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4739(11-03-92)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1992

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 4739 Acta No. 9 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., 11 de marzo de mil novecientos noventa y dos (1.992). Por la Corte se resuelve el recurso de casa​ción que ALONSO ISAZA JARAMILLO interpuso contra la sen​ten​cia dictada el 12 de junio de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que le sigue a LA VOZ DEL RIO GRANDE LTDA. I.- ANTECEDENTES.

Al conocer de la apelación del mismo recu​rren​te, el Tribunal confirmó con la sentencia acusada en casa​ción la absolutoria que profirió el Juzgado Sexto Laboral del Cir​cuito de Medellín el 18 de febrero de 1.991. Los falladores de instancia no fijaron costas. El proceso comenzó al ser llamada a juicio La Voz del Rio Grande Ltda. por Alonso Isaza Jaramillo, quien en su demanda pidió que se declarara la existencia de un contra​to de trabajo entre las partes y se condenara a la demandada a pa​garle la totalidad del auxilio de cesantía, los intereses a la misma y la multa por no haberlos pagado; las primas de servicio y las vacaciones por todo el tiempo de la vincu​la​ción laboral; el auxilio de transporte y el subsidio fami​liar; el valor de los descansos en los días domingos y fes​tivos por todo el tiempo de prestación de sus servicios y teniendo en cuenta los distintos elementos integrantes del salario; la indemnización moratoria y "las comisiones que le quedó debiendo por concepto de ventas locales de publicidad", así como las costas.

Estas peticiones las fundó en el contrato verbal de trabajo que afirmó haberlo vinculado a la demandada y por virtud del cual entre el 28 de enero de 1.980 y el 15 de julio de 1.986 le trabajó como gerente comercial regional, teniendo bajo su responsabilidad la coordina​ción y dirección de las ventas de publicidad y dependiendo directamente del gerente de la empresa.

Según el demandante, por estas fun​cio​nes le pagaban comisiones entre el 5% y el 10% del total de las ventas efectuadas en cada mes; salario que la demandada se comprometió a pagarle mensualmente así: una suma fija de dinero que no podía ser inferior a la cuantía del salario mínimo legal mensual y, por otra parte, las comisiones por el total mensual de las ventas realizadas y "por concepto del 50% de las ventas totales de publicidad que se hicieran en algunos programas que el demandante coordinaba o dirigía personalmente" (folio 2), recibiendo además viáticos por cuanto tenía que viajar con alguna frecuencia. El resto del salario se lo pagaba "por concepto de Honorarios por Asesoría administrativa" (folio 3), según se lee en la demanda.

Dijo igualmente el actor que la enjuiciada con el fin de evadir el pago de prestaciones sociales hacía fi​gurar la mayoría de los pagos como entregados a nombre de dos sociedades denominadas Isaza Jaramillo & Cía Ltda. y Pana​me​ri​cana de Comunciaciones Ltda., sociedades éstas en las cuales los únicos socios eran su esposa y él, pero sin que ella desarrollara actividad alguna a favor de la demandada.

Según el actor, durante el tiempo de la relación trabajó todas las horas laborales de cada día, sin que la demandada le hubiera pagado los salarios a que tenía derecho, ni el correspondiente al descanso de domingos y festivos y pagando siempre las comisiones por ventas a nombre de las dos sociedades anotadas. Las labores que afirmó haber ejecutado por razón del contrato de trabajo fueron las siguientes: firmaba los cheques de la empresa junto con el gerente general y el administrador, las ofertas de publicidad a los clientes, los contratos de publicidad y órdenes de publicidad y los memo​ran​dos internos a los vendedores.

También dijo que renunció voluntariamente y que a la terminación del contrato de trabajo la demandada le quedó debiendo dinero por concepto de las comisiones por ventas locales de publicidad que ya habían sido canceladas por los clientes. La Voz del Río Grande Ltda. contestó la de​man​da oponiéndose a las pretensiones sin aceptar ninguno de los hechos, e incluso sostuvo que algunas de las afirmaciones allí contenidas eran temerarias.

Fundó su defensa en el carácter civil-comercial de las relaciones que sostuvo con las personas jurídicas denominadas Isaza Jaramillo & Cía Ltda. y Panamericana de Comunicaciones Ltda., cuyo gerente era el demandante Alonso Isaza Jaramillo. Dijo que estas dos sociedades estaban legalmente constituidas y figuraban en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Medellín. Como excepciones propuso y fundamentó la de prescripción, por haber transcurrido un tiempo superior a los tres años para reclamar los derechos materia de las peticiones; las de falta de competencia, compromiso y "declinatoria de jurisdicción", por cuanto las relaciones se dieron entre personas jurídicas que además pactaron una cláusula compromisoria dentro del contrato civil-comercial que las vinculaba, lo que en cual​quie​ra de los dos casos sacaba de la jurisdicción laboral el asunto; la de compensación, que pidió se decretara "sobre todos los valores que las sociedades ISAZA JARAMILLO Y CIA LTDA. y PANAMERICANA DE COMUNICACIONES LTDA. hayan reci​bi​do por efecto y causa de la relación comercial que existió entre las partes" (folio 12), de forma tal que en caso de condena contra ella "surjan obligaciones recíprocas, expresas y actualmente exigibles" (idem); las de inexistencia de la obligación y carencia de la acción, por no haber existido con la persona natural demandante relación alguna y la que denominó "innominada o genérica".

En la primera audiencia además propuso y fundamentó la excepción de enriquecimiento sin causa, reiterando que las relaciones entre ambas partes "fueron netamente comerciales-civiles, cuya contraprestación económica, que devino para las partes, fue oportuna y satis​fac​toriamente pagada a cada una de las empresas repre​sen​tadas legalmente por el propio actor" (folio 36).

II.- EL RECURSO DE CASACION. Interpuesto, concedido, admitido y tramitado procede ahora la Corte a resolverlo, previo estudio del único cargo que en la demanda que sustenta el recurso se hace con​tra la sentencia y de lo replicado por la opositora. La demanda extraordinaria corre de folios 6 a 16 del cuaderno en que actúa la Corte y la réplica de folios 27 a 30.

El recurrente le fija el alcance a su impug​na​ción pidiendo la casación total del fallo y que, en instan​cia, se revoque el de primer grado y en su lugar se ordenen las condenas solicitadas y se condene en costas a la deman​dada. El único cargo que formula acusa a la sen​tencia de violar por la vía indirecta los artículos 1o., 14, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 65, 127, 172, 173, 174, 186, 249 y 306 del CST; los artículos 14 y 17 del Decreto 2351 de 1.965 (artículo 3o. de la Ley 48 de 1.968); el artículo 1o. de la Ley 52 de 1.975 y su Decreto Reglamen​tario 116 de 1.976 en sus artículos 1o., 2o. y 5o.

Y los ar​tículos 252 y 275 del CPC y 145 del CPT, como violación medio. Los errores de hecho que le atribuye son los que seguidamente se copian en forma textual: "1. No dar por probado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios en forma personal a la demandada. "2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo subordinado a la demandada durante su vinculación con la misma.

"3. Dar por demostrado sin estarlo, la celebración de contratos civiles-comerciales por parte del actor en nombre de personas jurídicas, con la demandada. "4. Dar por probado, que la constitución de una sociedad mutila la prospección de la existencia de un nexo laboral" (folio 8). Como pruebas mal apreciadas singulariza los contratos civiles celebrados por la demandada con Isaza Ja​ra​millo & Cía. y Panamericana de Comunicaciones (folios 17 a 20), los certificados de la Cámara de Comercio de ambas so​cie​​da​des (folios 31 a 34) y los interrogatorios que absol​vie​​​​ron él y el representante de la demandada (folios 78 a 84).

Igualmente, presenta como erróneamente apreciados pero indicando que se trata de prueba no calificada los testimo​nios de Jesús María López (folios 39 y 49), Bernardo Tobón (folios 66 a 68) y José Benitez (folios 84 y 85). Asimismo, dice que fue inapreciado el con​tra​to civil celebrado en 1.986 con Panamericana de Comu​ni​ca​cio​nes (folios 21 y 22).

Para demostrar el cargo comienza por afirmar que el Tribunal "le dió la máxima importancia en su senten​cia, a los contratos que aparecen en los folios 17-18 y 19-20 del expediente", sin tener en cuenta que aunque se aporta​ron en fotocopia auténtica no fueron reco​no​​cidos por él cuando dentro del interroga​to​rio que absolvió se sometieron a su consideración, y por el contrario, "fueron objeto de repetidas observaciones sobre los espacios en blanco y sobre los distintos tipos de máquinas utilizados en diversos apartes de su texto" (folio 10) y sin que tampoco hubiese aceptado concretamente que la firma puesta allí fuese la suya.

Según el impugnante, lo que sencillamente ocurrió fue un desconocimiento y por lo mismo "estos documentos no alcanzaron la condición de auténticos a la luz del artículo 252 del C.P.C. (art. 115 Decreto 2282 de 1.989) y por tanto no era procedente darle el alcance proba​to​rio que le reconoció impropiamente, el ad-quem" (idem). Igualmente, afirma que las sociedades a las que se refieren dichos documentos no corresponden a las deno​minadas Isaza Jaramillo & Cía. Ltda. y Panamericana de Comuni​ca​ciones Ltda., puesto que allí se cita permanente​mente a las sociedades "Isaza Jaramillo & Cía" y "Panamericana de Comunicaciones", lo cual conduce a entender que se trata de sociedades colectivas y no de responsabilidad limitada, pues "aunque los nombres sean parecidos, no pueden tenerse como la misma persona jurídica a la luz de las normas mercantiles sobre el particular" (folio 10).

Del mismo modo y refiriéndose a estos docu​men​tos, sostiene que para el Tribunal resultó ser un detalle trivial y sin incidencia en la decisión del caso la ausencia de fecha en los contratos, lo cual le llevó a una equivocada conclusión, puesto que de ser admisibles los mismos, lo que ellos probarían es el hecho de que tales sociedades "tuvieron vínculos civiles y comerciales con la demandada con posterio​ridad a la fecha que en la demanda se señala como la de fina​lización del contrato de trabajo" (folio 11).

Por ello dice que si bien es verdad que la ausencia de fecha en un contrato no afecta su validez "sí lo descalifica para efecto de demostrar la época de su vigencia" (folio 12), y que por lo mismo no habría fundamento para concluir que la vigencia de ellos fue concomitante con el tiempo durante el cual él le prestó sus servicios personales a la demandada.

Por último, y en relación con esta prueba documental a la que dice el Tribunal le dió la "máxima importancia en su sentencia", agrega que no se tuvo en cuenta que las tales sociedades a las que se atribuye la prestación de los servicios que él reclama haber prestado, "sólo se cons​tituyeron en Noviembre 27 de 1.980 y Noviembre 30 de 1.981" (folio 12); y por ello concluye preguntándose cómo las mismas "pudieron atender unos servicios que se prestaron desde Enero de 1.980" (idem), conforme lo afirmó y no fue negado por la demandada.

Se ocupa después del interrogatorio absuelto por el representante de la demandada, calificándolo de "abier​tamente evasivo" y por ello dice que lo respondido durante la diligencia "en gran proporción permite concluir, a través de la actitud sinuosa del absolvente, no sólo una aceptación tácita de los hechos materia de las preguntas, sino una evidente mala fe para ser apreciada al momento de resolver lo concerniente con la sanción moratoria" (folio 14).

Concluye su cargo el recurrente refiriéndose globalmente a la prueba testimonial para afirmar que los testigos Jesús María López, Bernardo Tobón y José Benitez son acordes en los siguientes puntos: a).- que el prestó sus servicios personales a la demandada, "con lo cual se confirma el presupuesto fáctico del artículo 24 del C.S.T."; b).- que los servicios los prestó en las dependencias de la demandada, dentro de su horario y con sus elementos, lo que es prueba de la subordinación, y c).- que "tenía firma en las chequeras y cuentas corrientes de la demandada, lo que supone capacidad de representación y con ello un nexo directo con su repre​sen​tada y no por conducto de una persona jurídica, como mal lo creyó el fallador de segunda instancia" (folio 14).

La opositora en su réplica lo primero que hace es destacar que el Tribunal sí apreció el documento de folios 21 y 22, que el cargo presenta como inestimado, y para demostrar su aserto transcribe la parte del fallo en donde de modo expreso se indica esta prueba, para de ella sacar la conclusión de que las dos sociedades Isaza Jaramillo & Cía Ltda. y Panamericana de Comunicaciones Ltda. continua​ron celebrando actos mercantiles con posterioridad a junio de 1.986, similares a los que realizaron por la época en que según Alonso Isaza Jaramillo era él quien personalmente los ejecutaba como trabajador de la demandada.

Dice la replicante que por este solo defecto de la censura "el cargo debe ser rechazado in limine" (folio 27). Pero de todos modos se ocupa del fondo de la acusación y sostiene que el fallador de segunda instancia no incurrió en ninguno de los errores que con el carácter de evidentes le endilga el recurrente, puesto que los contratos de folios 17 a 20 sí fueron celebrados, sin duda alguna, por las sociedades Isaza Jaramillo & Cía Ltda. y Panamericana de Comunicaciones Ltda., "como se ve de los sellos puestos a su final por el demandante, quien siempre ostentó la calidad de representante legal de tales sociedades, según los certificados de la Cámara de Comercio de Medellín que obran en autos, y de las firmas suyas colo​ca​das sobre ellos, las que, de ninguna manera, descono​ció, cuando dijo, en la diligencia de su interrogatorio que, 'la que está sobre el nombre mío, casi con certeza se trata de fotocopia de mi firma', si se toma en cuenta de (sic) que los documentos que se analizan están aportados en fotocopias notarialmente autenticadas" (folio 28).

Asimismo afirma la réplica que no hubo en realidad un desconocimiento del texto de los contratos, ya que el hoy recurrente "se limitó a hacerles unas observacio​nes reales sobre espacios en blanco, faltas de fechas de ini​ciación y diferencias de tipos de letra usados en el primero" (folio 28), detalles todos estos que se explican por haberse suscrito los contratos en formatos preelaborados para ser llenados; y de todas formas dichos contratos "tenían que exis​tir en el momento en que fueron firmados por él" (idem).

Respecto del argumento del censor de que la sociedad "Isaza Jaramillo & Cía Ltda." sólo existe como sociedad legalmente constuida desde el 27 de noviembre de 1.980, según lo acredita el certificado de la Cámara de Comercio de Medellín de folios 31 y 32, destaca la opositora que fue el propio demandante quien en el "libelo introduc​to​rio de la litis" afirmó que desde el comienzo de la relación que entre las partes hubo siempre su salario le fue pagado en forma de comisiones y a través de esta sociedad o de Pana​me​ri​​cana de Comunicaciones Ltda., pagos que son corroborados por el dictamen pericial que obra a folios 180 y 181; de donde resulta, según la replicante lo afirma, que la primera de las sociedades funcionó en lo que a ella concierne "de forma irregular, entre fines de enero y noviembre de 1.980" (folio 29).

Sostiene por lo anterior que es razonable la deducción que hizo el Tribunal sobre la inexistencia de una relación de trabajo personal que la vinculara con el demandante; e igualmente razonable aparece el que le hubie​ra restado credibilidad a los testimonios de Jesús María López, Bernardo Tobón y José Benitez. Máxime que, al decir de la parte replicante, "estos testimonios aparecen desmentidos, en cuanto afirman que el actor (le) prestó servicios per​so​nales" (folio 29) por el dicho de Jorge Orlando García, declaración que obra a folios 121 a 125 y que el recurrente no menciona.

Y que inclusive el propio testigo Benitez Umaña dice que el demandante sólo tenía contrato laboral con el Noticiero Todelar, hecho que --en las propias palabras de la opositora-- "explica su permanencia en riguroso horario de trabajo en el mismo lugar en donde, con otras empresas del mismo Grupo Todelar, funcionaba 'La Voz del Río Grande Ltda.'" (idem).

De acuerdo con la replicante ésto también aparece probado con el dictamen pericial y con lo respondido por su representante legal, "quien, contra lo que afirma el casacionista, no aceptó la relación de trabajo personal entre el actor y su representada, y menos como Gerente Comercial, cargo éste que aseguró haber creado aproximadamente dos años antes de la fecha de diligencia de interrogatorio (14 de diciembre de 1.989), es decir, a fines de 1.987, cuando el actor, según su propia demanda, había terminado su pretendida vinculación laboral" (idem), lo cual anota tenía que ser así puesto que todas las respuestas de su representante se refieren a una época posterior a su llegada a la gerencia de "La Voz del Río Grande Ltda.".

III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. 1.- En verdad y como lo dice la parte oposi​to​ra, el Tribunal en su fallo expresamente se refirió al docu​mento de folios 21 y 22, concluyendo de dicha prueba la inexistencia de la relación laboral invocada por el deman​dante en sustento de sus pretensiones. Para convencerse de que lo anterior es así resulta suficiente transcribir el mismo fragmento del fallo que reproduce la réplica.

Esto dijo el fallador de alzada: " máxime cuando, por otro lado, aquellas personas jurídicas aún perduran (se refiere a Isaza Jaramillo & Cía Ltda. y Panamericana de Comunicaciones Ltda.) y de dicha existencia se hacen derivar, con posterioridad a junio de 1.986, actos mercantiles similares a los que en el transcurso del debate polemiza como carentes de eficacia --fs. 21 a 22-- (aquí se refiere al demandante); situación que converge a ser más evidente la inexistencia en el caso que se examina de la relación laboral que se trae en la demanda como sustento de la pre​ten​sión " (folio 293 -subraya la Sala-).

Y dado que la prueba que se dice inestimada fue apreciada y de ella extrajo el sentenciador una conclu​sión que se muestra fundamental para la decisión del liti​gio, cual es la de haber tenido por demostrada la inexistencia de la relación laboral entre las partes, debe concedérsele razón a la replicante cuando manifiesta que no pudiéndose destruir este soporte del fallo, inclusive si los otros argumentos del recurrente fueran fundados, la conclusión inatacada serviría de base a la sentencia. 2.- Debe además anotarse que la conclusión del Tribunal de no haber existido la relación laboral afirmada en la demanda, halla su verdadero sustento en la prueba indiciaria y en la prueba testimonial, medios de convicción ambos excluidos del catálogo de las que el artícu​lo 7o. de la Ley 16 de 1.967 trae como calificadas para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo.

En efecto, el Tribunal luego de consignar en el fallo recurrido que las sociedades Isaza Jaramillo & Cía Ltda. y Panamericana de Comunicaciones Ltda. nacieron a la vida jurídica en 1.980 y 1981, respectivamente, conforme lo acreditan las escrituras 6627 de 24 de noviembre de 1.980 y 2039 de 17 de septiembre de 1.981 y los correspondientes cer​ti​fi​cados sobre existencia y representación de ellas que expidió la Cámara de Comercio de Medellín (folios 31 a 34), asentó que el demandante Alonso Isaza Jaramillo, como repre​sen​tante legal de dichas personas jurídicas, celebró los contratos que obran a folios 17 a 20, y en virtud de los cuales se comprome​tió la primera de las sociedades a prestar asesoría publici​ta​​ria "con opción de ventas" a la demandada Voz del Río Gran​de Ltda., y la segunda, a realizar en favor de ésta "en forma independiente, gestión de negocios y ventas de publicidad" (folio 290).

De estos documentos y descartado el argumento del apelante sobre la posible invalidez, nulidad, inexis​ten​cia o ilegalidad de los mismos por carecer de fecha, el fa​lla​dor de alzada dedujo que si bien se presentaban "cir​cuns​tan​cias indicativas de la existencia de una posible relación entre las partes" (sic), las mismas se encontraban "en contrapo​sición con otras que son indicativos (sic) de la inexistencia en​tre las mismas de tal tipo de nexo".

Tales "circunstancias indicativas" de la inexistencia entre las partes de un nexo laboral --y que con el lenguaje propio no serían otra cosa distinta que indicios que deduce el fallador de otros hechos que tiene por probados--, son los siguientes: a) ser la gerencia comercial "un renglón administrativo de reciente creación en la entidad demandada" que "debe acotar las políticas y normas establecidas para cumplir con los obje​ti​vos empresariales relacionados con la venta de publicidad, los que se cristalizan con sociedades legalmente constituídas (algunas de estas conformadas por el Gerente Comercial y su equipo de trabajadores), donde La Voz del Río Grande Ltda., -como dueña de varias emisoras- transmite las cuñas que dichas sociedades venden a diferentes clientes y b) haberse cumplido la intermediación "entre el cliente y los medios de comunicación", desde el mes de febrero de 1.980 hasta el mes de junio de 1.986 con las sociedades Isaza Jaramillo & Cía Ltda. y Panamericana de Comunicaciones Ltda., representadas ambas por el demandante Alonso Isaza Jaramillo, quien además tenía la calidad de socio.

Para el Tribunal los extremos temporales de está "interme​dia​ción entre el cliente y los medios de comunicación" que llevaban a cabo las dos socie​da​des "se aproximan a los aducidos en la demanda como permanen​cia de la relación contractual" (folio 292); y dado que la actividad desplegada por el actor como representante legal de ellas "beneficiaba a las entidades que represen​ta​ba", ello "obviamente, no daba margen en la forma inferida por la a-quo a deducir la presunción contenida en el artículo 24 del C.L., por cuanto no se realizaba en beneficio de la demandada y aunque los contratos civiles y comerciales crean dependencia, de ninguna manera se puede inferir que sea de naturaleza laboral" (folio 293).

Por ello concluye el Tribunal, fundado en los anteriores hechos, que "la constitución de las sociedades referenciadas y los contratos que éstas celebraron con la accionada", "mutilan aquellas circunstancias que en un principio podían prospectar la existencia de un nexo laboral entre las partes intervinientes en esta controversia" (idem). Esta circunstancia de basarse la sentencia en una prueba que como el indicio no permite estructurar un error de hecho manifiesto en la casación l​abo​ral, le resta toda posibilidad de éxito al cargo.

Máxime si se tiene en cuenta que, como lo afirma la replicante y en el supuesto de que fuera permisible examinar el dicho de los testigos, se encontraría que el propio Benítez Umaña --tes​ti​go citado por el mismo actor-- declaró bajo juramento que la demandada Voz del Río Grande Ltda. hacía pagos a Isaza Jara​mi​llo & Cía. Ltda. y Panamericana de Comunicaciones Ltda. por razón de los contratos civiles que entre ellos existían y que el actor Alonso Isaza Jaramillo sí tuvo una relación laboral, mas no con la demandada sino con la empresa Noticiero Todelar de Antioquia Ltda. (folio 85).

Versión esta que se muestra conteste con el testimonio de Jorge Orlando García Lenis (folios 121 a 124vto.), prueba del proceso a la que no se refiere el impugnante, pero que llegado el caso, en sede de instancia, la Corte tendría forzosamente que analizar. 3.- Debe anotarse además que no pueden acep​tarse los argumentos del recurrente con el fin de mostrar que los contratos civiles que obran en los autos no fueron celebrados entre las sociedades Isaza Jara​millo & Cía. Ltda. y Panamericana de Comunicaciones Ltda. (fo​lios 17 a 20), sino que las celebrantes de tales contra​tos son dos sociedades colectivas con una razón social similar a las anteriores, puesto que, como lo destaca la oposición, en el sello impuesto sobre la firma que aparece en tales docu​men​tos --y la cual fue reconocida como suya por el demandante en la diligencia de interrogatorio que absolvió-- figuran am​bas como limitadas, de donde resulta con claridad que se trata de las dos sociedades limitadas y no colectivas, cuyo represen​tan​te, de acuerdo con esos mismos documentos y otros que obran en los autos, fue el actor Alonso Isaza Jaramillo.

Este solo detalle impediría que pudiera hablarse de una mala valoración configurativa de un error de hecho manifiesto. 4.- Adicionalmente a todo lo anterior quedaría otro soporte fáctico de la sentencia inatacado --y en principio inatacable, en los términos del artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969--, cual es el del otro "indicio" que deduce el Tribunal del " comportamiento procesal que exhiben durante el desen​vol​vimien​to del debate (las Sociedades 'Isaza Jaramillo y Cía. Ltda.', y 'Panamericana de Comunicaciones Ltda.', (que) no se prestaron para que el señor Fabio Pineda S. -perito nombrado para dilucidar los aspectos contables derivados de la dili​gencia de inspección judicial- examinara su archivo conta​ble) " (folios 293 y 294).

Dicho "indicio" deducido del comportamiento de estas sociedades al obstaculizar la prác​tica del dictamen pericial ordenado por el juez, le permite al Tribunal reforzar su convencimiento de que estas dos per​sonas jurídicas en verdad se constituyeron "para desarrollar los objetivos sociales previstos en el acto que les dió vida jurídica" (folio 294).

Por último anota la Sala que dentro de su ámbito de actuación en la sede casación no es aplicable al sub-lite la sentencia proferida por la Sección Primera el 12 de septiembre de 1.991 en el proceso de Bernardo Tobón contra el Circuito Radial de Antioquia Ltda. (Rad. 4266), que cita el recurrente, pues allí el Tribunal Superior de Medellín, con fundamento en los hechos que encontró probados, llegó a la conclusión de que entre los litigantes había existido una relación de trabajo personal, situación que precisamente fue la que no dió por establecida en el caso que ahora se juzga.

Por las razones anteriores el cargo no pros​pe​ra. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 12 de junio de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que el recurrente Alonso Isaza Jaramillo promovió contra La Voz del Río Grande Ltda. Costas del recurso a cargo del recurrente.

COPIESE, NOTI FIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario