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47412(13-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.47412 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 47412 Acta No. 31 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE ALBERTO ROLDON BEDOYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, el 30 de abril de 2010, en el proceso seguido por el recurrente contra CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante reclama la indexación de su pensión convencional de jubilación, reconocida a partir del 7 de octubre de 1989, mediante Resolución No. SGA-P0279, proferida el 7 de noviembre de 1989, y en consecuencia, el pago del reajuste pensional de las mesadas causadas, costas y agencias en derecho.

Respalda sus súplicas en haber trabajado al servicio de la demandada desde el 30 de septiembre de 1964 hasta el 13 de septiembre de 1982; que el factor salarial del último año de servicios ascendía a la suma de $46.154.47, equivalente a 4.5 salarios mínimos legales vigentes para esa fecha; la entidad no le indexó la primera mesada pensional; agotó la vía gubernativa el 13 de junio de 2005.

La demandada se opone a todas las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en descongestión, profirió el 30 de noviembre de 2007, sentencia condenando a la demandada a ajustar la mesada pensional del actor en la suma de $141.818.51 desde el 7 de septiembre de 1989, declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 13 de junio de 2005, y condenó en costas a la demandada.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, mediante providencia del 30 de abril de 2010, revocó la sentencia apelada, al considerar que: “Conforme la propuesta argumentativa del recurso, el problema jurídico a resolver gira en torno a la naturaleza jurídica de la pensión reconocida, así como la procedencia de la actualización en pensiones reconocidas con anterioridad a la Constitución Política de 1991.

Siguiendo esa vía trazada, se observa que mediante Resolución No SCAP0273 5 la extinta Caja Agraria reconoció al actor una pensión de jubilación, a partir del 7 de octubre de 1989 y” en cuantía inicial de 34,40923, tomando como fuente normativa la “Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha de retiro del extrabajador”, circunstancia reconocida por el actor en la demanda.

Así se constata su naturaleza extralegal, tal como lo propone el apoderado de la parte demandada. Ahora bien, más allá de la discusión de la fuente legal o extralegal de la prestación reconocida, concuerda la Sala con los argumentos de reproche cuando advierte su causación con anterioridad a la Constitución Política de1991, porque aún cuando se equivoca al mencionar que las de origen convencional no son objeto de actualización —en la Sentencia 29022 del 31 de julio de 2007 la Corte avaló la indexación de esta clase de pensiones, acierta cuando indica ausencia de marco normativo que sustente la indexación en pensiones reconocidas antes de la expedición de la Carta.

Así lo explicó en reciente pronunciamiento nuestro mas alto tribunal, cuando puntualizó: “Esta Sala de la Corte, en decisiones que son múltiples, por mayoría unificó el criterio y definió que las pensiones causadas con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991 no son susceptibles de La indexación del ingreso base de Liquidación de la primera mesada, por cuanto antes no existía fuente legal o supralegal que lo estableciera.

Así se ha dicho en casos similares y frente a la mima demandada, en providencias del 9 de u1io y 12 de septiembre de 2007. y del 7 de octubre de 2008, con radicaciones 28896, 29076 y 33521, respectivamente.” En ese orden de ideas, se equivocó el a quo cuando accedió a indexar el ingreso base de la prestación reconocida al actor, pues lo hizo sin apoyo normativo alguno y conforme a un referente jurisprudencial que, contrario a la interpretación realizada, no admitió esa posibilidad respecto a pensiones reconocidas antes de la Constitución. Ausente entonces la justificación normativa de la actualización ordenada y evidenciándose que la Convención Colectiva tampoco reguló tal posibilidad, prosperan los argumentos de reproche correspondiendo revocar íntegramente la sentencia de primer grado, para en su lugar, absolver a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.” III-.

RECURSO DE CASACIÓN Pretende el recurrente que esta Corporación “CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, y en la sede subsiguiente de instancia, confirme el fallo de primera instancia del 30 de Noviembre de 2007, dictado por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, condenando en costas a que hubiere lugar.” Con tal propósito presenta un solo cargo, así: ÚNICO CARGO “Acuso la sentencia por la causal primera de casación laboral por ser violatoria por la vía directa, y por interpretación errónea de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1966, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C.C., 145 del C.P. del T., y 307 y 308 del C.P.C, en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En la demostración del cargo señala el censor que, la interpretación que le dio el Tribunal a las disposiciones sustantivas que rigen el tema de la indexación en materia laboral es equivocada si se tiene en cuenta los criterios que sentó esta Corporación, y la inconsistencia de la nueva doctrina jurisprudencial que la sustituyó - sentencia 29022 del 31 de julio de 2007- exponiendo principios o postulados de interpretación jurídica que exigen una revisión o análisis más profundo por parte de esta Corporación. Transcribe el recurrente apartes de algunos pronunciamientos proferidos por las altas Cortes entre ellos la sentencia T-129-08, y las de radicados 5221 del 15 de septiembre de 1992, 7996 del 8 de febrero de 1996, proferidas por esta Corporación. Posteriormente expone la censura que en los recientes pronunciamientos, semejantes al caso en estudio, es equivocado situar el debate de la indexación de la primera mesada pensional en el régimen general de las obligaciones, porque tratándose de una prestación patronal amparada en principios que rigen el derecho laboral, ésta no puede equipararse a las normas que rigen los negocios jurídicos u obligaciones frente a particulares, más aun cuando esa prestaciones están bajo la denominación de la Seguridad Social.

Afirma el recurrente que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU- 120 del 2003, sentó la correcta interpretación de las normas que sustentan el derecho a la indexación; posteriormente cita apartes de sentencia mencionada. Finaliza su escrito indicando que no es consistente el argumento del ad quem al dar a entender que antes del año de 1991 no existían normas jurídicas, que ordenaran la indexación, porque tal aspecto ha sido ya resuelto por la Corte Constitucional al ocuparse del artículo 260 del C. S. del T. al emitir el pronunciamiento de exequibilidad consagrado para las pensiones originadas en dicha norma, como es el caso del sub lite.

RÉPLICA El opositor señala que esta Corporación solo ha aceptado la indexación de pensiones legales o convencionales reconocidas después de la Constitución de 1991. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La controversia gira en torno a si es procedente o no la indexación de pensiones convencionales causadas con anterioridad a la Constitución Política de 1991, que en el sub lite lo fue en el año de 1989-.

Esta Sala ya se ha pronunciado en un caso similar al del sub lite, en sentencia con radicado No. 37709 del 26 de enero de 2010, así: “El tema objeto de controversia es el de la procedencia de la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor mediante resolución 0202 del 20 de abril de 1990.

En esas condiciones, corresponde señalar que no hay lugar a la indexación del ingreso base para la liquidación de aquella pensión, en tanto fue reconocida antes de que se expidiera la Constitución vigente. Tal es el sentido de la sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 28452, en cuya parte pertinente, al referirse a las sentencias C-862 y C-891 de 2006, estableció que procede: “reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque éste fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.

Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional”. En consecuencia el ad quem no se equivocó en cuanto definió el asunto en la forma como correspondía.” De conformidad con lo anterior, no erró el Tribunal al revocar la decisión de su inferior, por cuanto no es procedente la indexación de pensiones de jubilación de carácter convencional causada en 1989, y en consecuencia el cargo no prospera.

Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandante. Se fijan agencias en derecho en la suma de dos millones ochocientos mil pesos m/cte ($2.800.000.oo m/cte). Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, el 30 de abril de 2010, en el proceso seguido por JOSE ALBERTO ROLDAN BEDOYA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- en liquidación. Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandante.

Se fijan agencias en derecho en la suma de dos millones ochocientos mil pesos m/cte ($2.800.000.oo m/cte). Por Secretaría tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ elsy del pilar cuello CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO