajo comprendía todos los días de la semana de seis de la mañana a seis de la tarde.
Según el demandante, fue despedido sin justa causa ya que para terminar el contrato le fue alegada la culminación de la obra, cuando no era esa su modalidad de duración. Igualmente, afirmó que desde la fecha de su ingreso le adeuda la suma de $2.06 por estarle liquidando el valor de la hora en la cantidad $186.47 y no de $188.53 que es el verdadero valor, diferencia esta que incide en todas las sumas que por los distintos conceptos le pagó por todo el tiempo que duró la relación laboral.
La Morrison al contestar la demanda aceptó como ciertas las fechas de ingreso y retiro y que el salario promedio fue $79.726.34 en el cargo auxiliar de enfermería en la empresa. Negó los demás hechos y alegó haber cumplido en todo momento con la ley, no habiéndolo despedido puesto que inclusive al finalizar el trabajo se suscribió un acta de conciliación, en la que el actor expresamente declara conciliada toda controversia o reclamación referente a la terminación de su contrato de trabajo.
Se opuso a las pretensiones y reiterando la buena fe con la que actuó al pagar lo que creyó deberle, advirtió que empleó en su caso "un procedimiento de pago distinto al que es tradicional en nuestro medio pero con igual resultado y sin que este sistema de pago que contempla fechas de corte y de pago y ajustes de fin de período afectaran derechos del trabajador" (folio 25).
Como excepciones propuso las de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación, prescripción y cosa juzgada. II.- EL RECURSO DE CASACION. Con él se persigue, según lo declara el recurrente, la casación parcial de la sentencia del Tribunal en cuanto revocó las condenas por sanción moratoria y costas, para que en sede de instancia sean confirmadas las dispuestas por tales conceptos por el juez de primer grado.
Para ello formula un único cargo en el que acusa a la sentencia de violar por vía indirecta y por aplicación indebida los artículos 1o., 13, 14, 18, 21, 43, 55, 57 ordinal 4o., 59 ordinal 1o., 65, 127, 132, 143, 149 ordinal 1o., del Código Sustantivo del Trabajo. Los errores evidentes atribuidos al fallo son el haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada adujo razones serias y atendibles para justificar la insuficiencia en que incurrió respecto del pago de salarios y no dar por demostrado, estándolo, "que la utilización de un sistema de liquidación por parte de la demandada que genera diferencias salariales en perjuicio del trabajador, es una clara expresión de mala fe patronal" (folio 9).
Como pruebas mal apreciadas señala el contrato de trabajo (folios 9 y 105-106), la inspección judicial (folios 112 a 114), la contestación de la demanda en cuanto contiene confesión (folios 24 a 26) y la liquidación del contrato de trabajo (folios 11-12 y 109). Señala como no apreciadas la constancia de trabajo de folio 13, la comunicación de folio 107 que le fue dirigida por la compañía y la comunicación de folio 108 que la demandada envió al Juzgado Laboral.
Para demostrar su acusación comienza por afirmar que en la contestación de la demanda se alegó la utilización de un procedimiento de liquidación y pago "distinto al que es tradicional en nuestro medio", mas afirmando que producía igual resultado; pero como el Tribunal tuvo por establecido que ello no es así, está argumentación quedó sin apoyo y "sencillamente constituye una confesión ante la utilización de unos mecanismos de liquidación que arrojan resultados adversos para los trabajadores, lo cual sencillamente representa aceptar una conducta indebida y sin respaldo justificativo de ningún orden".
Al decir del impugnante, lo anterior es suficiente para desvirtuar la conclusión del fallador sobre la conducta de la demandada y sobre las supuestas razones atendibles que la respaldan; sin embargo, considera útil hacer otras observaciones complementarias y que pueden sintetizarse diciendo que si, conforme lo dió por sentado el Tribunal, el sistema utilizado por la demandada en sus liquidaciones sólo coincide con el tradicional cuando se liquida "el término completo de un año", de allí resulta que en todos los lapsos inferiores se obtiene un resultado que afecta al trabajador por cuanto se le paga una cantidad inferior y únicamente al concluir el año la empresa se pone a paz y salvo con sus trabajadores en materia de salarios, "o lo que es igual, durante 364 días del año ejerce una retención al menos en la parte proporcional del tiempo transcurrido desde que se cumplió el año laboral anterior" (folio 11).
Se ocupa luego del contrato de trabajo que se aportó a los autos y que fue confrontado durante la inspección judicial, para afirmar que allí se estipula un salario referido a un período mensual, lo cual dice concuerda con lo que figura en la liquidación final del contrato, documento igualmente aportado por él y que se constató dentro de la inspección. De estos documentos, al decir del recurrente, resulta que lo convenido entre los litigantes fue un salario pagadero mensualmente "y por tanto cualquier cambio introducido unilateralmente por la empleadora representa no sólo una violación contractual sino un desconocimiento de la voluntad del trabajador" (folio 2).
Afirma el censor que en la constancia que aparece al folio 13 se alude nuevamente a una determinada suma referida a períodos mensuales, lo que refrenda que fue tal período el convenido para la causación y pago del salario, siendo por ello inexplicable que la empleadora hiciera uso de un sistema liquidatorio diferente, máxime cuando es un sistema negativo para el trabajador, "de donde sólo es posible concluir que la única razón que tiene la demandada para hacer uso de él lo constituye el lucro que posiblemente deriva" (folio 13).
Según el recurrente, el documento que obra a folio 107, recogido durante la inspección ocular y que al igual que la constancia de folio 13 no fue apreciado, muestra "una forma de pactos de derechos laborales supeditados a períodos diarios" (folio 13). Y que el documento del folio 108 "también recogido en la inspección ocular y no apreciado por el ad-quem, muestra una conducta particularmente sinuosa de la demandada", puesto que --así también textualmente lo dice-- "En primer lugar alude a posibles errores involuntarios y a que no está confesando deber para rodear su propia afirmación de que se basa en el principio de la buena fe y en segundo lugar no explica de donde sale la suma para la cual solicita autorización para consignar" (idem).
Remata su cargo el impugnante afirmando que todo lo anterior muestra que la demandada sabía que estaba debiendo y que su conducta estaba encuadrada dentro de los lineamientos de la mala fe patronal, "pues no de otra forma se explica que aluda a que se estaba apoyando en el principio de la buena fe", y que a pesar de no existir realmente prueba de que hubiera hecho consignación alguna, "estaba intentando consignar una suma arbitraria que a pesar de su propia expresión, representa una confesión de deber pues ello es lo que señala el artículo 65 del C.S.T. cuando alude al pago por consignación como medio para que el empleador cumpla con la entrega de lo que 'confiese deber'" (folio 14).
La opositora, por su lado, observa que aunque sólo pretende el reconocimiento de la indemnización moratoria según claramente se indica al fijar el alcance de la impugnación, el cargo incluye en la proposición jurídica "preceptos relativos a retención o descuento de salarios y a la forma y oportunidad de su pago, sin señalar siquiera, como para justificar su inclusión, su presunta infracción como violación de medio de la norma sustancial que consagra el derecho pretendido y que es la materia del recurso" (folio 37).
También afirma la replicante que no habiéndose aducido en las instancias "el argumento de que los artículos 1, 13, 14, 18, 21, 43, 55, 57, 59, 127, 132, 143 y 149 CST, habían sido violados por la empresa por conducta contraria a la buena fe", el hacerlo por primera vez en casación "constituye introducción indebida e inadmisible de un medio nuevo" (folio 38).
Se ocupa después de defender la sentencia, y luego de transcribir los razonamientos que tuvo el Tribunal para no condenar a la indemnización moratoria, sostiene que fueron cuatro las razones que invocó para revocar la condena del juez y absolverla, a saber: a).- la desaparición de las condenas por cesantía, vacaciones y primas de servicios y de navidad, fundamento que el cargo no ataca; b).- haber quedado vigente sólo la condena por salarios en cuantía de $18.853.12, "suma que implícitamente estimó sin entidad para generar condena por aquél concepto al relacionarla con la que en muchísima mayor proporción fue oportunamente cancelada" (folio 39), soporte que dice tampoco ataca el recurrente; c).- ser el sistema que utiliza para la liquidación del salario coincidente con el tradicionalmente utilizado en Colombia, "excepto cuando el período laborado es inferior a un año" (folio 39) y d).- no poderse predicar por todas las razones anteriores, que fueron alegadas desde la contestación de la demanda, su mala fe como empleadora.
Dice la opositora que de estos fundamentos del fallo para absolverla de la indemnización moratoria, la acusación solamente ataca los dos últimos pero sin eficacia alguna, por cuanto no es verdad que al haber alegado en su defensa que empleaba un sistema de liquidación del salario distinto al tradicional, aunque sin consecuencias para el trabajador, hubiera hecho confesión alguna, en la medida en que no aceptó nada que la perjudicara.
Por ello dice que el impugnador ataca una prueba inexistente. Respecto del contrato de trabajo, sostiene que allí no se pactó el pago de salarios por mensualidades y que lo convenido fue "que se pagaría ' en cuotas proporcionales a un mes ', que no es lo mismo" (folio 42). Y que de cualquier modo, e incluso si se aceptara lo estipulado en el contrato sobre el salario como lo quiere el recurrente, ocurriría que por no existir prueba de su inconformidad con el cambio, "se habría operado válidamente una novación del contrato, fenómeno jurídico autorizado y regulado por la ley" (idem).
Sostiene por ello que no fue mal apreciado el contrato de trabajo, ni su liquidación, ni la inspección judicial, "ni la supuesta falta de apreciación del documento de folio 107 tuvo incidencia en la absolución por 'salarios caídos'" (idem). Termina la opositora afirmando que son inocuas las consideraciones que hace el cargo alrededor del documento del folio 108, puesto que, como lo dice el propio recurrente, ella no hizo consignación alguna y simplemente pidió una autorización para consignar, pero sin llevar a cabo su propósito.
"Y si no consignó, tampoco confesó" (folio 42). III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. 1.- Para la Corte no son admisibles los reparos técnicos que hace al cargo la réplica, puesto que si como lo anota la misma opositora, el impugnante sólo se propone la infirmación del fallo en cuanto denegó la indemnización moratoria para que en instancia se le conceda, la única norma que necesariamente debe invocarse para integrar la proposición jurídica es el artículo 65 del CST.
Esto significa que los demás preceptos citados en el cargo salen en verdad sobrando, por lo cual resulta irrelevante que no se hubiera explicado por el acusador en qué consistió la violación de las restantes disposiciones legales que cita. Tampoco es de recibo el argumento de que se esté planteando un medio nuevo en casación, pues el recurrente simplemente se limitó a aducir nuevos argumentos jurídicos o a alegar la violación de normas legales diferentes a aquellas que invocó anteriormente pero sin referirse a hechos que no se hubieran propuesto ya en las instancias. 2.- En lo que sí le asiste razón a la replicante es en su observación de que no existe la supuesta confesión en la que básicamente pretende apoyarse la acusación. En efecto, la circunstancia de que el Tribunal no hubiese aceptado el argumento que en su defensa expresó la demandada al contestar la demanda según el cual el sistema de pago por ella empleado si bien diferente al tradicional en nuestro medio, producía igual resultado y no afectaba derechos del trabajador, no puede significar que ese alegato o declaración de parte se convierta en una confesión que implique la aceptación de un hecho que la perjudica.
En los claros términos del artículo 195 del CPC no existe confesión implícita y siempre ella deberá ser expresa. Además, y como también lo dice la réplica, es lo cierto que de las varias razones que tuvo en consideración el Tribunal para absolver de la indemnización moratoria, cuatro en total según el puntual análisis que hace la opositora en su escrito, el impugnante en su cargo solamente se ocupa de dos de ellas y pasa por alto que el fallador de alzada para concluir que sí le asistía buena fe a la demandada como empleadora, se apoyó también en que ésta al terminar el contrato pagó todo lo que creyó deber y únicamente quedó insoluta la deuda salarial originada en la pequeña diferencia que sobre el valor de la hora resulta por calcular el monto de la remuneración sobre un período anual y no mensual. 3.- Al examinar cada una de las pruebas que se relacionan como causantes de los errores de hecho atribuídos al fallo (con excepción de la supuesta confesión contenida al contestar la demanda por las razones ya vistas), resulta lo siguiente: a).- En el contrato de trabajo se estipuló por los celebrantes que la compañía como retribución de sus servicios pagaría al trabajador "la suma de veintiun mil pesos ($21.000.oo) en cuotas proporcionales a un (1) mes vencidas en el lugar de trabajo" (folio 9 y 105).
Aunque se aceptara el planteamidento del recurrente según el cual el pacto sobre el salario imponía la obligación de calcular la remuneración sobre el período mensual y no anual, el hecho de haberse aceptado por el trabajador, sin protesta de su parte, que esta situación se diera por todo el tiempo que duró la relación laboral, abonaría la creencia de la empleadora de que el trabajador había consentido en modificar en esta parte el inicial contrato.
Pero si ello no fuese así, al menos la buena fe de la parte demandada estaría a salvo. b).- Lo verificado por el juez en la inspección ocular para nada altera la convicción que sobre la existencia de la buena fe por parte de la empleadora se formó el sentenciador de alzada con base en otras pruebas y hechos que daban suficiente apoyo a su convencimiento, en la medida en que en el texto del acta no aparece constancia expresa de un específico pacto entre las partes según el cual el salario debía ser liquidado tomando como unidad de tiempo el mes y no el año. c).- De la contestación de la demanda ya está dicho que no contiene la confesión que alega el impugnante. d).- Tampoco en la liquidación del contrato de trabajo obra información alguna que desvirtúe la convicción que se formó el Tribunal sobre la buena fe de la empleadora, por cuanto allí sólo aparecen, como es lo corriente, datos sobre el trabajador relativos al tiempo de servicios y su salario, y nada en relación con la obligación de liquidar el salario sobre una base mensual y no sobre una base anual.
Y en cuanto a las pruebas señaladas como inapreciadas, se tiene lo siguiente: a).- Es cierto que en la constancia expedida por la Empresa sobre el tiempo laborado, la actividad que desempeñó y el monto de su remuneración, figura que Aldo Ortega Guerrero devengó "por sueldo básico CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M.L. ($45.249.oo) mensuales" (folio 13).
Pero como allí no se dice nada respecto de los datos tomados en consideración para obtener el valor del sueldo, en rigor no habría contradicción entre el hecho de que esa haya sido efectivamente su remuneración mensual y que para llegar a esa cifra se haya tomado el monto global de la remuneración en un año y luego se haya obtenido la cuota proporcional a un mes, conforme se establece en la segunda cláusula del contrato de trabajo.
Esto significa que la inapreciación de este documento se muestra irrelevante para los efectos que persigue el cargo. b).- Lo mismo que se dice respecto del documento anterior cabe predicarlo del que conforma el folio 107 del expediente, y el cual en verdad no es una comunicación dirigida al trabajador sino una modificación del contrato de trabajo, en lo relativo al pago de unas primas de navidad y vacaciones, establecidas convencionalmente, y al pago por el "uso de los servicios de alimentación, alojamiento y lavandería en los campamentos e instalaciones que Morrison-Knudsen International Company Inc. tiene en la Zona Norte del Proyecto El Cerrejón, con excepción de Riohacha".
En ese documento expresamente no se establece la obligación de calcular el monto del salario tomando el mes como unidad de tiempo, ni tampoco la prohibición de hacer dicho cálculo sobre una base anual. Por lo mismo, la inapreciación del documento carece de incidencia en los errores de hecho que se propone demostrar el recurrente. c).- En cuanto a la comunicación dirigida al Juez Unico Laboral del Circuito de Riohacha, hay que decir, como lo sostiene la opositora, que si ella no consignó tampoco hizo ninguna confesión y, por lo mismo, resultan intrascendentes las consideraciones que trae el recurrente respecto del documento del folio 108, puesto que allí no consta que la demandada hubiera efectuado consignación alguna.
Como no se demostraron los errores de hecho que con el carácter de ostensibles atribuye a la sentencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso que el recurrente Aldo Ortega Guerrero le sigue a Morrison Knudsen International Company Inc. Costas a cargo del recurrente, como parte vencida.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS JOSE ENRIQUE ARBOLEDA VALENCIA ERNESTO JIMENEZ DIAZ Conjuez JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario