SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 47466 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 47466 Acta N° 34 RECURSO DE QUEJA Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por MARÍA JOSEFA ZAPATA DE ECHEVERRI, contra el auto de fecha 13 de mayo de 2010, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 16 de abril de igual año, dentro del proceso ordinario que le adelanta a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES A través de la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada 16 de abril de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, confirmó el fallo absolutorio de primer grado, y se abstuvo de imponer costas en la alzada. Inconforme con la anterior determinación, la demandante interpuso en tiempo el recurso extraordinario de casación y ad quem lo negó mediante proveído de 13 de mayo de 2010, en el que argumentó: “(…) Se circunscribe entonces, el interés jurídico económico de la parte demandante, en las pretensiones formuladas en la demanda dejadas de reconocer en ambas instancias, relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, que teniendo en cuenta el valor de la pensión reconocida a folio 8, indexada a 2010 ($545.569), multiplicada por 14 mesadas y por la vida probable de la actora (4.95 años), asciende a $37.807.932, más el retroactivo desde el 3 de julio de 2008 y los intereses moratorios por $12.568.930 y $2.324.621, respectivamente, arroja como resultado total la suma de $52.701.483, cifra que no supera la cuantía exigida por la norma.
( )”. Contra esa última decisión, el demandante presentó recurso de reposición, y con auto del 8 de julio de 2010, el Juez de apelaciones mantuvo el proveído impugnado, bajo la consideración de que la indexación no se podía incluir en la cuantificación del interés jurídico, por cuanto fue solicitada en forma subsidiaria a la pretensión del reconocimiento de los intereses moratorios los cuales fueron tenidos en cuenta para determinar la cuantía, agregó además, que aquella sólo podría ser liquidada hasta el fallo de segunda instancia y no hasta la vida probable de la actora y dispuso en subsidio compulsar las copias para surtir la queja.
La demandante, al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte, adujo en esencia que el valor de la indexación se debe establecer conforme a su vida probable y no sólo hasta la fecha de segunda instancia. Agregó, que para la cuantificación del interés jurídico no se tuvo en cuenta el valor de los intereses moratorios. II. SE CONSIDERA La accionante fundó la procedencia del recurso extraordinario, que aspira le sea concedido contra la sentencia de segunda instancia, en la consideración de que para establecer el interés jurídico económico se debe tener en cuenta, además del valor de la pensión causada y su incidencia a futuro, la indexación proyectada conforme a la expectativa de vida y los intereses moratorios causados.
Se comienza por advertir, que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, el valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, puesto que lo ha tener en cuenta es el valor económico que implique para éste una pérdida por motivo de las absoluciones decretadas, eso sí mientras mantenga el intereses jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado de acuerdo a las tablas de mortalidad certificadas por la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera de Colombia.
De otro lado, la ley 712 de 2001 en su artículo 43, dispuso que únicamente serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para abril del presente año, asciende a la suma de $61.800.000,oo. Acorde a lo anterior, y dado que en el sub lite el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, que había absuelto a la entidad accionada de la totalidad de las suplicas, se hace necesario observar las pretensiones contenidas en la demanda inicial a fin de establecer la cuantía del interés jurídico, las cuales corresponden al pago de la sustitución pensional junto con los intereses moratorios o la indexación. En este orden de ideas, al seguir los parámetros reseñados, en el caso bajo examen se encuentra que al sumar el valor de las mesadas pensionales causadas desde el 4 de julio de 2008 hasta la fecha del fallo de segunda instancia que arroja un valor de $13.145.763.10, tomando una primera mesada la suma de $496.690,oo; y la incidencia futura, a razón de 4,95 años de expectativa de vida esto es, la cantidad de $37.801.891.89 se tiene que asciende a $50.947.654,99 a lo cual se le debe adicionar el valor de $2´570.900,50 por concepto de intereses moratorios, para una cuantía total de $53´518.555,49, la cual se detallar a continuación: FECHA DE FALLECIMIENTO = 03/07/2008 FECHA DE NACIMIENTO DEMANDANTE = 22/07/1921 FECHA FALLO 2º INSTANCIA = 16/04/2010 MESADAS CAUSADAS = $13.145.763,10 DESDE = 04/07/2008 HASTA = 16/04/2010 Nº DE PAGOS = 24,95 INCIDENCIA FUTURA = $37.801.891,89 EXPECTATIVA DE VIDA = 4,95 Nº PROBABLE DE MESADAS = 69,3 INTERESES MORATORIOS = $2.570.900,50 GRAN TOTAL $53´518.555,49 120 SMLV DE 2010 $61.800.000,00 En relación a la solicitud de la parte actora, en el sentido de tener en cuenta para establecer la cuantía del interés para recurrir, también el valor de la indexación, debe decirse que como bien lo determinó el Tribunal no le asiste razón toda vez que ésta pretensión fue solicitada en forma “subsidiaria” a los intereses moratorios, concepto que como tal se incluyó en la cuantificación del interés jurídico económico.
Con lo acotado y sin necesidad de más consideraciones, deviene que en el sub lite no se reúne el requisito de la cuantía que permita darle curso al recurso extraordinario de casación a favor de la actora, por lo que no hay lugar a modificar lo decidido por el Tribunal. Colofón con lo anterior, no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por la demandante.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario formulado por MARÍA JOSEFA ZAPATA DE ECHEVERRI, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que el recurrente le sigue a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUDO DE ANTIOQUIA.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 3