CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 4736 Acta No. 1 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y dos (1.992). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JOSELYN DE JESUS MARTINEZ MARTINEZ contra la sentencia dictada el 18 de abril de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el juicio que le sigue a la "ASOCIACION DE PENSIONADOS DE ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. Y DEL SECTOR PRIVADO".
I.- ANTECEDENTES. Mediante la sentencia aquí acusada el Tribunal, al conocer de la apelación de ambas partes, revocó la proferida el 23 de febrero 1.990 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que se había condenado a la Asociación demandada a pagarle al actor las sumas de dinero allí determinadas por concepto de auxilio de cesantía y sus intereses, prima de servicios y compensación en dinero por las vacaciones y como indemnización moratoria $887.93 diarios a partir del 1o. de agosto de 1.988 y hasta cuando se verificara el pago total de dichos valores, además de las costas.
Quedó absuelta en segunda instancia por tal razón la parte demandada y condenado el demandante al pago de las costas del juicio. El proceso tuvo comienzo con la demanda en la que Martínez pidió se condenara a la Asociación de Pensionados a pagarle los mismos conceptos que inicialmente le concedió el juez de la causa pero por sumas mayores a las ordenadas en la primera instancia, con fundamento en que en su condición de presidente le prestó servicios a la demandada desde el 26 de junio de 1.973 hasta el 30 de julio de 1.988, con un último salario mensual de $26.637.50 y una jornada de trabajo de lunes a viernes de ocho a doce de la mañana y de dos a seis de la tarde y el sábado de tan sólo las horas de la mañana.
Según el actor, su vinculación se hizo mediante elecciones sucesivas de la Asamblea General de la Asociación, que en un comienzo se celebraron cada año y al final por períodos bianuales, y a la terminación del contrato de trabajo no se le pagaron las prestaciones que reclama ni se le ordenó practicar el examen médico de retiro, contando al momento de presentar la demanda 60 años de edad.
La demandada se opuso a las pretensiones al contestar la demanda sin aceptar ninguno de los hechos aseverados en ella, pues sostuvo que el cargo de presidente de la Junta Directiva lo ejerció ad-honoren el actor, ya que la bonificación que en dinero se le entregó durante los últimos años se le dió como un estímulo y no como un salario. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral e inexistencia del contrato de trabajo, "carácter honorífico del cargo", "ausencia de onerosidad como característica esencial del contrato de trabajo", prescripción e inexistencia de los presupuestos formales y materiales para la pensión consagrada en el artículo 8o. de la Ley 171 de 1.961.
II.- EL RECURSO DE CASACION. Interpuesto, concedido, admitido y debidamente tramitado, se procede ahora a resolverlo, previo estudio del único cargo que en la demanda sustentatoria le hace el recurrente a la sentencia del Tribunal. La demanda extraordinaria obra del folio 6 al 13 y su réplica del folio 17 al 20. Conforme lo declara al fijarle el alcance a la impugnación, con ella pretende que se case en su totalidad la sentencia del Tribunal y que se confirme la de primera instancia, pero revocando la absolución en lo que hace a la pensión de jubilación y reconociéndole también dicha prestación. Para lograr este objetivo procesal le hace un cargo al fallo en el que lo acusa de haber interpretado erróneamente el artículo 24 del CST, quebranto que dice "produjo la no aplicabilidad de esa norma con todos sus efectos jurídicos" (folio 9).
En lo que debe entenderse constituye la demostración del cargo, el recurrente comienza por copiar el citado artículo 24, para luego referirse a la motivación del Tribunal según la cual la remuneración recibida por el actor no es indicativa de la existencia del contrato de trabajo. A continuación transcribe apartes de algunas sentencias en que se estudia lo relativo a la forma que puede revestir el salario, a la figura del "socio-empleado" y a la circunstancia de que el trabajador pueda llevar la representación de la sociedad a la que le presta sus servicios.
Se refiere luego a los artículos 1262, 1263 y 1265 del Código de Comercio, al artículo 2142 del Código Civil y a las consideraciones que hizo el juez del conocimiento, fundado en la inspección judicial que practicó, respecto del carácter retributivo de las bonificaciones permanentes recibidas para concluir afirmando que el fallador de alzada se equivocó al calificar la naturaleza de los servicios personales que le prestó a la Asociación. Y finaliza transcribiendo apartes de la sentencia de la Corte del 18 de febrero de 1.968 (Rad. 1729), en la que se explica por qué no es necesario demostrar la totalidad de los elementos del contrato de trabajo para que opere la presunción de que trata el artículo 24 del CST.
La réplica anota que no hubo error en la interpretación del citado artículo 24, por cuanto --así lo dice-- " el Presidente como (sic) demás miembros de la Junta Directiva no son más que socios de la institución que por virtudes personales se hacen benefactores al nombramiento en determinados cargos de dirección, pero al fin y al cabo y, al igual que los demás asociados están unidos por satisfacer el objeto noble que los impulsó desde un principio y cómo se está desarrollando " (folio 19).
III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. En primer término debe anotarse que por solicitar el recurrente la infirmación de la sentencia para que en instancia le sean reconocidos el auxilio de cesantía y sus intereses, la prima de servicios, la compensación en dinero de vacaciones y la indemnización moratoria que le concedió el juzgado del conocimiento, y además la pensión de jubilación que igualmente demandó al promover el proceso, la sola invocación del artículo 24 del CST no sería suficiente respaldo de sus pretensiones.
Además de la grave deficiencia en cuanto hace a la proposición jurídica del cargo, debe también decirse que el fallo del Tribunal no está fundado en la interpretación del artículo 24 del CST, sino en la conclusión a que llegó en el sentido de que los servicios del recurrente a la Asociación de Pensionados, en su calidad de Presidente,se prestaron sin subordinación por razón de su carácter de socio de la misma, conclusión fáctica deducida básicamente de las declaraciones de los testigos Roberto Leguizamón, Felix Estepa Cárdenas, Eduardo Amezquita Nossa, Marco A. Cáceres Martínez y Luis Antonio Manosalva Puerto, quienes, al decir del Tribunal coincidieron en declarar que el recurrente "fue uno de los socios fundadores de la Asociación como pensionado de la Empresa Acerías Paz del Rio S.A., coasociado, a quien desde su formación se le designó como Presidente Ad-honoren por la Asamblea General de socios, cargo que desempeño desde el 19 de septiembre de 1.973 no reelegido el 21 de noviembre de 1.987, siendo efectivamente el 1o. de julio de 1.988, removido del cargo" (folio 76), para decirlo con las textuales palabras que aparecen en el fallo.
E igualmente basado en dichos testimonios se formó el sentenciador la convicción de que todas las funciones desempeñadas por el impugnante correspondían a las actividades determinadas en los mismos estatutos y eran "ejecución de su función representantiva" (idem). Significa lo anterior que, apoyada como está la sentencia en conclusiones extraídas de las pruebas que analizó el juzgador colegiado y en especial de la prueba testimonial antes reseñada, se muestra totalmente improcedente el ataque que se dirige por la vía directa acusando una interpretación errónea que no se dió. Es suficiente lo dicho para concluir que el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 18 de abril de 1.991, en el proceso que el recurrente Joselyn de Jésus Martínez Martínez adelanta contra la Asociación de Pensionados de Aserías Paz del Rio S.A. y del Sector Privado".
Las costas en el recurso a cargo del recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario