CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 47459 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RECURSO DE QUEJA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 47459 Acta N° 36 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por la apoderada del demandante LEONARDO DE JESÚS MUÑOZ CHAVARRIAGA, contra el auto de fecha 16 de junio de 2010, por medio del cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la concesión del recurso extraordinario de casación, que había interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, de 30 de abril de 2010, proferida en el proceso ordinario del arriba citado, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES De acuerdo con las copias allegadas, el demandante pidió que se declarara, que le asistía el derecho a obtener el reajuste de su pensión de vejez cuantificando el ingreso base de liquidación, con el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión de vejez, y fundamentado en los artículos 36 y 21 de la ley 100 de 1993, para que, en consecuencia, se condenara al ISS a pagarle el reajuste de la pensión de vejez, la indexación de las condenas y las costas del proceso.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de noviembre de 2008, condenó al Instituto de Seguros Sociales, a pagar al demandante la suma de $3’214.578 por concepto de reajuste pensional, más $375.185 a titulo de indexación, mas las costas del proceso. Negó prosperidad a las excepciones de la parte demandada.
Apelada esta decisión por el demandante, la sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en fallo del 30 de abril de 2010, revocó en todas sus partes la sentencia. Contra este fallo, el actor interpuso recurso extraordinario de casación, pero le fue negado en el proveído que es objeto de esta queja, por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Adujo El Tribunal que “…Se circunscribe entonces, el interés jurídico económico de la parte demandante, en las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio, reconocidas en primera instancia y dejadas de reconocer por esta Corporación, relacionadas con el reajuste a la pensión; cuya diferencia a 2010 arrojó la suma de $95.610,oo, cifra que, teniendo en cuenta la vida probable del actor (15.94 años) y multiplicada por catorce mesadas, arroja un valor de $ 21’336.327,60, sumada al retroactivo en cuantía de $ 5’170.487,10, y a la indexación por valor de $ 470.269,oo, totalizan $ 26’977.083,oo, cifra que no supera el valor indicado en la norma”.
Dicha providencia fue impugnada con miras a recurrir en queja, para lo cual el interesado interpuso reposición y en subsidio la expedición de copias. El Tribunal, para mantener lo dicho, dijo en primer lugar que en lo referente a la indexación, la parte demandante no explicó en términos numéricos, cúal fue el yerro endilgado a la providencia que negó el recurso de casación; que la indexación alcanza una cifra correspondiente a $470.269,oo y no la suma de $26’977.083 como dice el actor, pues ésta se constituye en la sumatoria final de sus pretensiones.
Igualmente señaló que, en lo tocante a la indexación sobre condenas futuras, eso es, hasta la vida probable del actor, la Corte ha dicho que no es posible cuantificarla en los términos solicitados por el demandante, dado que no se conoce el comportamiento del IPC en los años venideros. Mediante escrito que obra a los folios 6 y 7 del cuaderno de la Corte, la apoderada del demandante presentó el recurso de queja, donde argumenta que la concreción que el Tribunal echa de menos, se puede hacer con la prueba pericial que obra en el expediente.
SE CONSIDERA El Artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, anterior a la vigencia de la Ley 1395 de 2010 y aplicable al caso que nos ocupa, en su parte pertinente establecía que: “…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente ”. Esa tasación, debe efectuarse al valor del salario mínimo al tiempo de la interposición del recurso, como corresponde.
Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación, se traduce por regla general en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al recurrente, y que, frente al demandante, el mismo está representado en la suma de las pretensiones que no fueron acogidas en la providencia atacada. De acuerdo con lo que aparece demostrado en las copias remitidas a ésta Corporación, la Corte efectuó la liquidación de las diferencias pensionales causadas, según la demanda, la indexación y la incidencia futura por una expectativa de vida de 15,94 años, y encontró que el agravio que se le causó al demandante con la sentencia de segunda instancia está representado en valor muy inferior a los 120 salarios mínimos mensuales vigentes.
En las condiciones anteriores, el agravio que considera el demandante le fue ocasionado, es inferior a las sumas requeridas para ser beneficiario del recurso extraordinario, razón por la cual fue acertada la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cuando negó la concesión del recurso extraordinario de casación que propuso, dado que no le asiste el interés económico exigido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR BIEN DENEGADO, por la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el recurso extraordinario de casación que formuló el demandante LEONARDO DE JESÚS MUÑOZ CHAVARRIAGA, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2010, proferida en el proceso ordinario contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SEGUNDO. REMITIR la documentación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2