CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 47430 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación No. 47430 Acta No. 06 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2012). Decide la Corte la objeción formulada por la parte demandante, mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2011, a la liquidación agencias en derecho efectuada por esta Corporación en auto del pasado 23 de agosto de 2011, a fin de que se exonere de pago de las mismas.
ANTECEDENTES Esta Corporación en auto calendado 23 de Agosto de 2011, estimó el valor de las agencias en derecho a cargo de la parte recurrente, en la cantidad de $2.800.000.00, y dispuso que las costas se liquidaran por la Secretaría, lo cual se llevó a cabo en esa misma fecha y se corrió el traslado de ley a las partes. Dentro del término del traslado, el apoderado del accionante objetó la liquidación de costas, en cuanto a las agencias en derecho, para que, de manera principal, el despacho se abstenga de liquidar nuevamente el total de las costas procesales y agencias en derecho y en su lugar revoque las establecidas.
Aduce, en síntesis, que el recurrente que es una persona de avanzada edad, que no tiene alguna profesión que le permita recibir un ingreso económico y que por tanto no cuenta con la capacidad económica para sufragar este pago, y, además manifiesta que se está desconociendo el respeto a un caso en donde se debe tener en cuenta el principio de gratuidad; que la suma incluida por la Corporación es exagerada, frente a los montos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura.
CONSIDERACIONES El artículo 392 del C. P. Civil modificado por los artículos 1° numeral 198 del Decreto 2282 de 1989 y 42 de la Ley 794 de 2003, aplicables en materia laboral por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S., consagra la condena en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto.
El principio de gratuidad previsto en el artículo 39 del C. P. del T., no se extiende a las agencias en derecho, por lo que, de acuerdo con la argumentación esgrimida por el objetante, ha debido tramitar en las instancias el correspondiente amparo de pobreza, para efectos de la exoneración que solicita. Además, en el presente asunto, no resulta pertinente la reconsideración del monto fijado, por lo siguiente: El artículo 393 del C. P. Civil en su numeral tercero dispone que “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. El Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por la Sala Administrativa de esa Corporación, que reguló lo referente a las tarifas de agencias en derecho, estipuló, alrededor de la actuación surtida en virtud del recurso extraordinario de casación en procesos judiciales de carácter laboral, en el numeral 2.6.2.1. del capítulo II, un máximo “Hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”, lo que deja al descubierto que la suma fijada de $2.800.000.00, se encuentra dentro de dicho rango, y no luce inequitativa ni desproporcionada, como lo aduce el objetante, si se tiene en cuenta que el tope máximo se encuentra en $10.300.000.00.
Ahora bien, como lo que realmente pretende el peticionario es que lo eximan de la liquidación de costas o agencias en derecho, esta Sala entiende, así no lo mencione expresamente el objetante, que lo que realmente se invoca es el amparo de pobreza, frente a lo cual ha explicado esta Corporación que en nuestro sistema legal no existen normas que consagren la absoluta gratuidad de la justicia. Así lo precisó en el auto de 26 de octubre de 1999, radicación 12224, al que pertenecen los siguientes apartes.
“No contiene la Constitución Nacional norma que consagre de manera absoluta la gratuidad de la justicia. Antes por el contrario el artículo 6º de la Ley 270 de 1996 dispone: “La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costas judiciales.” Así mismo el artículo 2 de la precitada ley expresa: “El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública.
En cada municipio habrá como mínimo un defensor público.” De otro lado, el artículo 39 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al desarrollar el “principio de gratuidad”, establece: “La actuación en los juicios del trabajo se adelantará en papel común, no dará lugar a impuestos de timbre nacional ni a derechos de Secretaría, y los expedientes, despachos, exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte por los correos nacionales.” Por tal razón, sólo cuando de manera oportuna se solicite el amparo de pobreza, reglamentado por los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil, y aquél sea concedido, es posible exonerar a cualquiera de las partes de las costas o disminuir su monto.
Se ha dicho igualmente por esta Corporación que para la concesión de esta figura jurídica la solicitud deberá tramitarse como incidente, con sujeción a lo establecido en los artículos 37 y 38 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo que no es suficiente la simple petición juramentada sino que es necesario pedir o practicar las pruebas que justifiquen el amparo, lo que en este caso no ha hecho el apoderado de la parte recurrente, además de que, como se precisó en el auto de 28 de agosto de 1997, radicación 9933, “no es posible concederlo por primera vez en el trámite del recurso extraordinario de casación sino que necesariamente debe ser otorgado en las instancias en salvaguarda del debido proceso y en obedecimiento del precepto trascrito.” En consecuencia, se mantendrán las agencias en derecho señaladas en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. - DECLARAR no demostrada la objeción a la liquidación de costas impetrada, en cuanto a las agencias de derecho fijadas a la parte vencida en el recurso extraordinario. Segundo.- APROBAR sin modificación alguna la liquidación de costas impuestas en el recurso de casación.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 6