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47430(23-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 47430 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 47430 Acta No. 28 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso JOSÉ JESÚS RÚA ATEHORTÚA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 15 de junio de 2010, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES José Jesús Rúa Atehortúa demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener la pensión de vejez y los intereses moratorios. Afirmó que nació el 9 de mayo de 1940 y el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de vejez, pese a ser beneficiario del régimen de transición, puesto que cotizó más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso; admitió los hechos 1, 2, 3 y 4, relacionados con la fecha en que el demandante cumplió los 60 años de edad, la afiliación a ese Instituto, la negativa de la pensión y el reconocimiento de una indemnización sustitutiva; negó el 6; adujo que el 5 y 7 no le constan y que el 8 no es un hecho. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas y de intereses moratorios, compensación y genérica (folios 23 a 25).

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 9 de marzo de 2010, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem aseveró que el demandante cumplió 60 años de edad el 9 de mayo de 2000 y le es aplicable el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que el Instituto de Seguros Sociales inicialmente no previó ese beneficio porque adujo, en la Resolución No. 002082 de 2001, que el 31 de marzo de 1994 no se encontraba afiliado, por lo que sometió equivocadamente el estudio de la pensión de vejez impetrada, al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, al concluir que no reunía 1000 semanas de cotizaciones en cualquier tiempo, ya que el actor sólo acreditó 535 semanas.

Precisó que el a quo corrigió esa equivocación y abordó el examen de la prestación de vejez bajo la premisa de ser beneficiario del régimen de transición pensional, porque el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que implica examinar los requisitos exigidos por la norma anterior, más benéfica, es decir, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990.

Indicó que el juzgador de primer grado revisó la historia laboral y halló que no reúne 500 semanas de cotizaciones en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, decisión que observó acertada, puesto que esa historia da cuenta de 574 semanas en toda la vida laboral del demandante, entre los años 1967 y 1997, pero que en los 20 años anteriores a la edad de 60 años, entre el 9 de mayo de 1980 y el 9 de mayo de 2000, sólo cotizó 215 semanas.

Concluyó que, al no haber cotizado 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a cumplir los 60 años de edad, ni 1000 semanas en cualquier tiempo, al demandante no le asiste el derecho impetrado a la pensión de vejez, vía transición pensional, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y menos aún con las exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede instancia, “ Revoque la Sentencia de Segunda Instancia ” y, en su lugar, condene al Instituto de Seguros Sociales a pagarle la pensión de vejez y los intereses moratorios. Con esa intención, propuso un cargo, que fue replicado.

CARGO ÚNICO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y 36 de la Ley 100 de 1993. Para su demostración, dice que el demandado desconoció, mediante actos administrativos, que es beneficiario del régimen de transición; copia el texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y aduce que se le debe aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, puesto que el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, concretamente 54 años, dado que nació el 9 de mayo de 1940.

Arguye que el ad quem no confrontó la situación jurídica particular, ni la normatividad que debía aplicar, para revocar la sentencia del a quo, y “debió determinar si las pruebas allegadas al expediente le permitían revocar la Sentencia Judicial ” (folio 7, cuaderno de la Corte), porque la norma aplicable al caso es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y transcribe el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por serle aplicable el régimen de transición para pensionarse con 60 años de edad y 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de esa edad.

LA RÉPLICA Sostiene que el escrito contiene insuperables defectos de técnica que impiden pronunciarse de fondo, puesto que en el alcance de la impugnación no se dice si en sede de instancia se debe revocar, modificar o confirmar la sentencia del a quo, y pese a que el cargo está encaminado por la vía directa, en su desarrollo se debaten aspectos fácticos, lo que no es posible, según lo ha manifestado la Corte, como en la sentencia de 26 de abril de 2006, radicación 27329.

Explica que en el recurso se busca rebatir el principal fundamento del Tribunal, de que el demandante no cotizó 500 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de los 60 años de edad, aspecto fáctico que no implica la interpretación errónea de precepto alguno, y sí una contradicción, en el sentido de que ese juzgador habría supuestamente interpretado erróneamente un artículo para señalar, a continuación, que desconoció “…la aplicación del referido precepto normativo..” porque, una de dos, o lo valoró con error, o no lo estimó, por lo que no pudo incurrir en forma simultánea en dos conductas excluyentes respecto de una misma norma.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación con la que se pretende la anulación de la sentencia del Tribunal exhibe graves defectos formales, que comprometen seriamente el cumplimiento de las normas legales que gobiernan este recurso extraordinario, puestos de presente por la réplica, como pasa a verse: 1.-En el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, se solicita de la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, “ Revoque la Sentencia de Segunda Instancia ” (folio 5, cuaderno de la Corte), lo que resulta inapropiado, puesto que, una vez casada la sentencia del juzgador de segundo grado, ya no es posible revocar lo que no existe, al haber desaparecido del mundo jurídico, y no se dice qué deberá hacer con la sentencia de primera instancia, si confirmarla, modificarla o revocarla, con lo cual la deja sin el referente necesario para acometer el estudio de fondo de la acusación. 2.-Pese a estar orientado el ataque por la vía directa, se acude a aspectos fácticos, que demuestran que en realidad el impugnante no está conforme con la valoración que de las pruebas hizo el Tribunal, lo que es inadmisible cuando la vía que se escoge para impugnar la sentencia es la directa que, como es sabido, es ajena a la cuestión de hecho del proceso.

En efecto, se aduce que “el Señor José Jesus (sic) Rua (sic) Atehortua (sic), probo (sic) acreditar 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de 60 años de (sic) edad (sic), entonces, hay que decir que, con el reporte de semanas cotizadas, era suficientemente objetivo el juicio que debió realizar el Honorable Tribunal Superior de Medellín, Sala Décima Quinta de Decisión Laboral Pilo (sic) para la Oralidad y en consecuencia revocar la Sentencia Judicial que provenía del Juzgado 19º Laboral del Circuito de Medellín, Piloto para la Oralidad ” (folio 8, cuaderno de la Corte), planteamientos que, de ser atendidos, exigirían de la Corte la revisión de los medios de convicción que obran en el informativo para verificar los supuestos fácticos que el recurrente afirma no tomó en cuenta el Tribunal, lo que, como ya se dijo, no es viable en un ataque enfilado por la vía jurídica o de puro de derecho, como aquí acontece.

Además, esa afirmación no se corresponde con lo concluido por el Tribunal que partió del supuesto de que el actor no cotizó 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, como que asentó: “[p]ero durante los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, es decir el periodo comprendido entre el 09 de mayo de 1980 y el 09 de mayo de 2000, el demandante solo cotizó 215 semanas ” (Negrillas del texto) 3.- A lo anterior cabe agregar que, a pesar de que el cargo está dirigido bajo la modalidad de la interpretación errónea de la ley sustancial, en verdad no se explica en qué consistió el extravío hermenéutico que se le imputa al fallador, pues lo que se le enrostra es, en primer lugar, no corroborar la situación jurídica particular, ni la normatividad que para el efecto debió haber aplicado y no aplicar el precepto pese a que estaban probados los requisitos, argumentación que, en estricto sentido, no se corresponde con la escogida para el ataque, en cuanto que es más propia de otro de los tipos de violación de la ley por la vía de puro derecho, como lo es el de la aplicación indebida. 4.- Con todo, cumple anotar que la desestimación de la pretensión de pensión de vejez la fundó el Tribunal en que el demandante no había cotizado 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida para acceder a aquella prestación de la seguridad social, ni 1000 semanas en cualquier tiempo, con arreglo a lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por lo que ese afiliado no cumplió con los supuestos hipotéticos que prevé la norma para que surgiera el derecho impetrado.

Sin duda, no existe desatino alguno en la inteligencia que le dio el juez de la segunda instancia al aludido canon, puesto que las 500 semanas no pueden cumplirse en cualquier tiempo, sino en el preciso período de 20 años anteriores a la llegada de las edades mínimas. Esta es una excepción a la regla general de acceso a la pensión de vejez que, como tal, es de interpretación restrictiva, que no consiente extensión en su alcance ni aplicación de analogía alguna.

El reconocimiento de semanas cotizadas en cualquier tiempo viene previsto en la regla general, en cuanto establece el derecho a la pensión de vejez con la sola prueba de 1000 semanas de cotizaciones, independientemente del tiempo en que fueron sufragadas. Por lo demás, el entendimiento por parte del Tribunal del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en punto a la exigencia de que las 500 semanas hayan sido cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, viene en consonancia con el criterio reiterado de esta Sala, del que es ejemplo la sentencia de 20 de febrero de 2007, radicación 28501, en la que expresó lo que a continuación se transcribe: “No obstante lo dicho, más que suficiente para derruir el cargo, es lo cierto, como lo destaca la réplica, que el Tribunal no se sustrajo a aplicar las normas que dice la recurrente fueron infringidas, simplemente lo que concluyó fue que ésta no probó haber cumplido con el número mínimo legal de semanas de cotización antes de los 55 años de edad, cuestión que ya la primera instancia había precisado en 363.1429 semanas para el 14 de diciembre de 1984 –folio 79--, cuando cumplió 55 años de edad.

Luego, entonces, tampoco es dable endilgarle el reprochado dislate jurídico. “Además, importa hacer notar que la Corte ha sostenido en innumerables oportunidades que de conformidad con los acuerdos del Instituto demandado, entre ellos el 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, y el 029 de 1983, aprobado por Decreto 1900 del mismo año, el número de cotizaciones mínimo que debe pagar el interesado en la pensión de vejez es el de 1.000, las cuales se pueden sufragar ‘en cualquier tiempo’, como hoy lo repite sin dubitación alguna el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, obvio, con los incrementos que a partir del 1º de enero de 2005 éste prevé; pero que aquellas normatividades contemplaron una excepción a esa regla general, y como tal, ella es de aplicación restrictiva y expresa, esto es, que se accede a la misma prestación si ‘durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas’ se acreditare por el interesado haber sufragado un mínimo de 500 semanas de cotización. “Siendo claro el sentido de la ley, no es posible desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, como paladinamente lo enseña el artículo 27 del Código Civil; menos aún, cuando quiera que lo que persigue la recurrente es la aplicación de una ‘excepción’ a la regla general que regula el derecho pensional reclamado, que como es sabido sólo puede verse de manera taxativa e inequívoca.

“Para ejemplificar el tema, cabe traer a colación lo expresado por la Corte en la sentencia de 14 de noviembre de 1996 (Radicación 8456), en los siguientes términos: “En efecto, resulta claro que cuando la aludida disposición exige a quien pretenda obtener la pensión de vejez, que a más del cumplimiento de la edad mínima, haya pagado determinado número de semanas de cotización DURANTE LOS ULTIMOS VEINTE (20) AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD MINIMA, evidentemente está fijando un plazo dentro del cual deben cancelarse las correspondientes cotizaciones, término que en el sub-lite se enmarca entre el cumplimiento de la edad mínima correspondiente y 20 años atrás. De modo que no procede la distinción propuesta por el recurrente en el sentido de dar un alcance diferente a los vocablos DENTRO y DURANTE, como que ambos suponen claramente un límite en el tiempo para efectuar esas cotizaciones.

“No puede olvidarse que la opción ordinaria de intensidad de cotizaciones en el régimen del I.S.S. para efectos del seguro de invalidez, vejez y muerte ha sido de 1.000 semanas, de tal suerte que obtener pensión con solo 500 semanas de cotización es excepcional y encuentra su razón en la necesidad de beneficiar a quienes no iniciaron su vinculación con la seguridad social a una edad temprana o pasaban por largos períodos de desempleo, lo que en circunstancias normales les impediría acreditar las mil semanas.

“Por ello es claro y lógico, a juicio de la Sala, que con arreglo al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 -decreto 758 del mismo año-, la segunda hipótesis de un mínimo de quinientas semanas sufragadas no puede cumplirse en cualquier tiempo (pues ello está reservado al otro evento en que se exige un número de cotizaciones superior), sino durante el preciso lapso de veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas: 55 años para las mujeres y 60 años para los varones.

“Gramaticalmente “duración” denota el espacio de tiempo en que ocurre algo, por lo que siendo clara esa expresión normativa en el precepto aplicable, no puede desatenderse su tenor literal so pretexto de consultar un espíritu, que, por lo demás, no se corresponde con el que verdaderamente inspiró a los redactores de la norma.” El cargo, en consecuencia, se desestima.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 15 de junio de 2010, proferida en el proceso ordinario laboral que JOSÉ JESÚS RÚA ATEHORTÚA le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Las costas del recurso de casación se imponen al recurrente, porque hubo oposición. Se fijan las agencias en derecho en dos millones ochocientos mil pesos ($2’800.000,oo moneda corriente. Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 12