Micelio
47457(31-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 712 de 2001

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 47457 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 47457 Acta N° 31 RECURSO DE QUEJA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por MARIO ALBERTO MUÑOZ RAMÍREZ, contra el auto de fecha 6 de abril de 2010, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 17 de febrero de igual año, dentro del proceso ordinario que le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES El juzgado de conocimiento que lo fue el Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, con sentencia del 19 de octubre de 2009, le puso fin a la primera instancia y condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión del actor, la cual fijó en la suma inicial de $964.990,oo; al pago de la cantidad de $1´683.979,50 por diferencias generadas entre el 11 de diciembre de 2006 y el 31 de octubre de 2009; a la indexación de las condenas; y a pagar a partir del 1º de noviembre de 2009 una mesada pensional por valor de $1´101.716,80.

Mediante la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada 17 de febrero de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de alzada presentando por la parte demandada, confirmó la decisión de primer grado, y se abstuvo de imponer costas. Contra la sentencia de segunda instancia la parte accionante interpuso en tiempo el recurso extraordinario de casación y el Tribunal lo negó argumentando para ello lo siguiente: “Se circunscribe entonces, el interés jurídico económico de la parte demandante, en las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio reconocidas en primera instancia y sobre las cuales no se mostró inconformidad, toda vez que si bien el demandante apeló el fallo, éste no fue concedido por el a quo (folio. 111), por lo tanto no observa la Sala interés jurídico para recurrir en casación.” (subrayas fuera de texto) La anterior decisión fue recurrida por el actor en reposición, y el juez colegiado mantuvo tal proveído, argumentando para ello que el fallo de segunda instancia no le causó agravio alguno. El impugnante al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte, arguyó, en síntesis, que de la prueba pericial obrante en el proceso que liquidó la pensión del actor con un promedio superior y correspondiente a toda la vida laboral del afiliado, es dable establecer el interés económico que le asiste.

II. SE CONSIDERA Se comienza por advertir, que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad de la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, el valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, puesto que debe tenerse en cuenta el valor económico que implique para éste una pérdida por motivo de las absoluciones decretadas, eso sí mientras mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado de acuerdo a las tablas de mortalidad certificadas por la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera de Colombia.

Así mismo, la ley 712 de 2001 en su artículo 43, dispuso que únicamente serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para febrero del presente año, asciende a la suma de $61.800.000,oo. Acorde a lo anterior, y dado que en el sub lite el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia, el interés jurídico de la parte demandante, se ha de definir conforme al valor de las pretensiones incoadas, que no hayan salido avante, siempre y cuando frente a éstas conservara el interés jurídico para recurrir, toda vez que al ser condenatorio el fallo del a quo, se debe verificar que aspectos de su decisión fueron objeto del recurso y con cuales se conformó. En el presente caso, como se dejó apuntado, el Juez Colegiado conoció del proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, y confirmó lo decidido en primera instancia. En este orden de ideas, al seguir los parámetros reseñados, en el caso bajo examen, se encuentra que el demandante carece de interés jurídico para recurrir en casación, por cuanto la decisión del ad quem efectivamente no le causó perjuicio alguno, en virtud de que en ella se confirmó íntegramente el fallo condenatorio de primer grado, decisión frente a la cual el actor no manifestó reparo alguno al no haberse concedido la apelación a favor de esta parte.

En tales condiciones, no es de recibo lo pretendido por el recurrente, y por tanto no hay lugar a modificar lo decidido por el Tribunal. Colofón con lo anterior, no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario formulado por MARIO ALBERTO MUÑOZ RAMÍREZ, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que el recurrente le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 6