Micelio
47374(01-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 47374 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Acta N° 02 Radicación N° 47374 Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil once (2011). Procede esta Sala a revisar la demanda de casación presentada por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 10 de junio de 2010, en el proceso ordinario adelantado por MARTHA LUZ MONTES ROJANO contra LOTERÍA DEL LIBERTADOR y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA, con el fin de determinar si ésta reúne los requisitos establecidos en los artículos 90 del C.P.L. y de la S.S., en concordancia con el 63 del Decreto 528 de 1964 y proceder a su calificación. I.

ANTECEDENTES Con la demanda de casación, se pretende “ CASAR la presente demanda (sic) contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de SANTA MARTA, de fecha diez (10), del mes de junio, del año (2010).” Con ese propósito formuló un cargo de la siguiente manera: “Invoco como causal de casación contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de (2008), de la sala laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, la causal 1ª del Art. 87 del C. P. L., modificado.

Dto. 528/64 Art. 60, por ser esta sentencia violatoria de manera indirecta de la ley, al incurrir el Tribunal en error de hecho, por la falta de apreciación de determinada prueba, arrojando como consecuencia el que se profiriera un fallo contrario a los intereses de la demandante, como en este caso, donde el juzgador de segunda instancia, IGNORÓ LA EXISTENCIA, APLICABILIDAD Y VIGENCIA DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE LOS AÑOS 1981 A 2000, ANEXAS DENTRO DEL ACERVO PROBATORIO DE LA DEMANDA, CONVENCIONES VIGENTES A LA FECHA DEL RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE MI PODERDANTE POR LO TANTO APLICABLES A ELLA AL MOMENTO DE LIQUIDARLE SUS PRESTACIONES SOCIALES, septiembre de 2004, YA QUE EN ESAS CONVENCIONES COLECTIVAS (1981- 2000) SE ENCONTRABAN CONSAGRADOS LOS BENEFICIOS O DERECHOS DEPRECADOS POR MI CLIENTE;

Convenciones que de haber sido tenidas en cuenta y de haberles dado su valor probatorio correcto, el resultado o fallo habría sido totalmente diferente al emitido, esto es, hubiera sido favorable a mi apadrinada. El AD QUEN (sic) no tenía porque concluir que faltaba la convención colectiva de trabajo del año 2004, ya que como se explicó en el líbelo demandatorio, para ese año se encontraban vigentes las convenciones 1981 a 2000, luego del fallo emitido por el juzgado 4° Laboral del Circuito de Santa Marta, y para el año 2005 entró en vigencia una nueva convención, fecha para la cual ya mi poderdante se encontraba pensionada por lo tanto en nada tenía que afectarla o influenciarla dicha convención(2005).” (…) “Que no es cierto de ninguna manera lo concluido por el fallador de 2ª instancia, respecto a que EN EL PRESENTE CASO NO SE ALLEGÓ LA CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE PARA ÉPOCA DE SUS PRETENSIONES ”, dado que sí se allegaron, si usted revisa los anexos de la demanda, encontrará las fotocopias de las CONVENCIONES COLECTIVAS de los años 1981 y 2000, convenciones VIGENTES a la fecha de reconocimiento de la pensión de la demandante SEPTIEMBRE DE 2004, por lo tanto debieron liquidarle sus prestaciones sociales bajo el amparo a la luz de las convenciones colectivas, de ninguna otra, como por ejemplo, la del 2005, no señor magistrado, mi mandante ya estaba pensionada en el 2005”.

Subraya del texto original. II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no son posibles subsanarlas de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, y que a continuación se pasan a detallar: 1. La censura señaló de manera inapropiada el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende de ella.

Por ello resulta técnicamente defectuoso el solicitar simplemente “CASAR la presente demanda contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de SANTA MARTA, de fecha diez (10), del mes de junio, del año (2010)”, sin indicar qué debe hacer la Corte como Tribunal de instancia, una vez quebrada la decisión recurrida, esto es, en relación al fallo de primer grado, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo. 2.

El cargo carece por completo de proposición jurídica, por cuanto no se denuncia ningún precepto legal sustantivo del orden nacional que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violado; y en esas condiciones, no se cumple con el requisito establecido en el Art. 90 numeral 5° literal a) del C.P. del T. y de la S.S.; así como tampoco con el consagrado en el numeral 1° del Art. 51 del Decreto 2651 de 1991.

Debe agregarse, que teniendo en cuenta que lo perseguido a través de esta acción judicial, es el reconocimiento de unas prestaciones con fundamento en la convención colectiva de trabajo, era menester que se acusara al menos la disposición legal que constituye la fuente de esta clase de derechos, valga decir, el artículo 467 del C. S. del T., lo cual, como ya se dijo, no se hizo y ni si quiera se enuncia en el desarrollo del cargo.

Sobre la trascendencia de este aspecto, en sentencia del 17 de Febrero de 2004, radicado 20850, reiterada en decisión del 7 de mayo de 2008, radicación 32506, la Sala dijo: “( ) El cargo no puede estudiarse por la Corte, dado que el reintegro dispuesto por el Tribunal a favor del actor, materia de cuestionamiento en el recurso extraordinario, es de origen convencional, lo que imponía a la censura la obligación de denunciar como violados, al menos, los artículos 467 y 476 del CST, preceptos éstos de orden sustancial que son los que definen y consagran derechos de tal estirpe.

Por ello, la proposición jurídica es insuficiente; y como la omisión tiene capital importancia y trascendencia para la cabal estructuración de la demanda de casación, según las exigencias del art. 90 del C. de P. L. y de la S.S., concretamente de la contenida en el Ord. 5º, el cargo, como ya se dijo, es inestimable”. 3.- Cuando el cargo se encamina por la vía indirecta o de los hechos, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que la lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En este sentido la censura no cumple con el anterior cometido, habida cuenta que no especifica debidamente el yerro fáctico en que pudo incurrir el Tribunal, y además alude tanto a la “falta de apreciación de determinada prueba” y al “valor probatorio correcto” de distintas convenciones colectivas de trabajo, sin señalar frente a cada prueba en qué consistió la deficiencia probatoria. 4.

El censor presenta una argumentación demostrativa que, más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, no permitido por el artículo 91 del C. P. del T. y de la S.S., que reza: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”. 5.

Finalmente, el recurrente, además de los aspectos fácticos planteados, involucra discernimientos jurídicos, en torno al tema de la aplicabilidad y vigencia de las convenciones colectivas de trabajo, lo que resulta por completo ajeno a la vía escogida. Colofón de todo lo anterior y dadas las limitaciones que exhibe el cargo, le es imposible a la Corte determinar de qué manera se violó la ley sustancial y la magnitud del agravio.

En consecuencia, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, por no reunir la demanda de casación presentada los requisitos legales, se declarará desierto el recurso extraordinario. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, III. R E S U E L V E: PRIMERO.- DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 10 de junio de 2010, en el proceso ordinario adelantado por MARTHA LUZ MONTES ROJANO contra LOTERÍA DEL LIBERTADOR y APUESTAS PERMANENTES DEL MAGDALENA.

SEGUNDO. - Una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7