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47361(27-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 47361 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación n° 47361 Acta No. 42 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de marzo de 2010, en el juicio que le promovió FRANCISCO RODRIGO LINERO MARTES.

ANTECEDENTES Francisco Rodrigo Linero Martes llamó a juicio a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP, EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a pagarle la pensión proporcional de jubilación convencional desde que se consolidó y consumó su derecho conforme con el artículo 44 (sic) de la convención colectiva de trabajo; los incrementos anuales; las primas previstas en el artículo 14 de la ley 100 de 1993 (folios 1 y 2).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la empresa demandada, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, que se verificó entre el 17 de febrero de 1987 y el 23 de mayo de 2004, esto es, por espacio de 17 años, 3 meses y 12 días, que fue despedido sin justa causa; que fue afiliado activo del sindicato SINTRATEL, desde el año 1987; que, como nació el 4 de mayo de 1955, para la fecha de presentación de la demanda (1 de diciembre de 2005), contaba con más de 50 años de edad; que agotó la reclamación administrativa, la cual le fue resuelta de manera adversa.

Al dar respuesta a la demanda (fls.131 al 138), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el tiempo de servicios y el agotamiento de la reclamación administrativa. Con respecto a los demás expresó que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: Inexistencia del derecho a pensión convencional; incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado y compensación y compartibilidad pensional.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de junio de 2009, declaró no probadas las excepciones, salvo la de compartibilidad de las pensiones y, en tal virtud, condenó a la empresa ex empleadora a pagarle al actor la pensión proporcional de jubilación convencional a partir del 4 de mayo de 2005, con sus incrementos legales anuales y mesadas adicionales.

Dispuso además que dicha pensión era compartible con la pensión de vejez que llegare a reconocer el ISS, quedando a cargo de la parte pasiva el mayor valor que resultare entre la pensión convencional y la de vejez. Absolvió de los demás. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por el vocero judicial de la demandada, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 26 de marzo de 2010, confirmó en un todo el fallo de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, tal corporación consideró como fundamento de su decisión, que estaba probado el contrato de trabajo durante el tiempo expresado en el líbelo inicial y que la terminación del mismo había sido por iniciativa del empleador, como consecuencia del proceso liquidatorio a que fue sometido, lo que constituía un modo legal para terminar el vínculo contractual laboral, mas no una justa causa; que quien así procedía respecto a un empleado con más de diez años de antigüedad, estaba obligado a pagarle la pensión proporcional restringida de jubilación, más conocida como pensión sanción; que no importaba el hecho de que para la fecha en que cumpliera la edad el actor, ya no laborara al servicio de la demandada, pues la norma convencional cobijaba aún a los trabajadores inactivos o incluso con posterioridad a la liquidación de la empresa, ya que el literal b) del artículo 42 de la convención incluía a “los empleados que presten o hayan prestado servicio a la empresa”; que la norma no hacía discriminación o distinción de si eran o no activos los trabajadores, bastaba con que cumplieran los requisitos de la convención y obviamente hubieran trabajado en la EDT para que se les aplicara la norma convencional.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y absuelva a la accionada de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados, que la Corte integrará para resolver sobre el conjunto, pese a estar propuestos por vías distintas, en razón de que acusan un elenco normativo similar, se valen de argumentos comunes y pretenden un idéntico resultado. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 474, 476, 477 y 478 del C. S. del T., proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental, más exactamente del artículo 42, literal b) – JUBILACIONES – de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, lo que, hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L.712/2001; 24, numeral tercero y parágrafo, 60, 61 del C. P. del T. y de la S.S., y, por analogía, del art.145 de la misma obra en relación con los artículos 251, 252, 253 del C. de P. C., como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: “Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante es beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES.

ARTÍCULO CUARENTA Y DOS, LITERAL b)- para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. “No dar por demostrado estándolo, que el artículo 42, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y a la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado) a la fecha de la firma de la convención – 23 de octubre de 1997) diez (10) años o más de servicio a la empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la empresa, más no así para ex-empleados.

“Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor adquirió el derecho a disfrutar su pensión convencional de jubilación en la fecha en que cumplió los requisitos, sin ser empleado de la empresa al momento de cumplir el requisito de la edad, es decir, desde el 23 de septiembre de 2004. “No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido el requisito de la edad estando al servicio de la empresa al momento de su retiro, no tenía derecho a percibir la pensión de invalidez, (sic) es decir; desde el 23 de septiembre de 2004, cuando ya no era su trabajador, a pesar de tener el tiempo de servicio (más de 10 años de servicio y menos de veinte).

“Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral. “No dar por demostrado, estándolo que la Empresa Distrital De Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que el demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional.

“Dar por demostrado, sin estarlo, que “EL SUJETO” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EXEMPLEADOS”. “No dar por demostrado, estándolo, que “EL SUJETO” de la oración eran “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al extrabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. “Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula 2 convencional se acordaron derechos a favor de extrabajadores.

“Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor estaba afiliado a la organización sindical, firmante de la Convención Colectiva de Trabajo, aportada al proceso. “Dar por demostrado, sin estarlo que, el sindicato de trabajadores de la Empresa Distrital De Telecomunicaciones ESP y el sindicato mixto de trabajadores y empleados de la E.T.B. son la misma organización. Sostiene que fueron apreciados erróneamente, la demanda (folio1 al 5 del cuaderno principal), la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997 (folios 19 al 50), la certificación de afiliación del actor a una organización sindical diferente a la firmante de la convención colectiva (folio 56 del cuaderno principal) y la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 13 del cuaderno principal).

Para su demostración afirma el censor que el Tribunal al resolver la alzada, sostuvo que el literal b) de la cláusula 42 de la convención colectiva “ en su enunciado es de una literalidad clara y cierta de los contratantes y su aplicación”, lo que a su juicio es equivocado al igual que el decir que “El sentido en que una cláusula puede producir efecto, deberá preferirse a aquél en que no sea capaz de producir efecto alguno”, pues en su sentir el término “presten o hayan prestado ” y el cumplimiento de la prestación de los servicios y la edad, hacen que la cláusula no tenga un alcance restringido tal y como lo predica la demanda; por lo demás la cláusula convencional en su verdadero sentido, sí produce efectos jurídicos, y los producía cuando un trabajador de la empresa solicitaba la pensión en vigencia de la relación laboral por haber cumplido los requisitos exigidos en la norma convencional, ya que en tales circunstancias se hacía acreedor a su aplicación y en consecuencia al reconocimiento del derecho.

Reafirma que el Juez colegiado se equivocó, puesto que el actor se encontraba afiliado a una organización sindical diferente a la firmante de la convención colectiva mencionada. Aduce que el problema jurídico se circunscribía a determinar, si era requisito sine quanon, el estar al servicio de la demandada para acreedor del derecho a la pensión de que trata el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo; que el dislate se produjo como consecuencia de la errónea apreciación del artículo 42, literal b), del acuerdo convencional suscrito entre las partes el día 23 de octubre de 1997, que remplazó la convención colectiva del 1° de septiembre de 1995 al 31 de agosto de 1997; que el Ad-quem, no reparó que la cláusula siempre hacía referencia “a los empleados ” y a la conjunción de ciertos requisitos entre ellos tiempo de servicios y edad, y debido a ello produjo el reconocimiento de un derecho para un extrabajador, cuando la obligación de la empresa de reconocer la pensión convencional contenida en la cláusula era única y exclusiva para los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral; que el artículo 42 de la convención colectiva exige la conjunción de los dos requisitos (tiempo de servicio y edad) para el reconocimiento de la pensión de jubilación, es decir, condiciona el derecho de percibir la pensión al hecho de ser empleado de la empresa, y el juzgador entendió que la expresión “ presten o hayan prestado”, se refiere a tiempo futuro o pasado, y no reparó que esa norma lo que hizo fue reconocer a los trabajadores el tiempo servido con anterioridad a la firma de la convención, para computarlo para efectos pensionales, conducta con la que violó el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Luego de transcribir apartes de las sentencias de 30 de octubre de 2007, radicación 31544, y 4 de febrero de 2009, radicación 33024, expresa que el ad quem hizo una interpretación “caprichosa y arbitraria ”, al concluir que la cláusula referida aplicaba no sólo para los trabajadores que cumplieran los requisitos allí exigidos, sino también para los servidores ya retirados de la empresa, por cuanto la norma señala como beneficiarios de ese derecho a los “trabajadores”, por lo que sólo admite una lectura.

SEGUNDO CARGO Le imputa a la sentencia recurrida haber violado por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el mismo grupo de preceptos legales de orden sustancial de carácter nacional, aludidos en el cargo primero. Para su demostración recurre el censor a la labor interpretativa a que acudió el juez de segundo grado, para colegir que el actor era beneficiario de la pensión deprecada, para enseguida sostener que la misma es equivocada, por no haber reparado que, para ser acreedor a esa pensión, era requisito sine quanon el ser trabajador de la empresa, por ser clara la normativa convencional al indicar “la empresa reconocerá a todo su personal” y a “los empleados”, es decir que los empleados que cumplan los requisitos allí exigidos tienen un derecho consolidado.

Luego de transcribir el texto del artículo 467 del C S. del T., señala que el acuerdo convencional está limitado a sus destinatarios legales, o sea los trabajadores, por lo que el contrato de trabajo debe estar vigente para acceder a esa gracia pensional. Se apoya en lo que ha adoctrinado la Corte Constitucional en la Sentencia C-902 de 2003 y por esta corporación en sentencia del 30 de octubre de 2007, con radicación 31544, ratificada en las sentencias con radicaciones 37993, del 4 de mayo de 2010, y 33024, del 4 de febrero de 2009, para sostener que si el Tribunal hubiese interpretado correctamente el artículo precitado, no habría interpretado erróneamente las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, que lo llevaron a reformar la sentencia de primera instancia, en lo relativo al reconocimiento y pago de la pensión convencional, y, en su lugar, habría procedido como se requiere en el alcance de la impugnación. CONSIDERACIONES El censor le reprocha al Tribunal que hubiere condenado a la demandada a pagar la pensión proporcional de jubilación prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, por considerar que allí se establece que el derecho solo es para los trabajadores vinculados y no para los extrabajadores.

Al respecto el sentenciador de segundo grado estimó que, en la convención no se había hecho distinción respecto a que, para tener derecho a ella, se debían cumplir los requisitos allí estipulados estando al servicio de la empresa. Debe de ponerse de presente que en, principio, no es función de la Corte en casación fijar el sentido de las cláusulas plasmadas en las convenciones colectivas de trabajo, pese a la gran importancia que ostentan esos acuerdos en las relaciones obrero-patronales y en la formación del derecho laboral, dado que no son normas legales sustanciales de alcance nacional.

Por esa misma razón, las partes son las que, en principio, están llamadas a determinar su sentido y alcance, puesto que esta Sala sólo puede separarse de la interpretación que le asigne el juzgador de instancia, en caso de que ésta se exhiba absurda, para concluir por esta razón que, por su errónea apreciación como prueba, se produjo un yerro manifiesto.

Igualmente, se ha dicho que en aquellos casos en que, ante una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el juzgador opte por una de ellas no puede constituirse en un error de hecho manifiesto, protuberante, o garrafal, por cuanto, como lo ha enseñado esta Corporación, los distintos significados que surjan de una misma cláusula de la convención colectiva de trabajo implica que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible, ya que sólo en el caso de que el juez le dé a ese texto normativo, de condiciones generales de trabajo, un alcance absolutamente descabellado, puede la Corte precisarlo y, si es del caso, corregirlo, lo cual no sucede en esta ocasión, dado que el ad quem acogió uno de los posibles alcances razonables que admite el precepto convencional.

Por lo tanto, la estimación que de las cláusulas de una convención colectiva de trabajo haga el juzgador, debe entenderse enmarcada dentro de la facultad de apreciar, de manera libre y razonada, los medios probatorios, que confiere a los jueces laborales el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que sólo puede merecer el repudio de este tribunal de casación, en la medida en que resulte contraria a la razón, a la ciencia y a la técnica, es decir, que de ella pueda predicarse el disparate y el absurdo.

Ello no ocurre en este caso, dado que el juzgador acogió una de las posibles interpretaciones razonables que admite el documento referido. No es constitutivo de un desacierto evidente, en efecto, concluir que de ese beneficio disfrutaban los extrabajadores de la empresa demandada, puesto que al aludir la norma convencional a “Los empleados que presten o hayan prestado” (fls.49 y 50), resulta razonable entender que no se quiso excluir a los ex trabajadores, por lo que en modo alguno ello significa que la interpretación del Tribunal, basado en el tenor literal de la norma, sea descabellada.

No observa la Corte error de hecho alguno, y, mucho menos, con el carácter de evidente, manifiesto o protuberante, que ofrezca una realidad totalmente distinta de la que infirió el Tribunal, luego de analizar el precepto convencional referido. Es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que interpretaciones como las propuestas por la parte recurrente son admisibles.

Pero ello no significa que la efectuada por el Tribunal carezca de razonabilidad. Y en sus razonamientos no existe contradicción, pues simplemente refleja que, si la interpretación que de una cláusula de un acuerdo colectivo hace el fallador es aceptable, a la luz de lo que surge de su texto, así existan otros entendimientos que también lo sean, no se está en presencia de un desacierto evidente de hecho.

En lo que respecta al yerro que le imputa la censura al tribunal por cuanto no se percató que el actor estaba afiliado a una organización sindical diferente a la que suscribió la convención colectiva, debe decirse que el ad quem no abordó este tema por cuanto no fue objeto de la apelación. De todas maneras si se observa la certificación de folio 17, se tiene que el actor estaba afiliado a la organización SINTRATEL, desde el 11 de abril de 1987, que fue misma que suscribió la convención colectiva, de modo que el ad quem no pudo incurrir en error por este aspecto.

En cuanto a la carta de terminación del contrato, el tribunal no dejó de apreciarla, pues aunque no refirió expresamente a ella si concluyó que la terminación del contrato había sido por iniciativa del empleador, como consecuencia de la liquidación de la empresa, lo que está de acuerdo con el tenor literal del documento. Tampoco aparece que el tribunal hubiere apreciado con error la demanda, como lo reprocha el censor.

Lo referente al cargo orientado por la vía directa cabe agregar que, si como lo reconoce la propia impugnación, esta Sala de la Corte ha considerado que es viable que en una convención colectiva de trabajo se pacten beneficios para los extrabajadores, no pudo incurrir el Tribunal en una interpretación equivocada del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo si concluyó, con base en el análisis que hizo de la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo, que esa disposición solamente exige como requisitos la prestación de los servicios y la edad.

En consecuencia, no prosperan los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral seguido por FRANCISCO RODRIGO LINERO MARTES contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA EDT – ESP.

Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 15