Micelio
47463(30-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21964 METRO DE MEDELLÍN LTDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja Rad. No.47463 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Recurso de Queja Radicación No. 47463 Acta No. 42 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, para efectos de lograr la concesión del recurso de casación impetrado contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de marzo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de AEROVÍAS DEL NORTE S.A. AERONORTE, denegado por dicha corporación, al estimar insuficiente el interés jurídico.

ANTECEDENTES El Juez Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a presentar los cálculos actuariales correspondientes a los años 2003 y 2004 “ de conformidad a lo establecido por la ley, ante la Superintendencia de Puerto y Transporte ”, declaró que está obligada a cancelar a favor de la entidad actora “ EL VALOR DEL CIENTO POR CIENTO (100%) DEL CALCULO ACTURIAL, de las transferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición relacionados en los hechos de la demanda, estuvieron y están a su servicio, en los plazos señalados por el artículo 3º de la Ley 860 de 2003 ”, condenó igualmente, al pago “ del valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial por los años 2003 y 2004 correspondientes a los tiempos laborados por cada uno de los aviadores civiles relacionados en la demanda, beneficiarios del régimen de transición administrado por CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LOS AVIADORES CIVILES ACDAC “CAXDAC ”… de acuerdo con los plazos señalados en el artículo 3º de la Ley 860 sancionada en el 2003 y la circular externa 0002 de 2004 expedido por la Superintendencia de Puertos y Transporte ”, al pago de los intereses moratorios generados a partir del 1 de abril de 2004 y 2005, hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. Absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la parte vencida.

El Tribunal Superior de Bogotá, en su momento, por apelación de la parte actora, modificó la decisión recurrida, en el sentido de condenar a la demandada “ a emitir los bonos pensionales que corresponde a los Srs. RODRIGUEZ PAEZ OMAR y SARMIENTO CAMPO MARIO en los términos del Decreto 1282 de 1994 …”, confirmó en todo lo demás la sentencia cuestionada.

Contra esta sentencia la apoderada de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, impugnación que el Tribunal negó al tener en cuenta la sumatoria de las condenas revocadas “…En el presente caso observa la Sala que las pretensiones de la demanda van encaminadas a que se condene al demandado a emitir el bono pensional a favor de CAXDAC, pare reconocer el tiempo laborado antes del 1º de abril de 1994 por cada uno de los aviadores relacionados, la caución real o bancaria por el monto que el Ministerio de la Protección Social señale, los cálculos actuariales para los año (sic) 2003 y 2004 y el pago de los intereses moratorios.

La sentencia de primera instancia fue recurrida en el mismo sentido por lo cual fue objeto de revisión en apelación de la sentencia. (…) De igual manera, observa que el fallo proferido por esta Corporación modifica el numeral sexto de la sentencia apelada, acogiendo en tu totalidad las pretensiones de la demanda y ordena a la parte pasiva la emisión del bono pensional, junto con los cálculos actuariales y el pago de intereses moratorios, junto con los demás conceptos que quedaron precisados en el fallo de primera y segunda instancia. (…) Así las cosas, no se evidencia que exista daño o perjuicio a la parte demandante que le otorgue interés jurídico para recurrir en casación, toda vez que la sentencia dictada por este Tribunal, como ya se dijo, acogió la totalidad de sus pretensiones.

(…) En consecuencia, se niega el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante”. La anterior decisión igualmente fue recurrida en reposición por el mismo apoderado, pero el ad quem reiteró lo resuelto y dispuso expedir las copias solicitadas en subsidio, para que se surtiera el recurso de queja. Cuestiona la impugnante la decisión del Tribunal, porque, a su juicio, “…Dentro de las pretensiones perseguidas en el proceso citado en la referencia, se encuentran: a. Que se declare y condene a la demandada AERONORTE a emitir y pagar el bono pensional para reconocer los tiempos laborados antes del 1º de abril de 1994 por los aviadores que estuvieron vinculados a cargo de la misma. b. Que se declare y condene a AERONORTE a otorgar caución real o bancaria por el monto que el Ministerio de la Protección Social señale o a contratar con una compañía de seguros y a satisfacción del mismo Ministerio, el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afecten en materia de pensiones y que está (sic) reflejadas en el respectivo cálculo actuarial. c. Que se declare y condene a la demandada a elaborar y presentar los cálculos actuariales de los pilotos beneficiarios del régimen de transición y que estuvieron a su servicio correspondiente por los años 2003 y 2004. d. Que se condene a la demandada a cancelar el valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial por los años 2003 y 2004. e. Que se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios y costas”.

Afirma que, el a quo en su sentencia, absolvió a la demandada respecto de “ los bonos pensionales y la garantía ” y, que el Tribunal al desatar la alzada, modificó la decisión en lo referente, a la emisión de los bonos pensionales respecto a unos señores, y confirmó en todo lo demás la decisión recurrida. Considera que tal decisión, mantuvo incólume la absolución respecto de “ la garantía solicitada ”, la cual, que en su sentir, pretende asegurar el pago de las obligaciones que afectan “ en materia pensional, encontrándose dentro de estas los cálculos actuariales –pago déficit actuarial y bonos pensionales; conceptos que a todas luces superan el interés jurídico para recurrir ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La noción de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al recurrente y que, respecto del demandante, equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada y sobre las cuales considera tener derecho. El ad quem resolvió no conceder el recurso de casación, al echar de menos la existencia del “ daño o perjuicio a la parte demandante ”, como quiera que fueron acogidas por las instancias la totalidad de las pretensiones de la demanda primigenia.

Examinado el sub judice, es preciso indicar, que la “ pretensión ” aludida por el quejoso, - otorgar caución real o bancaria por el monto que el Ministerio de la Protección Social señale o a contratar con una compañía de seguros y a satisfacción del mismo Ministerio, el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afecten en materia de pensiones y que están reflejadas en el respectivo cálculo actuarial -, no constituye pretensión alguna en sí misma, sino una medida cautelar que busca garantizar y/o salvaguardar la condena impuesta al demandado frente a los demandantes, y puede ser solicitada en cualquier estado del proceso, siempre y cuando, se cumplan los requisitos del artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y no necesariamente se resuelve en la sentencia. De manera que dicha medida no hace parte del interés jurídico para recurrir en el proceso, ni puede decirse que constituya un extremo de la litis.

En ese orden, al no constituir pretensión alguna, el asunto que motiva la presente queja, no es posible efectuar cálculo alguno sobre lo reseñado. Son suficientes las anteriores consideraciones para determinar que estuvo bien denegado el recurso. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO por el ad quem el recurso de casación formulado por la parte demandante.

SEGUNDO: Devolver la documentación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6