Micelio
47353(14-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 47353 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 47353 Acta No. 18 Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el 28 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que SIGIFREDO CAMACHO promovió contra el MUNICIPIO DE PALMIRA -VALLE-.

I.

ANTECEDENTES Sigifredo Camacho demandó al Municipio de Palmira a fin de obtener la indexación de la primera mesada de la pensión que le fuera reconocida en virtud de la Resolución No.1581 del 5 de agosto de1997, modificada por la 1129 del 22 de diciembre de 2000. Pretende también obtener “los aumentos anuales del IPC” y el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que prestó sus servicios, en su condición de trabajador oficial; que le fue reconocida pensión de jubilación, a partir del día 27 de junio de 1997; que considera tener derecho a la indexación correspondiente al período comprendido entre el 7 de julio de 1991 (fecha en la que entró a regir la Constitución Política) y el 27 de junio de 1997 (fecha en la cual fue reconocida la prestación), de manera que, el monto de su mesada, se incremente a la suma de $1’422.631.

Como fundamento de su solicitud, se remitió a lo decidido por esta Sala de la Corte en la sentencia radicada bajo el número 29022 del 31 de julio de 2007, que trató sobre la indexación de la primera mesada pensional. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira admitió la demanda; el convocado a juicio la contestó de la siguiente forma: aceptó la calidad de trabajador oficial del demandante, alegó la improcedencia de la indexación solicitada y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción y pago.

Surtido el trámite de rigor, se dictó sentencia absolutoria el 21 de agosto de 2009. La parte demandante apeló. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga desató el recurso de alzada mediante sentencia del 28 de mayo de 2010, por la cual resolvió confirmar la impugnada. Se circunscribió a “determinar si debe indexarse la primera mesada pensional que el Municipio de Palmira, Valle, reconoció al actor, según lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época de la terminación del vínculo laboral entre las partes trabadas en esta litis”.

Luego de realizar algunas reflexiones en torno al tema de la indexación, señaló que, sin desconocer “que a partir del pronunciamiento jurisprudencial contenido en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29.022 (…) las pensiones extralegales son susceptibles de indexación de la primera mesada pensional”, la pretendida en este caso por el demandante no resultaba viable por cuanto el monto que pretende aquél que se actualice, no sufrió las consecuencias del fenómeno inflacionario.

Añadió que tampoco hubo mora o tardanza en el pago de la prestación, lo que de suyo implica que no haya lugar a corrección alguna a favor del acreedor. Concluyó diciendo que “el demandante no tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional por cuanto laboró hasta el 26 de junio de 1997 y a partir del 27 de junio de 1997 se le reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación por el Municipio de Palmira, en la suma de $798.557, con fundamento en el último salario básico más los promedios de los demás factores que constituían salario en el último año de servicios del demandante, tal como lo ordenaba la Convención Colectiva de Trabajo aplicable”.

Por último, el Tribunal hizo suyos los razonamientos que el a quo expuso en el siguiente sentido: “(…) No tiene sentido ni lógica alguna que si el demandante laboró hasta el 26 de junio de 1997, se le otorgó la pensión al día siguiente y se le tuvo en cuenta el 100% del último salario mensual devengado como base para cuantificarle el monto pensional, pretenda que ese valor se le indexe, cuando lo cierto es que el mismo correspondía a un valor presente, es decir, que no se encontraba afectado por el fenómeno inflacionario (…)”.

III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la de primera instancia para, en su lugar, condenar a la parte demandada de la forma solicitada en la demanda. Con esa finalidad, propuso tres cargos, que no fueron replicados. La Corte estudiará conjuntamente los dos primeros, en atención a la similitud de su objeto, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

CARGO PRIMERO: Acusó la sentencia del Tribunal por “haber violado directamente, por interpretación errónea, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993”.

Precisó no discutir las conclusiones fácticas establecidas por el Tribunal, tales como la calidad de trabajador oficial del demandante, el carácter convencional de la pensión que le fue reconocida a partir del 27 de junio de 1997 en cuantía del 100% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, esto es, en cuantía de $798.557.

Afirmó que lo pretendido “es la indexación del período comprendido entre el 1 de abril de 1994 y la fecha en que le fue reconocida la pensión convencional de jubilación”, porque el Municipio no le indexó el ingreso base de cotización para fijar el valor de su pensión. Dijo que en materia pensional, la indexación no es una medida excepcional sino que es una regla general; que así esta consagrado tanto legal como constitucionalmente.

Sostuvo también que no es cierto que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecte únicamente a las pensiones cuando hay un espacio entre la fecha de retiro y el posterior cumplimiento de la edad y que, “independientemente de que medie un espacio de tiempo entre la consolidación de la pensión y el retiro del trabajador, si el ingreso base con el que se conforma la primera mesada pensional resulta afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ese ingreso base debe ser indexado”.

Trajo a colación el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y se refirió a él como una medida encaminada al reestablecimiento de la justicia y la equidad. Luego expresó que “(…) sin que medie un espacio de tiempo entre la desafiliación a la seguridad social del pensionable que cumple con los requisitos de edad y cotizaciones mínimas y la consolidación del derecho a la pensión de vejez, LAS COTIZACIONES deben ser actualizadas monetariamente, y deben ser actualizadas pues de lo contrario se vulneraría el mandado (sic) Constitucional que ordena mantener la actualización de la base salarial de las pensiones”, para finalmente concluir que, por ser las cotizaciones un pago de tracto sucesivo, pueden ser afectadas por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia por “haber violado directamente, por aplicación indebida, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993”.

Tras aducir que el cargo no discute los “fundamentos fácticos básicos de la sentencia del Tribunal”, esgrimió los mismos fundamentos a los que hizo alusión en el desarrollo del cargo primero. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con la indexación del ingreso base de la liquidación de las pensiones convencionales causadas bajo el imperio de la Constitución Política de 1991 pero que han sido reconocidas oportunamente y sin mediar ningún lapso entre la terminación del contrato y el inicio del disfrute de la prestación, esta Sala de la Corte, al dar respuesta a los argumentos jurídicos propuestos por la parte recurrente en este asunto, se ha pronunciado de la siguiente manera: “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia, es decir, en las sentencias de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470) y 31 de julio del mismo año (Rad. 29022), reiteradas en un sinnúmero de decisiones posteriores, en las cuales se ha sostenido la procedencia de aquélla para todas las pensiones causadas en vigencia de la Carta Política de 1991.

“Sin embargo, es precisamente a partir de la finalidad de la corrección monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los casos de las causadas en vigencia de la Constitución de 1991 se deberá aplicar de manera automática e inexorable dicha figura, toda vez que habrá que determinar si en el asunto concreto el objetivo de aquélla se materializa, al existir una desmejora real del valor del IBL que justifique la procedencia de la misma o si, por el contrario, al no verificarse la depreciación de la base salarial no tendría cabida.

“En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación, por lo que no podía el fallador de instancia dar plena aplicación a los postulados derivados de la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022) de esta Sala, según la cual deben indexarse todas las pensiones causadas en la vigencia de la Constitución de 1991”.(Sentencia de radicado número 45922).

En este preciso caso, el Tribunal estableció que el demandante no tiene derecho a la indexación de la primera mesada, toda vez que le fue reconocida una pensión de jubilación, a partir del día 27 de junio de 1997, esto es, a partir del día siguiente al que feneció su vínculo laboral y en esa misma medida, no hubo paso de tiempo dentro del cual pudiese predicarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

La situación particular que en este caso se presenta, que no es otra distinta al hecho de que claramente se advierte que la pensión fue reconocida y pagada de manera concomitante al momento en que terminó el vínculo laboral, desvirtúa la existencia de un considerable lapso entre la fecha en la que se terminó el vínculo laboral y la que el beneficiario entró a disfrutar de la prestación que permita considerar que el monto de la pensión sufrió una notoria pérdida del poder adquisitivo, que abra paso a considerar la posibilidad de actualizar el valor de la mesada.

En ese orden de ideas, no incurrió el Tribunal los yerros que se le endilgan, pues, en realidad, al haberse reconocido la pensión de jubilación al demandante al día siguiente de la terminación de su contrato de trabajo, no hubo una desmejora en la cuantía de su pensión de jubilación. Cumple aclarar que la sentencia acusada, en verdad, no desconoce las reiteradas decisiones de esta Sala, acerca del tema de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, cuando de pensiones legales o extralegales reconocidas con posterioridad a la Constitución de 1991 se trata, sino, tal y como lo señaló el Tribunal, sólo obedece al ejercicio que corresponde al juez, de estudiar la procedencia de la medida teniendo en cuenta las particularidades que rodean el caso.

Por último, tampoco resulta viable actualizar la mesada pensional conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues, se itera, la pensión convencional fue reconocida al demandante directamente por su empleador, a partir del día siguiente al de su retiro y con el 100% del promedio del último año de servicios. Por lo tanto, los cargos no prosperan.

CARGO TERCERO: Acusó la sentencia del Tribunal por “ haber violado INDIRECTAMENTE, por aplicación indebida, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993”.

Endilgó al Tribunal no haber dado por demostrado, estándolo, “que el salario base con el que se debió liquidar la pensión convencional del demandante sufrió pérdida de su poder adquisitivo”. Indicó que el yerro del Tribunal fue producto de “la falta de apreciación de la certificación que expide el DANE para mostrar la variación del índice de precios al consumidor”, la que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 19 de la Ley 794 de 2003, constituye un hecho notorio.

Añadió que el error del Tribunal se palpa “al final de su sentencia, donde acogió una de las consideraciones de la sentencia de primer grado”. Por último, sostuvo que la certificación del DANE demuestra que el salario con el que se debió liquidar la pensión de jubilación del demandante, sí perdió poder adquisitivo, tal como se comprueba en el cuadro que para tales efectos insertó. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo que le imputa la censura al Tribunal, en últimas, es que no hubiera tenido en cuenta la inflación presentada entre el 1 de abril de 1994 y el 27 de junio de 1997, conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que constituye un argumento jurídico que no se puede plantear por la vía indirecta, pues la base de la decisión que no confronta el cargo es que la pensión reconocida al actor lo fue con base en la Convención Colectiva de Trabajo, con el salario devengado en el último año de servicios.

Con base en el anterior sustento fáctico, que no controvierte el cargo, si la Corte valorara la certificación del DANE sobre la tabla de variación de índices de precios al consumidor llegaría a las conclusiones expuestas en los dos primeros ataques, de no haberse verificado variación alguna entre la fecha de retiro del trabajador y la de otorgamiento de la prestación, máxime cuando lo que propone el recurrente en el cargo no tiene asidero, al pretender una indexación de la base salarial desde el 1º de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y el 27 de junio de 1997, momento en el cual se otorgó la pensión de jubilación convencional, pues no es esa la fecha inicial que hay que tener en cuenta para la corrección monetaria, sino la del momento en el que el demandante estaba percibiendo la base salarial, es decir, el 26 de junio de 1997.

En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el 28 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que SIGIFREDO CAMACHO promovió contra el MUNICIPIO DE PALMIRA.

Sin costas en casación, dado que no hubo réplica. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 14