Micelio
47451(24-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 1748 de 1995Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 47451 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 47451 Acta N° 15 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso ordinario laboral adelantado por ORLANDO ENRIQUE MARRUGO CARDONA contra ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LTDA. EN LIQUIDACION.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial (folios 18 a 21) solicitó el actor, se condene a la demandada a reajustar y pagar la indexación de su primera mesada pensional, la liquidación y pago de las diferencias por mesadas causadas - incluidas las de junio y diciembre -, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita, y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, afirma que prestó sus servicios a la entidad accionada entre el 8 de agosto de 1972 y el 28 de febrero de 1993; que mediante Resolución Nº 000089 del 24 de noviembre de 2003, la enjuiciada le otorgó una pensión de jubilación de origen convencional a partir del 15 de julio de 2003, tomando como base salarial para liquidarla, el promedio de lo devengado durante el último año de servicios sin tener en cuenta la indexación de acuerdo al IPC; que el mismo ascendía a $489.361; y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., al dar respuesta a la demanda (folios 164 a 171), se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó el relacionado con la existencia de la relación laboral entre las partes y los extremos temporales, el monto del salario promedio a la fecha del retiro, el reconocimiento pensional de carácter convencional, y la reclamación administrativa.

Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción, y las demás que resulten probadas. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 20 de marzo de 2009 (folios 178 a 187), condenó a la entidad demandada a indexar la primera mesada pensional del demandante a la suma de $1.496.649,00 a partir del 15 de julio de 2003 y a pagar las diferencias resultantes.

Declaró probada la excepción de prescripción respecto de los reajustes causados con anterioridad al 12 de mayo de 2005, y condenó a la encausada al pago de las costas procesales. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por la llamada a juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2010 (folios 9 a 20 del cuaderno 2), confirmó el proveído impugnado, sin costas en la alzada.

Para esta decisión, el ad - quem, luego de hacer una reseña respecto de la evolución de la figura de la indexación, precisó que: “Así las cosas, esta Colegiatura asume como suyo el criterio que nuestro alto Tribunal expuso en las sentencias transcritas, como quiera que el mismo desarrolla los presupuestos legales y principios constitucionales que hacen efectivo que las pensiones mantengan el poder adquisitivo constante sin importar si estas son de origen legal o extralegal, como corresponde al presente asunto en donde se verifica que la causación de derecho lo fue con posterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política –porque el status se obtuvo el 15 de julio de 2003 cuando cumplió los 53 años de edad -, correspondiendo respaldar íntegramente la actualización ordenada en la sentencia del primer grado, pues la decisión del a quo sigue la cuerda jurisprudencial actual frente a pensiones de origen extralegal” Atendió la inconformidad del recurrente respecto de la fórmula utilizada para la indexación, para lo cual señaló que la misma, fue plasmada por la Corte en sentencia del 13 de diciembre de 2007, desarrollando matemáticamente a través de ella, el querer del legislador, y que por tanto, no le asiste razón al apelante en su inconformidad.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpone la parte accionada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S. Pretende se case la sentencia impugnada, en cuanto en el ordenamiento primero confirmó la decisión de primer grado, y en sede de instancia, revoque la del a quo y se absuelva totalmente a la accionada.

Como alcance subsidiario, solicita se case parcialmente la sentencia del Tribunal, solamente en cuanto confirmó sobre la indexación de la primera mesada, para que en sede de instancia se modifique el fallo de primer grado en el sentido de que se condene, aplicando la fórmula utilizada en la sentencia de casación del 20 de noviembre de 2000, Rad. 13336; proveyendo sobre costas, como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, replicados oportunamente. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de “violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 467 a 468 del C.S. del T., 48, 53, y 230 superior; 8 de la Ley 153 de 1887, 16, 19 y 21 del C.S. del T., en relación con los artículos 14 y 21 de la Ley 100/93, 1 de la ley 4/76, 2 y 8 de la ley 10/72, 1 de la ley 71/88, 1 y 4 del Decreto 1160/89 1530, 1536 del C.C. y a la infracción directa del artículo 1º del acto legislativo numero 1 de 2005.” Para su demostración expresa, que acepta los supuestos de hecho en que se fundamentó el Tribunal para dictar la sentencia. Centra la discusión en que “se haya ordenado indexar la primera mesada pensional en virtud de la depreciación monetaria sufrida entre el momento del retiro del servicio (28 de febrero/93 ) y el 15 de julio de 2003, momento en que cumplió la edad requerida en la C.C.T., para acceder a la pensión convencional, a pesar de que después de la fecha resaltada, el demandante no devengó salario alguno por cuenta del Alcalis de Colombia Ltda., después de su desvinculación, por cuanto para esa data la Ley 100/93 no estaba vigente.” Señala que para aplicar la fórmula establecida en el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, es preciso que la pensión sea asumida por el Sistema General de Pensiones, esto es, que tal fórmula no se instituyó para las pensiones asumidas por el empleador y en consecuencia, en el sub lite, el Tribunal no podía aplicarla y al hacerlo incurrió en el yerro enrostrado, más aún cuando la pensión de jubilación extralegal fue concedida en la forma pactada en la convención, en la cual jamás se dispuso la procedencia de indexación alguna.

Agrega que no es procedente actualizar “una pensión desde el momento del retiro del trabajador cuando solamente tiene una expectativa, toda vez que la indexación no tiene un carácter general, lo que significa que ésta se aplica a casos particulares y en especial en el retardo en el pago de las obligaciones” Concluye al señalar que el Acto Legislativo Nº 1 de 2005, introdujo los criterios de equidad y sostenibilidad del sistema, dados los recursos limitados del mismo y que tales postulados adquieren vital importancia en el sub judice, como quiera que la demandada fue liquidada y representa una carga para el sistema.

VII. LA RÉPLICA Por su parte, el opositor señala que el cargo está llamado al fracaso “porque el juzgador de segundo grado apoya sus decisión en los principios de equidad y justicia, establecidos como mandatos de optimización precisamente en las normas traídas por el recurrente y que considera violadas”. Menciona que el ordenamiento jurídico está conformado por un conjunto de normas que constituyen un sistema, cuya fuente primaria es el artículo 53 del la Constitución Política y que su aplicación no hace al fallador incurrir en la violación acusada por el censor, pues el tribunal aplicó en estricto sentido y en cumplimiento de su deber la norma referida, que instituye como fundamental la remuneración móvil, no solo de los salarios sino también de las pensiones sin exclusión de las derivadas de un acuerdo convencional.

Finaliza con la trascripción de la Sentencia proferida por esta Sala el 31 de julio de 2007, Rad.29022, y con la enunciación de varios pronunciamientos de la Corte frente al tema de la indexación de la primera mesada pensional. VIII. SE CONSIDERA Al estar encaminado el ataque por la vía directa, no se controvierte que el demandante trabajó para la accionada entre el 8 de agosto de 1972 y el 28 de febrero de 1993; que mediante Resolución Nº000089 del 24 de noviembre de 2003, le fue reconocida una pensión convencional a partir del 15 de julio de 2003; y que agotó la vía gubernativa.

Claro resulta entonces, que la controversia gira en torno a la procedencia de la actualización del ingreso base de liquidación de dicha prestación, que se reitera tiene como origen la convención colectiva. Al respecto, esta Sala por mayoría de sus integrantes, en sentencia del 31 de junio de 2007 radicado 29022, ratificada posteriormente en muchas otras, como por ejemplo en sentencias del 25 de febrero, del 20 de agosto y del 18 de noviembre de 2009 radicados 34937, 34585 y 38292, respectivamente, varió el criterio, que aún se mantiene y en esta oportunidad se reitera, al estimar que a la luz de la Constitución y la ley resulta viable dicha actualización, cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Carta Superior de 1991; en ella se dijo: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.

Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.

“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.

Por tanto, según la orientación jurisprudencial que ha prevalecido, es evidente que el Juez Colegiado no incurrió en la infracción denunciada, al confirmar la sentencia de primer grado que condenó a la accionada a actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión convencional que le reconoció al demandante, en vigencia de la Constitución Política de 1991.

En consecuencia, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 467 a 469 del C.S. del T., 48 53 y 230 superior; 8 de la Ley 153 de 1887, 16 y 19 del C.S. del T., 14 y 21 de la Ley 100/93, 111, del Decreto 1748 de 1995; 21 de la ley 100/93; 1 de la ley 4/76, 2 y 8 de la ley 10/72, 1 de la ley 71/88, 1 y 4 del Decreto 1160/89 1530, 1536 del C.C.” En la demostración del cargo señala que el ataque tiene que ver con el alcance subsidiario del recurso de casación, esto es, con la aplicación de la fórmula que utilizó el tribunal para la actualización de la primera mesada pensional, toda vez que, aquella no se ajusta a los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en su sentir, la que más se adecua a tales postulados, es la utilizada en la sentencia de casación Rad. 13336; aplicable a los casos en los cuales, como en el del demandante, los trabajadores no devengaron salario alguno en vigencia de dicha ley.

Para concluir, agrega que la utilización de dicha fórmula se reiteró en múltiples providencias y cita lo dicho por la Sala en Sentencia del 10 de diciembre de 2004, Rad. 21690. X. LA REPLICA Alude a la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2009, Rad. 36102, para sostener que la decisión del Tribunal reproduce el nuevo criterio jurisprudencial de la Sala y en esa medida no existe la equivocación que se le endilga.

XI. CONSIDERACIONES La Sala observa que el procedimiento transcrito por el Tribunal a fin de actualizar el IBL, fue el siguiente: “VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.” Manifiesta la censura que la fórmula aritmética en precedencia, no se ajusta a los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y aduce que la que más se adecúa a los postulados de tal norma es la señalada en la sentencia de la Corte del 20 de noviembre de 2000 radicación 13336.

Pues bien, al estudiar al cargo anterior, se dejó por sentado la procedencia de la actualización del IBL para determinar la primera mesada pensional, toda vez que la pensión reclamada se causó en vigencia de la Constitución Política de 1991, decisión que armoniza con la orientación jurisprudencial de la Corte. De la misma manera, la decisión del sentenciador frente a la fórmula utilizada para indexar la pensión del actor, está acorde con establecido por la Sala, entre otras, en sentencia del 28 de mayo de 2008, radicación 34069, en la que se determinó que esa fórmula cumple con el cometido de la normativa que permite actualizar la primera mesada.

Así las cosas, no se evidencia el yerro atribuido por la censura y por tanto, el cargo no sale airoso. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica, las cuales se fijan en la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000.oo.) M/cte. Que s e incluirán en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso ordinario adelantado por ORLANDO ENRIQUE MARRUGO CARDONA contra ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LTDA. EN LIQUIDACION.

Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Me aparto de la decisión adoptada, pues en mi opinión no es procedente la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de origen convencional, como lo explicó esta Sala, entre muchas otras, en la sentencia del 29 de junio de 2006, radicación 28430, en la que se precisó lo que a continuación se transcribe: “ Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria o de la convencional, han de ser interpretados en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, sí ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

“La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales.

Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones. “La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.

Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.

“El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

“Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.” Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación pactada convencionalmente, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.

En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12