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47339(03-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 47339 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 47339 Acta N° 12 Bogotá D. C., tres (03) de mayo de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 19 de mayo de 2010, en el proceso ordinario adelantado por el señor GUSTAVO ARANGO DÍAZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.

Con la demanda inicial solicita el actor, en lo que interesa al recurso, que se condene a la entidad demandada, a reliquidar el valor de la primera mesada pensional de jubilación convencional que le reconoció, aplicando al salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato de trabajo el valor de la devaluación o indexación; causada entre el 27 de junio de 1999 y la fecha en que se reconoció la prestación jubilatoria el 21 de abril del 2005.

Que actualizada la mesada inicial, se ordene el ajuste de las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores, con los porcentajes respectivos aplicados al valor inicial de la pensión; con la inclusión de las mesadas de junio y diciembre y el pago de las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que prestó sus servicios a la demandada entre el 17 de febrero de 1976 y el 27 de junio de 1999; que el último salario que devengó fue de $1.502.025,03 que equivalía a 6.4 salarios mínimos mensuales legales; que mediante Resolución DP N° 05494 del 2 de agosto de 2007 se le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 21 de abril de 2005; que hubo una desmejora ostensible en el monto de la pensión con respecto al último salario, en términos monetarios y por lo tanto la mesada inicial de la pensión debe reajustarse de acuerdo con los índices de devaluación monetaria determinados por el DANE, considerando la fecha de terminación del contrato y la fecha a partir de la cual se otorga dicha prestación pensional.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, el reconocimiento pensional a la demandante. De los demás dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones la carencia absoluta de causa, inexistencia de derecho a reclamar de parte del demandante, cobro de lo no debido, pérdida de equilibrio frente al pago del pasivo pensional sobre acreencias no calculadas, compartibilidad pensional, inaplicabilidad de la fórmula de la indexación propuesta por el H. Consejo de Estado, imposibilidad de reconocer acreencias prescritas-pasivo cierto no reclamado, cosa juzgada, buena fe, compensación, prescripción y las innominadas.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, quien en sentencia del 9 de septiembre de 2009, ordenó a la demandada reconocer al demandante, la pensión de jubilación en la suma mensual de $1.785.026,55 a partir del 21 de abril de 2005. Así mismo, condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a pagar a GUSTAVO ARANGO DÍAZ, por concepto de diferencia en mesadas pensionales la suma de $ 219.502.59 del 21 al 30 de abril de 2005 y la suma mensual de $ 658.507.78 desde el mes de mayo de 2005, suma que deberá reajustarse anualmente en el porcentaje legal que haya fijado el gobierno nacional para ajuste de las pensiones.

Declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte accionada e impuso costas a la parte vencida. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 19 de mayo de 2010, confirmó la de primer grado y le impuso costas a la recurrente.

Para esa decisión, en lo que interesa al recurso, el Ad-quem se basó en sentencia de esta Sala del 27 de octubre de 2009 radicado 38289; destacando los siguientes pasajes de ese antecedente jurisprudencial: “(…) 1. “….Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. 2. Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. 3. Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar. 4.

Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales. 5.

El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. (…) Con fundamento en lo anterior, al referirse al caso objeto de estudio, concluyó: “ Pronunciamiento reciente que resulta ser suficientemente claro y que deja de presente la procedencia de la indexación deprecada por el accionante en el caso que ocupa la atención de la Sala, aún mas, pone de relieve dicha providencia, que la posición de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral se mantiene inalterable; lo que conduce sin necesidad de hacer más elucubraciones, a que esta Colegiatura desestime de plano el argumento esgrimido por la parte demandada en su recurso.

En segundo lugar, la censura presenta reparo de no poderse acceder a la indexación ordenada a pesar de existir el derecho a ello, bajo el argumento de no hacer colapsar el pasivo pensional de la Caja Agraria, basta con decir y recordar que la posición de esta Sala sobre este punto en particular ha sido el de no trasladarle al pensionado esta carga, en razón a que él no está obligado a soportar dicha contingencia, propia de la administración (…)” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué respecto de las declaraciones y condenas que impuso en contra de la demandada.

Cumplido lo anterior y actuando como Tribunal de Instancia solicita que se proceda a revocar los numerales primero, segundo, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a la Caja de todas y cada una de las pretensiones invocadas por el actor y se declare probada la excepción denominada inexistencia de derecho a reclamar de parte del demandante.

Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de l Artículo 8 de la Ley 153 de 1887, y del Artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, error in judicando que llevó al sentenciador a infringir también por la VÍA DIRECTA, en la MODALIDAD DE INFRACCIÓN DIRECTA, los Artículos 1626 y 1627 del Código Civil.

De su desarrollo se destacan los siguientes argumentos: “En efecto, encontramos que la normatividad que resuelve el problema jurídico que se plantea en los hechos (sobre los cuales, se insiste, no existe discusión) si está constituida, sin duda, por las normas reseñadas acá como violadas, pero que el fallador de instancia no interpretó bien dichas normas legales, al dejar de aplicar a plenitud su tenor literal sin que existiera una justificación o regla hermenéutica que le permitiera escapar a dicho mandato.

A decir verdad, el tema de la indexación de la primera mesada pensional y de las subsiguientes, cuando la pensión tiene origen convencional, no se encuentra regulado de manera expresa por norma alguna, ni en el terreno de la normatividad sustantiva laboral ni en ningún otro conjunto normativo que pudiere resultar aplicable. Al no existir normatividad al respecto, la regla postulada por las normas cuyo quebranto se denuncia enseña que, en efecto la norma expresa, debe acudirse, EN PRIMER LUGAR (se resalta) a las normas que disciplinan situaciones jurídicas y fácticas similares.

Para llegar a la normatividad que resulta aplicable, debe tomarse, por tanto, la situación existente y adecuarla a una situación similar. Es así que, en el entendido de que la pensión tiene origen en una Convención Colectiva de Trabajo, el trabajo del fallador de segunda instancia (y, claro, también el de la primera instancia) debió superar ese primer examen.

La jurisprudencia tanto la constitucional como la de la Corte Suprema Justicia, sirve a los fines de determinar, para este caso, el carácter que debe dársele a esa pensión de orden convencional, en el marco de las obligaciones. ” En apoyo de su posición cita varias sentencias de la Corte Constitucional SU-1185/01, C-009/94 y de la Corte Suprema de Justicia con radicado N°7243 de 1995, donde se señala en síntesis que la convención colectiva de trabajo proviene de una relación contractual surgida entre las partes.

Y continúa en su exposición, (…) El silogismo que debió aplicarse para resolver la situación puesta a consideración de la jurisdicción debió entonces completarse así 1. Al inexistir una norma como la que reclamaría la resolución exacta del caso concreto, ha de acudirse a las normas generales que disciplinan los casos de anomia por lo cual ha de abrevarse en el contenido del artículo del Artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y del Artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.

En el entendido de que las Convenciones Colectivas de Trabajo son verdaderos contratos, y teniendo en cuenta que las pensiones de origen convencional provienen de ellas, estas pensiones tienen la virtualidad de ser obligaciones de orden contractual. 3. Siendo por tanto obligaciones de orden contractual, el modo de su pago y las condiciones de este, y, claro, su monto se deben sujetar a las normas generales que gobiernan el pago de esta clase de obligaciones. 4.

La normatividad general aplicable es la contenida en los Artículos 1626 y 1627 del Código Civil. 5. El Artículo 1627 del Código Civil establece que el pago de las obligaciones se debe hacer conforme a su tenor literal, a no ser que existan leyes especiales que indiquen lo contrario. 6. Como quiera que no existen normas especiales sobre el tenor del pago de las mesadas pensionales correspondientes a una pensión de origen convencional debe acudirse al criterio general del pago conforme al tenor literal, lo cual supone, ipso facto la exclusión de cualquier posibilidad de indexación. Todos estos asertos encuentran fundamento suficiente en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) En efecto, en sentencia del dos (2) de marzo de dos mil seis (2006) proferida por la Corte Suprema de Justicia4 reiterada en sentencias del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005) 5, del veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003) 6 y del once (11) y veintidós (22) de octubre de dos mil cinco (2005)7, lo siguiente: (…) “… Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional…” “ ” Conclusiones Deben servir todas las consideraciones hasta acá vertidas para poner en evidencia que el Ad Quem interpretó de manera equivocada los Artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, al deducir de los mismos la procedencia de la indexación en materia pensiones de carácter convencional por razones de justicia y equidad, error de valoración jurídica que, como también se ha demostrado, lo llevó a dejar de aplicar las normas que, en realidad, resolvían la situación fáctica que se le presentó en este proceso, pues en realidad, según lo reiterado por la jurisprudencia, el monto de una pensión convencional se rige dentro del contexto de la libre manifestación de voluntades y no en razón de principios generales de Derecho, siendo de esta manera las normas del Código Civil, en especial el Artículo 1627 de dicho estatuto, las encargadas de fijar la manera en que se deben pagar las mesadas en este tipo de pensiones, por ser estas producto de un acuerdo de voluntades previsto en una Convención Colectiva de Trabajo.” VII.

RÉPLICA A su turno, la réplica plantea que no existen motivos legales para modificar la sentencia recurrida, pues lo que hizo el sentenciador de segunda instancia fue adoptar las pautas legales existentes respecto de la indexación causada a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, y acoger igualmente los recientes pronunciamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral.

VIII. SE CONSIDERA No se controvierte en el cargo, que el demandante trabajó para la accionada entre el 17 de febrero de 1976 y el 27 de junio de 1999, y que por medio de la Resolución DP N° 05494 del 2 de agosto de 2007, se le reconoció una pensión de jubilación convencional, a partir del 21 de abril de 2005. Como puede verse, la controversia sólo gira en torno a la actualización del ingreso base de liquidación de dicha prestación, que tiene como fuente la convención colectiva.

Al respecto, esta Sala por mayoría de sus integrantes, en sentencia del 31 de junio de 2007 radicado 29022, ratificada posteriormente en muchas otras, varió el criterio, que aún se mantiene y en esta oportunidad se reitera, estimando que a la luz de la Constitución y la ley resulta viable dicha actualización, cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Carta Superior de 1991.

Para reafirmar aún más la posición, de esta Sala, se trae a colación la sentencia de veintisiete (27) de enero de 2009, radicado 35076, reiteración de la antes mencionada, donde se dijo: “Sobre el tema de la indexación del ingreso base para liquidar la pensión, es pertinente anotar que esta Sala, por mayoría de sus integrantes, ha asumido una posición afirmativa cuando el derecho emerge en vigencia de la Constitución Política de 1991, independientemente del carácter legal o extralegal del derecho; quedó zanjada de esta manera toda discusión al respecto y puso bajo el mismo nivel, esta prestación para ser indexada, al margen de su origen legal, contractual o voluntario pues el fenómeno de la devaluación ataca de manera igual a las unas y las otras.

Tal es el sentido de la sentencia No 29022 e julio 31 de 2007, rememorada por el Tribunal, y reiterada por esta Sala. Bajo esta nueva perspectiva jurisprudencial es evidente, entonces, que el Tribunal no incurrió en la infracción legal denunciada, al aplicar la actualización del ingreso base de liquidación con el que debió establecerse el monto de la mesada pensional del demandante, por haberse adquirido el derecho el 23 de junio de 2005, es decir, en vigencia de la Constitución de 1991.

No basta cumplir oportunamente con la prestación y aplicarle los reajustes de Ley a partir del momento en que se causó el derecho, pues ellos no se generaron en el periodo comprendido de la fecha de terminación del vínculo y del reconocimiento de la pensión, lapso durante la cual acaeció el fenómeno inflacionario, que se contrarresta con la indexación, en busca de mantener el mismo nivel de vida económico, que sostenía el pensionado al finalizar el vínculo laboral” Por consiguiente, bajo el anterior criterio jurisprudencial que la censura, pese al enjundioso y respetable esfuerzo argumentativo planteado, no logra variar, es evidente entonces que el Juez Colegiado no incurrió en las infracciones denunciadas, al confirmar la sentencia de primer grado, que había condenado a la demandada a actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión convencional que le reconoció al actor, a partir del 21 de abril de 2005, es decir, en vigencia de la Constitución Política de 1991.

En consecuencia, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados y por consiguiente el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario por cuenta de la parte recurrente toda vez que el cargo formulado no prospera y hubo replica, para lo cual se fija la suma de cinco millones quinientos mil pesos mcte. ($5´500.000,oo), que se incluirá en la liquidación que para tal fin practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 19 de mayo de 2010, en el proceso ordinario adelantado por el señor GUSTAVO ARANGO DÍAZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2