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47461(14-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja Radicación No.47461 Recurso de queja CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 47461 Acta No. 33 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja interpuesto por MIGUEL ÁNGEL ARAQUE MESA contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de junio de 2010, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 18 de mayo de 2010, en el proceso ordinario laboral promovido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES MIGUEL ÁNGEL ARAQUE MESA interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial Medellín, calendada el 18 de mayo del año en curso. El recurso fue rechazado por dicha colegiatura mediante auto de 21 de junio de 2010, ya que al efectuar los cálculos respectivos obtuvo $61.053.520, como interés económico de la demandante. –fls. 76 a 79 cuaderno de copias- Contra la anterior providencia, la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para que se surtiera el de queja, en el cual aseveró su inconformidad con la cuantía calculada por el Tribunal, ya que, en su concepto, debió aplicarse la indexación del reajuste hasta la sentencia de segunda instancia proyectada en adelante sobre la expectativa de vida del demandante y de sus beneficiarios –fls. 80 y 81 ibidem- En virtud de proveído calendado el 28 de junio de 2010, el ad quem dispuso no reponer la providencia que negó el recurso de casación. Surtida en debida forma el recurso de queja, el actor solicita de la Sala declarar mal denegado el recurso de casación y en su lugar admitirlo.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El motivo central del quejoso consiste en atacar el auto del Tribunal que consideró que la cuantía económica para recurrir en casación no satisfacía las exigencias de ley. De entrada, la Corte declarará bien denegado el recurso, por las siguientes razones. Ha sido reiterado en la jurisprudencia de esta corporación que el interés jurídico para recurrir en casación, tratándose de la parte demandante, se limita a las pretensiones no concedidas en el curso de las instancias procesales.

Conforme a lo anterior, el eje central de la litis giró en torno al reajuste al ingreso base de liquidación de la pensión por vejez del demandante, de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que según lo estimado por el apoderado de la parte activa en la demanda, debió ser de $925.094 y no de $795.704, valor liquidado por la entidad demandada.

El a quo, al dirimir el pleito, denegó las súplicas de la demanda, consecuencialmente el actor interpuso recurso de apelación contra dicha providencia y el ad quem la confirmó íntegramente. Entonces, para efectos del cálculo, se toma la diferencia, de los valores descritos, dando como resultado $129.390. Dicho guarismo se indexará, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, para cada mesada mensual, cuyos extremos temporales comprenden la fecha del reconocimiento de la prestación (1 de abril de 2002), hasta la calenda del fallo de segunda instancia (18 de mayo de los corrientes) así: AÑO MES ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL VALOR A INDEXAR VALOR INDEXADO 2002 abril 104,40 69,22 $ 129.390,00 $ 195.150,48 2002 mayo 104,40 69,63 $ 129.390,00 $ 194.001,38 2002 junio 104,40 69,93 $ 129.390,00 $ 193.169,11 2002 julio 104,40 69,94 $ 129.390,00 $ 193.141,49 2002 agosto 104,40 70,01 $ 129.390,00 $ 192.948,38 2002 septiembre 104,40 70,26 $ 129.390,00 $ 192.261,83 2002 octubre 104,40 70,66 $ 129.390,00 $ 191.173,45 2002 noviembre 104,40 71,20 $ 129.390,00 $ 189.723,54 2002 diciembre 104,40 71,40 $ 129.390,00 $ 189.192,10 2003 enero 104,40 72,23 $ 129.390,00 $ 187.018,08 2003 febrero 104,40 73,04 $ 129.390,00 $ 184.944,09 2003 marzo 104,40 73,80 $ 129.390,00 $ 183.039,51 2003 abril 104,40 74,65 $ 129.390,00 $ 180.955,34 2003 mayo 104,40 75,01 $ 129.390,00 $ 180.086,87 2003 junio 104,40 74,97 $ 129.390,00 $ 180.182,95 2003 julio 104,40 74,86 $ 129.390,00 $ 180.447,72 2003 agosto 104,40 75,10 $ 129.390,00 $ 179.871,05 2003 septiembre 104,40 75,26 $ 129.390,00 $ 179.488,65 2003 octubre 104,40 75,31 $ 129.390,00 $ 179.369,49 2003 noviembre 104,40 75,57 $ 129.390,00 $ 178.752,36 2003 diciembre 104,40 76,03 $ 129.390,00 $ 177.670,87 2004 enero 104,40 76,70 $ 129.390,00 $ 176.118,85 2004 febrero 104,40 77,62 $ 129.390,00 $ 174.031,38 2004 marzo 104,40 78,39 $ 129.390,00 $ 172.321,93 2004 abril 104,40 78,74 $ 129.390,00 $ 171.555,96 2004 mayo 104,40 79,04 $ 129.390,00 $ 170.904,81 2004 junio 104,40 79,52 $ 129.390,00 $ 169.873,19 2004 julio 104,40 79,50 $ 129.390,00 $ 169.915,92 2004 agosto 104,40 79,52 $ 129.390,00 $ 169.873,19 2004 septiembre 104,40 79,76 $ 129.390,00 $ 169.362,04 2004 octubre 104,40 79,75 $ 129.390,00 $ 169.383,27 2004 noviembre 104,40 79,97 $ 129.390,00 $ 168.917,29 2004 diciembre 104,40 80,21 $ 129.390,00 $ 168.411,87 2005 enero 104,40 80,87 $ 129.390,00 $ 167.037,42 2005 febrero 104,40 81,70 $ 129.390,00 $ 165.340,47 2005 marzo 104,40 82,33 $ 129.390,00 $ 164.075,26 2005 abril 104,40 82,69 $ 129.390,00 $ 163.360,94 2005 mayo 104,40 83,03 $ 129.390,00 $ 162.691,99 2005 junio 104,40 83,36 $ 129.390,00 $ 162.047,94 2005 julio 104,40 83,40 $ 129.390,00 $ 161.970,22 2005 agosto 104,40 83,40 $ 129.390,00 $ 161.970,22 2005 septiembre 104,40 83,76 $ 129.390,00 $ 161.274,07 2005 octubre 104,40 83,95 $ 129.390,00 $ 160.909,06 2005 noviembre 104,40 84,05 $ 129.390,00 $ 160.717,62 2005 diciembre 104,40 84,10 $ 129.390,00 $ 160.622,07 2006 enero 104,40 86,56 $ 129.390,00 $ 156.057,26 2006 febrero 104,40 85,11 $ 129.390,00 $ 158.715,97 2006 marzo 104,40 85,71 $ 129.390,00 $ 157.604,90 2006 abril 104,40 86,10 $ 129.390,00 $ 156.891,01 2006 mayo 104,40 86,36 $ 129.390,00 $ 156.418,67 2006 junio 104,40 86,64 $ 129.390,00 $ 155.913,16 2006 julio 104,40 87,00 $ 129.390,00 $ 155.268,00 2006 agosto 104,40 87,34 $ 129.390,00 $ 154.663,57 2006 septiembre 104,40 87,59 $ 129.390,00 $ 154.222,13 2006 octubre 104,40 87,46 $ 129.390,00 $ 154.451,36 2006 noviembre 104,40 87,67 $ 129.390,00 $ 154.081,40 2006 diciembre 104,40 87,87 $ 129.390,00 $ 153.730,69 2007 enero 104,40 88,54 $ 129.390,00 $ 152.567,38 2007 febrero 104,40 89,58 $ 129.390,00 $ 150.796,12 2007 marzo 104,40 90,67 $ 129.390,00 $ 148.983,30 2007 abril 104,40 91,48 $ 129.390,00 $ 147.664,15 2007 mayo 104,40 91,76 $ 129.390,00 $ 147.213,56 2007 junio 104,40 91,87 $ 129.390,00 $ 147.037,29 2007 julio 104,40 92,02 $ 129.390,00 $ 146.797,61 2007 agosto 104,40 91,90 $ 129.390,00 $ 146.989,29 2007 septiembre 104,40 91,97 $ 129.390,00 $ 146.877,42 2007 octubre 104,40 91,98 $ 129.390,00 $ 146.861,45 2007 noviembre 104,40 92,42 $ 129.390,00 $ 146.162,26 2007 diciembre 104,40 92,87 $ 129.390,00 $ 145.454,03 2008 enero 104,40 93,85 $ 129.390,00 $ 143.935,17 2008 febrero 104,40 95,27 $ 129.390,00 $ 141.789,82 2008 marzo 104,40 96,04 $ 129.390,00 $ 140.653,02 2008 abril 104,40 96,72 $ 129.390,00 $ 139.664,14 2008 mayo 104,40 97,62 $ 129.390,00 $ 138.376,52 2008 junio 104,40 98,47 $ 129.390,00 $ 137.182,05 2008 julio 104,40 96,94 $ 129.390,00 $ 139.347,18 2008 agosto 104,40 99,13 $ 129.390,00 $ 136.268,70 2008 septiembre 104,40 98,94 $ 129.390,00 $ 136.530,38 2008 octubre 104,40 99,28 $ 129.390,00 $ 136.062,81 2008 noviembre 104,40 99,56 $ 129.390,00 $ 135.680,15 2008 diciembre 104,40 100,00 $ 129.390,00 $ 135.083,16 2009 enero 104,40 100,59 $ 129.390,00 $ 134.290,84 2009 febrero 104,40 101,43 $ 129.390,00 $ 133.178,70 2009 marzo 104,40 101,94 $ 129.390,00 $ 132.512,42 2009 abril 104,40 102,26 $ 129.390,00 $ 132.097,75 2009 mayo 104,40 102,28 $ 129.390,00 $ 132.071,92 2009 junio 104,40 102,22 $ 129.390,00 $ 132.149,44 2009 julio 104,40 102,18 $ 129.390,00 $ 132.201,17 2009 agosto 104,40 102,23 $ 129.390,00 $ 132.136,52 2009 septiembre 104,40 102,12 $ 129.390,00 $ 132.278,85 2009 octubre 104,40 101,98 $ 129.390,00 $ 132.460,44 2009 noviembre 104,40 101,92 $ 129.390,00 $ 132.538,42 2009 diciembre 104,40 102,00 $ 129.390,00 $ 132.434,47 2010 enero 104,40 102,70 $ 129.390,00 $ 131.531,80 2010 febrero 104,40 106,55 $ 129.390,00 $ 126.779,13 2010 marzo 104,40 103,81 $ 129.390,00 $ 130.125,38 2010 abril 104,40 104,29 $ 129.390,00 $ 129.526,47 2010 mayo 104,40 104,4 $ 129.390,00 $ 129.390,00 TOTAL $15.444.974,50 De las anteriores operaciones derivan $15.444.974.50.

Con respecto a la incidencia futura del mencionado reajuste, se toma como base la fecha de natalicio de la demandante (24 de octubre de 1941), que a fallo de segunda instancia, cumplió 68 años de edad, cifra que cotejada con la Resolución 497 de 20 de mayo de 1997 proferida por la Superintendencia Bancaria, corresponde como expectativa de vida probable 13.35, que multiplicada por el reajuste pedido solicitado indexado, es decir ($195.150.48) por 14 pagos expectantes anuales, resultan $36.473.535 Como conclusión, se obtiene que el interés económico para recurrir en casación de Miguel Ángel Araque Mesa, oscila en cincuenta y un millones quinientos novecientos dieciocho mil quinientos nueve pesos con cincuenta centavos ($51.918.509,50), cifra que no satisface las exigencias del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el canon 43 de la Ley 712 de 2001, es decir 120 salarios mínimos mensuales legales, que para el año 2010, equivalen a $61.800.000.

Por lo anterior ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 18 de mayo de 2010 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

TERCERO: Sin costas, porque no se causaron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2