Micelio
47352(17-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1045 de 1978Decreto 1748 de 1995Decreto 3135 de 1968Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 794 de 2003

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 47352 Luis Carlos Escobar Bejarano vs Municipio de Palmira CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 47352 Acta No. 14 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS CARLOS ESCOBAR BEJARANO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 28 de mayo de 2010, en el juicio que le promovió al MUNICIPIO DE PALMIRA.

ANTECEDENTES LUIS CARLOS ESCOBAR BEJARANO demandó al MUNICIPIO DE PALMIRA, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle el reajuste de su pensión, para fijar su primera mesada en cuantía de $490.343, desde el 9 de noviembre de 1993, con los respectivos aumentos legales del IPC, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos: que laboró como trabajador oficial al servicio del ente territorial en diferentes cargos de sostenimiento de obra pública; fue jubilado por éste, mediante la Resolución No.814 de 1993, a partir del 9 de noviembre de 1993, con un porcentaje del 100% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, por lo que se fijó su primera mesada pensional en cuantía de $372.152; el municipio demandado no indexó su base salarial; esta Corporación, en la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), reconoció la procedencia de la corrección monetaria de las pensiones convencionales, decisión que fue complementada con la de 14 de noviembre de 2007 (Rad. 32004), en cuanto a la fórmula aplicable para ello, pero que, para el caso, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, no debía ser aplicada; las sumas adeudadas tenían que pagarse con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 27-35 del cuaderno principal), el ente se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral del actor y su calidad de trabajador oficial, el otorgamiento de la pensión de jubilación y la no aplicación de la indexación del salario base para la liquidación de ésta; consideró algunos como apreciaciones jurídicas; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho que se reclama, cobro de lo no debido, prescripción, pago y la genérica.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de septiembre de 2009 (fls. 64-71 del cuaderno principal), declaró probada las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia del derecho y, en consecuencia, absolvió al ente de todas las pretensiones del actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Buga, mediante fallo de 28 de mayo de 2010 (fls.86-102 del cuaderno principal), confirmó íntegramente el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la indexación era una medida excepcional, concebida como la respuesta del derecho legislado y jurisprudencial, al fenómeno económico de la inflación, cuyo objetivo, dijo, era poner en equilibrio la ecuación económica de las partes, gravemente afectada por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, “de la cual se beneficiaría al deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto”; además, la indexación no constituía un reajuste o reliquidación de la prestación, sino que se trataba de un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro y la del reconocimiento del derecho, es decir, que la actualización de la primera mesada pensional procedía cuando la base salarial había sufrido desmedro entre las fechas en mención. Agregó que ciertamente, a partir de la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), esta Corporación empezó a reconocer la indexación de las pensiones convencionales; no obstante dicho cambio jurisprudencial, el caso del demandante era diferente, toda vez que prestó sus servicios al ente territorial entre el 8 de septiembre de 1969 y el 9 de noviembre de 1993, tal como se probaba con la documental de folios 2 y 3, así como que la entidad demandada reconoció a su favor la pensión de jubilación, “a partir del 06 de septiembre de 1999, con una mesada de $372.152, mediante la “Resolución No. 814 del 6 de diciembre de 1993”, prestación que, dijo, tenía sustento en el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo; así mismo, se probó con las documentales de folio 2 y 3 que la entidad había liquidado la pensión con el 100% de lo devengado en el último año de servicios.

Concluyó, de todo lo anterior, que al demandante no le asistía el derecho a la indexación del ingreso base de liquidación pretendido, por cuanto había laborado hasta el 9 de noviembre de 1993 y la prestación se había reconocido y pagado desde ese mismo día, en la suma de $372.152, liquidada con el salario devengado en el último día de servicios, más los promedios de los demás factores que constituían salario, percibidos durante el último año de servicios, tal como lo ordenaba la norma convencional; en consecuencia, no procedía la actualización monetaria, toda vez que el derecho pensional se reconocía dentro de la oportunidad legal y convencional para ello y no había retardo en su cancelación y que si “en gracia de discusión, que la parte demandante se hubiera equivocado y pretendiera no “la indexación de la primera mesada pensional”, sino la reliquidación de la pensión, tampoco saldría avante esta pretensión porque se tomó el último salario básico devengado más el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, que es mucho más beneficioso que los promedios que el recurrente pretende se le apliquen, pero, además no aportó al expediente los salarios devengados para revisar la liquidación de la mencionada pensión”, además que no tenía lógica indexar el salario base cuando el demandante dejó de laborar el 9 de noviembre de 1993, día a partir del cual se le reconoció la pensión, por lo que aquél no resultó afectado por el fenómeno inflacionario.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian, de manera conjunta el primero y el segundo, dado que éste expone los mismos argumentos que aquél. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política de 1991, 8º de la Ley 153 de 1887, 4º, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del C.S.T., 11 de la Ley 6ª de 1945, 8º de la Ley 171 de 1961, 260 del C.S.T., 27 del Decreto 3135 de 1968, 1º, 3º, 7º y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3º, 4º, 5º, 6º, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1º de la Ley 33 de 1985, 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C.de Com. y 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo sostiene el censor que no discute los presupuestos fácticos establecidos por el fallador de segundo grado, en especial que el actor fue pensionado por la entidad, a partir del 9 de noviembre de 1993, en cuantía equivalente al 100% del promedio salarial devengado en el último año de servicios; de otra parte, la indexación pretendida es la comprendida entre el 7 de julio de 1991 y la fecha en la que fue reconocida la prestación convencional; según la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022) de esta Corporación, las pensiones extralegales deben actualizarse, si ella se vio afectada por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; contrario a lo sostenido por el ad quem, la indexación no era una medida excepcional, sino la regla general de pago, por estar consagrada a nivel constitucional y legal.

Estima que no es cierto que la pérdida del poder adquisitivo solo se dé cuando existe un espacio de tiempo, entre la fecha del retiro del servicio y la de consolidación del derecho; que “Independientemente de que medie un espacio de tiempo entre la consolidación de la pensión y el retiro del trabajador, si el ingreso base con el que se conforma la primera mesada pensional (los factores de salario que fija Convención Colectiva (sic)) resulta afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ese ingreso base debe ser indexado.

Si el intérprete y en particular el operador judicial, desconocen esa realidad, transgrede los mismos postulados constitucionales que llevaron al Constituyente a tutelar el derecho pensional frente a la depreciación de la moneda y transgrede el sistema legal, que, en guarda de esa misma tutela constitucional, ordena indexar el ingreso base de las cotizaciones o IBC”.

Manifiesta que el Tribunal realizó el análisis que ya la Corte había revaluado, en cuanto a que la indexación tenía un carácter excepcional, máxime cuando cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la indexación, ésta no busca establecer un incremento o mayor valor en la deuda, sino evitar una disminución en la pérdida en el patrimonio del trabajador, por causa de la depreciación de la moneda; el soporte de la sentencia del ad quem es errado actualmente, pues bastan los artículos 48 y 53 para entender que la preservación del valor del peso es una regla en materia pensional, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación; con el criterio restringido con el que analizó el Tribunal el caso no habría sido posible que esta Corporación sostuviera la procedencia de la actualización monetaria en todas las pensiones, sin importar su origen.

En el mismo sentido, afirma que la consideración del Tribunal, relativa a que no procede la corrección en los casos en que las obligaciones son canceladas el mismo día de su exigibilidad, es equivocada a la luz de las normas constitucionales, denunciadas como violadas y las disposiciones de la Ley 100 de 1993; que “si la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecta desfavorablemente el ingreso base que se haya adoptado para establecer el valor de la primera mesada pensional, cabe indexar ese ingreso base para restablecer la equidad y la justicia, que es la razón de ser de la indexación y su fundamento constitucional y legal”.

Sostiene que la Ley 100 de 1993 ordena que el ingreso base de liquidación de las pensiones que se corresponden con este régimen debe actualizarse “y lo que preceptúa y ordena para cumplir con ese objetivo es que la actualización monetaria se haga sobre las cotizaciones”; según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, las pensiones que se causen bajo su régimen deben ser actualizadas monetariamente y que, debe realizarse sobre las cotizaciones del afiliado, las cuales son susceptibles de ser afectadas por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; el fundamento de la indexación consagrada en la Ley 100 de 1993 es el restablecimiento de la justicia y la equidad en relación con el afiliado y no la mora en el pago de la prestación, por lo que “Allí, en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y sin que medie un espacio de tiempo entre la desafiliación a la seguridad social del pensionable que cumple con los requisitos de edad y cotizaciones mínimas y la consolidación del derecho a la pensión de vejez, LAS COTIZACIONES deben ser actualizadas monetariamente, y deben ser actualizadas pues de lo contrario se vulneraría el mandato Constitucional que ordena mantener la actualización de la base salarial de las pensiones” y que “Tratándose de pensiones legales, las que no se corresponden con las del régimen de la Ley 100 de 1993 (como Ley 33 de 1985) y de pensiones convencionales y en general de extra legales, ¿el INGRESO BASE de la pensión no queda igualmente afectado, como las COTIZACIONES del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por la devaluación del peso colombiano?.

Aduce que si los afiliados al sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a que su pensión no sufra mengua por la inflación, no puede existir un sistema convencional discriminatorio para quienes tienen derecho a la pensión de este carácter, al negarles la indexación; que “Por otra parte, ocurre que el transcurso del tiempo “…que permita la depreciación de la moneda…” es el fundamento del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, mismo que se aplica al IBL, mismo que para garantizar el derecho constitucional a la igualdad, debe aplicar a los FACTORES DE SALARIO que determinan el IBL de una pensión convencional, porque nunca en los sistemas convencionales y en los sistemas legales el salario del último día es la medida de ese IBL y siempre lo es un espacio de tiempo que es susceptible de ser afectado desfavorablemente por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, como ocurre, también, por el transcurso del tiempo, con las cotizaciones”; y finalmente, con la consideración del Tribunal en nada quedaría la hipótesis normativa del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con los casos en que los factores de salario que van a conformar el IBL de una pensión legal o convencional se deterioran económicamente.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política de 1991, 8º de la Ley 153 de 1887, 4º, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del C.S.T., 11 de la Ley 6ª de 1945, 8º de la Ley 171 de 1961, 260 del C.S.T., 27 del Decreto 3135 de 1968, 1º, 3º, 7º y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3º, 4º, 5º, 6º, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1º de la Ley 33 de 1985, 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C. de Com. y 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993.

En la sustentación del cargo expone las mismas razones dadas en el primero. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por enfocarse ambos cargos por la vía directa, no controvierte el recurrente ninguna de las conclusiones fácticas establecidas por el fallador de segundo grado, especialmente, las referidas a que el demandante laboró para el Municipio, entre el 8 de septiembre de 1969 y el 9 de noviembre de 1999 y que éste reconoció a su favor la pensión de jubilación convencional, a partir del mismo día de la finalización del vínculo laboral, en cuantía de $372.152, es decir, con el 100% del salario devengado en el último año de servicios.

Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que la prestación del actor se había pagado en tiempo, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos inflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia, es decir, en las sentencias de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470) y 31 de julio del mismo año (Rad. 29022), reiteradas en un sinnúmero de decisiones posteriores, en las cuales se ha sostenido la procedencia de aquélla para todas las pensiones causadas en vigencia de la Carta Política de 1991.

Sin embargo, es precisamente a partir de la finalidad de la corrección monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los casos de las causadas en vigencia de la Constitución de 1991 se deberá aplicar de manera automática e inexorable dicha figura, toda vez que habrá que determinar si en el asunto concreto el objetivo de aquélla se materializa, al existir una desmejora real del valor del ingreso base de liquidación, que justifique la procedencia de la misma o si, por el contrario, al no verificarse la depreciación de la base salarial no tendría cabida.

En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 9 de noviembre de 1993 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el mismo día, no hubo una desmejora real en el ingreso base de liquidación, por lo que no podía el fallador de instancia dar plena aplicación a los postulados derivados de la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022) de esta Sala, según la cual deben indexarse todas las pensiones causadas en la vigencia de la Constitución de 1991.

Finalmente, debe decirse que no tiene asidero el argumento de la censura en cuanto a que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 consagra la indexación de las pensiones legales causadas en vigencia de la misma y que no puede existir un sistema convencional discriminatorio frente a esta norma, pues, como se ha dicho en líneas anteriores, las pensiones convencionales causadas en vigencia de la Constitución sí deben actualizarse, aspecto que en ningún momento fue desconocido por el fallador de segundo grado, para quien, resultaba claro que no se desconocían los postulados jurisprudenciales en la materia, sino que tan solo no se había generado una pérdida en el IBL pensional del demandante.

En consecuencia, los cargos no prosperan. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política de 1991, 8º de la Ley 153 de 1887, 4º, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del C.S.T., 11 de la Ley 6ª de 1945, 8º de la Ley 171 de 1961, 260 del C.S.T., 27 del Decreto 3135 de 1968, 1º, 3º, 7º y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3º, 4º, 5º, 6º, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1º de la Ley 33 de 1985, 41 del Decreto 692 de 1994,11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C.de Com. y 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993.

Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que el salario base de liquidación pensional sufrió una pérdida en su poder adquisitivo. La demostración del cargo está planteada en los siguientes términos: “El error del Tribunal estuvo en la falta de apreciación de la certificación que expide el DANE para mostrar la variación del índice de precios al consumidor, certificación que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 191 del CPC, modificado por el artículo 19 de la Ley 794 de 2003, se considera un hecho notorio”.

“El error del Tribunal consta al final de su sentencia, donde acogió una de las consideraciones de la sentencia de primer grado”. “Pues bien, esa certificación del DANE demuestra que el salario con el que se debió liquidar la pensión de jubilación convencional del demandante sí perdió poder adquisitivo”. “Para demostrar que la pensión se depreció entre julio 7 de 1991 y 9 de noviembre de 1993, cuando se reconoció la pensión, indexo con base en el art. 36, Ley 100/93 el periodo de 843 días”.

“Con el IBL constante de $372.152, el periodo de 843 días, el IPC Anual Acumulado Mensual entre 1991 y 1993 certificado por el DANE a dic. 31 de cada año, el valor de la pensión indexada a partir de 9 de noviembre de 1993 es de $584.232 y no, $372.152 que reconoció el Mpio de Palmira”. “Esa pretermisión del reseñado hecho notorio incidió definitivamente en la violación de la ley sustancial que beneficia al demandante y por ello debe ser infirmada la sentencia del Tribunal”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo que le imputa la censura al Tribunal, en últimas, es que no hubiera tenido en cuenta la inflación presentada entre el 7 de julio de 1991 y el 9 de noviembre de 1993, conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que constituye un argumento jurídico que no se puede plantear por la vía indirecta, pues la base de la decisión que no confronta el cargo es que la pensión reconocida al actor lo fue con base en el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo, con el salario devengado en el último año de servicios, más los promedios de todos los factores que constituían salario, percibidos durante el último año de servicios.

Con base en el anterior sustento fáctico que no controvierte el cargo, el cual basta para sostener en firme la decisión del Tribunal, si la Corte valorara la certificación del DANE sobre la tabla de índices de precios al consumidor llegaría a las conclusiones expuestas en el primer ataque, de no haberse verificado variación alguna entre la fecha de retiro del trabajador y la de otorgamiento de la prestación, máxime cuando lo que propone el recurrente en el cargo no tiene asidero, al pretender una indexación de la base salarial desde el 7 de julio de 1991, fecha en la que entró en vigencia la Carta Política y el 9 de noviembre de 1993, momento en el cual se otorgó la pensión de jubilación convencional, pues no es esa la fecha inicial que hay que tener en cuenta para la corrección monetaria, sino la del momento en el que el demandante estaba percibiendo la base salarial, es decir, el mismo 9 de noviembre de 1993.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que las mismas no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de mayo de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUIS CARLOS ESCOBAR BEJARANO al MUNICIPIO DE PALMIRA.

Sin costas en el recurso extraordinario, dado que las mismas no se causaron. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 24