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47462(24-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.47462 OLGA DEL SOCORRO FLOREZ DE ÁLVAREZ vs. MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÓLITICA SOCIAL DEPORTE DE ESPAÑA y CENTRO CULTURAL Y EDUCATIVO REYES CATÓLICOS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 47462 Acta N°. 13 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012).

La Corte se pronuncia sobre el recurso de reposición, interpuesto por la apoderada del MINISTERIO DE EDUCACIÓN POLÍTICA SOCIAL Y DEPORTE DE ESPAÑA y del CENTRO CULTURAL Y EDUCATIVO REYES CATÓLICOS, contra el auto de 6 de diciembre de 2011, por medio del cual se declaró la falta de competencia de la Sala para conocer del proceso instaurado por OLGA DEL SOCORRO FLOREZ DE ÁLVAREZ contra dichas entidades.

ANTECEDENTES 1º. Al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió por reparto la demanda que dio inicio al proceso entre las referidas partes. 2º. Al inicio de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, y fijación del litigio (fl. 487), la Juez de primera instancia declaró la nulidad de lo actuado, al considerar que la competencia estaba radicada en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 3º.

Por proveído de 6 de diciembre del año próximo pasado, la Sala se declaró incompetente, y dispuso el envío del expediente al despacho judicial del cual provenía. 4º. Con el propósito de que se ordenara a la Secretaría de la Sala que “notifique en debida forma el auto que inadmitió la demanda”, y que se reponga el mentado auto, “pues el fuero que ha predicado esa Corporación cuando un Estado es el Demandado opera en este asunto y por tanto la Corte debe conocer de esta acción”, la apoderada de las demandadas recurrió en reposición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las recurrentes reprochan que la Secretaría no les hubiera facilitado copia de la providencia que confutan; no obstante, consideran que, al haber sido con base en pronunciamientos de la Sala que el Juez Laboral dedujo su incompetencia para tramitar un asunto como el presente, no se advierten razones para que ahora se varíen esos lineamientos jurisprudenciales a través de un auto, mucho menos si se advierte que una de tales “sentencias”, fue con ponencia de quien ahora funge como tal.

Ciertamente, mediante auto de 13 de septiembre de 2007, radicado 32096, esta Sala modificó la jurisprudencia que de tiempo atrás había estimado que la inmunidad de jurisdicción del personal diplomático de las Embajadas acreditadas en Colombia, impedía que una autoridad judicial de este país, tramitara un juicio laboral. En este caso es mayormente cierto si se observa que, en los términos del Convenio suscrito entre Colombia y España, el personal al servicio del centro educativo mencionado no cuenta con algún tipo de inmunidad diplomática, personal ni funcional, que se erija como obstáculo legal para que sean los jueces ordinarios laborales los que deban tramitar y resolver los asuntos contenciosos en que sea llamada a responder una entidad como la involucrada en este proceso, en tanto, se reitera, no se trata de un agente diplomático acreditado ante el gobierno Colombiano, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 235 de la Constitución Política.

No conviene olvidar que, precisamente, en la providencia que invoca la parte accionada como soporte de su aspiración, se trató de una servidora de una misión diplomática acreditada en Colombia, evento muy diferente al actual, en el que la promotora de la acción prestó sus servicios a un establecimiento de educación, en ejecución de un contrato de trabajo suscrito por dicho plantel para desarrollar una actividad completamente ajena a la diplomacia. En ese orden, es claro que, en este caso, no es procedente aplicar la jurisprudencia asentada por la Sala en auto de 13 de septiembre de 2007, radicación 32096, por manera que no puede sostenerse que, por lo menos el Magistrado Ponente, hubiera modificado su postura sobre el aspecto debatido.

Pero además, valga recordar que dicha postura fue recogida mayoritariamente por la Sala. De suerte que no hay lugar a disponer que se notifique nuevamente el proveído de 6 de diciembre de 2011, dado que, precisamente, contra el mismo es que formuló el recurso que deviene infructuoso, sin que sobre referir la dudosa legitimación de la parte demandada para interponerlo, en la medida en que el pronunciamiento cuestionado ningún perjuicio le reportaría. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: No reponer el auto de seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). En consecuencia, se confirma.

SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 6