Micelio
4731(20-02-92)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1992

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

Decreto 2351 de 1965Decreto 3041 de 1966Decreto 528 de 1964Ley 171 de 1961Ley 71 de 1988Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 4731 Acta No. 6 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos (1.992). Se decide el recurso de casación interpuesto por TULIA CARO DE CASTRO contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE RELIGIO�SAS ESCLAVAS DEL SACRATISIMO CORAZON DE JESUS. � I.- ANTECEDENTES.

Al conocer de la apelación de la misma recurren�te en casación, el Tribunal confirmó mediante sentencia aquí acusada la absolución dispuesta el 3 de agosto de 1.984 por el Juzgado Cartorce Laboral del Circuito de Bogotá en fallo de esa fecha. Quedó absuelta por ello de todo cargo la enjuiciada y condenada en costas la demandante. El proceso lo promovió la actora en procura de que se declarara que la demandada estaba obligada a continuar cancelándole la pensión vitalicia de jubilación cuyo pago suspendió a partir del 1o. de octubre de 1.982 y, en consecuen�cia, se le condenara a pagarle las mesadas pensionales a que tiene derecho, así: de octubre a diciembre de 1.982 a razón de $7.410.oo por cada mes y de enero de 1.983 en adelante $9.261.oo mensuales, además de la mesada pensional de navidad correspondiente a 1.982, la indemniza�ción moratoria conforme al artículo 8o. de la Ley 10 de 1.972 y las costas judiciales.

Fundó sus pretensiones en los servicios personales que afirmó haberle prestado al Colegio de las Esclavas del Sagrado Corazón de Jesús de esta ciudad, del cual es propietaria la demandada, como profesora de física y matemáticas en los cursos de quinto y sexto de bachillerato, desde julio de 1.956 hasta noviembre de 1.972. Según la actora, a partir del 1o. de enero de 1.973 la enjuiciada le reconoció y comenzó a pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del último sueldo devengado, siendo la cuantía inicial de la misma la cantidad de $1.215.oo mensuales; habiéndole reajustado la pensión hasta hacerla equivalente al salario mínimo, de manera que a partir del 1o. de enero de 1.982 le pagó por tal concepto $7.410.oo mensuales; pero mediante carta del 14 de octubre de ese año le comunicó que le suspendía el pago de la pensión de jubilación, aduciéndole el estar ya pensionada por el Seguro Social. � La demandada no dió contestación a la demanda, y en la primera audiencia de trámite propuso las excepcio�nes de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y de causa y prescripción, aunque sin darles ninguna fundamentación. II.- EL RECURSO DE CASACION.

Inconforme la demandante impugnó en casación el fallo del Tribunal, recurso que dicha corporación judicial le concedió y aquí luego admitió la Corte, al igual que la demanda que lo sustenta (folios 5 a 24), la que fue replicada (folios 28 y 29). Conforme lo declara al fijarle el alcance a su impugnación extraordinaria, la recurrente pretende que se case totalmente la sentencia y, en instancia, se revoque la absolu�ción dispuesta por el juzgado y como ad-quem la Corte proceda a despachar favorablemente todas las pretensiones de la demanda inicial, imponiéndole las costas a la demandada.

Para ello le formula dos cargos que serán estudiados en su orden junto con la réplica correspondiente. PRIMER CARGO. Lo plantea la recurrente así: "Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, esto es, por ser violato�ria de la Ley sustancial a causa de la aplica�ción indebida del artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, 5o. de la Ley 4a. de 1976 y 8o. de la Ley 10a. de 1972, en relación con los artículos 260 C.S.T., 6o. numeral 1o. literales c) y h), 7o. y 8o. del Decreto 2351 de 1965, 1o., 13, 18, 19, 101 y 102 del C. S. �T., 1o. y 2o. de la Ley 4a. de 1976 y 1o. y 2o. de la Ley 71 de 1988, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 193 y 259 C.S.T. y 60 y 61 del Acuerdo No. 224 de 1966 del ISS, aprobado por el artículo 1o. del Decreto 3041 de 1966" (folios 9 y 10).

Afirma que la violación de la ley fue conse�cuen�cia de los errores de hecho manifiestos que a continuación se transcriben: "1) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el contrato de trabajo que vinculó a la demandante con la demandada finalizó por despi�do sin justa causa; "2) No tener por acreditado, a pesar de estar�lo, que la demandada concedió a la demandante la pensión sanción de jubilación a partir del 1o. de enero de 1973;

"3) Tener por establecido, a pesar de no estar�lo, que la pensión reconocida a la demandante fue voluntaria y no legal; "4) Dar por probado, a pesar de no estarlo, que al haber obtenido la demandante el reconoci�miento de la pensión de vejez por parte del ISS a partir del 18 de abril de 1975, la entidad demandada estaba autorizada para suspender el pago de la pensión sanción de jubilación que venía reconociendo a aquella" (folio 10).

Al decir de la recurrente los yerros fácticos se originaron en la equivocada estimación de la demanda del proceso "en cuanto a la confesión que ella pueda contener" (folios 2 a 4); el interrogatorio de parte que absolvió (folios 18 y 19); la "confesión ficta de la representante legal de la entidad demandada acerca de los hechos de la demanda" (folio 27); la carta que la institución religiosa le dirigió el 14 de octubre de 1.982 (folio 47); la carta dirigida por la demandada al apoderado de la recurrente el 23 de diciembre de 1.981 (folio 48); la copia del certificado del registro civil de su nacimiento (folio 46) y el oficio No. 834383 de 23 de agosto de 1.983 y la Resolución No. 9183 de 31 de octubre de 1.985, relacionados ambos con el reconocimiento por parte del Institu�to de Seguros Sociales de la pensión de vejez de la impugnante (folios 14 y 15).

Como dejadas de apreciar indica los diferentes contratos que celebró con la demandada "y especialmente el correspondiente al año electivo de 1.972 (fls. 39 a 45)". Acto seguido comienza la demostración del cargo explicando que el Tribunal, con fundamento en "la confesión ficta del representante legal de la demandada", tuvo por cierto que se pensionó a partir del 1o. de enero de 1.973 y recibió las mesadas correspondientes hasta el 14 de octubre de 1.982, cuando le fueron suspendidas mediante carta de esa fecha; habiendo asimismo el sentenciador admitido, en virtud de la misma prueba, que laboró de julio de 1.956 a noviembre de 1.972 y que para esa fecha tenía más de 50 años de edad y menos de 20 de servicios.

Tilda por tanto de errores manifiestos las conclusiones del fallo en cuanto al carácter voluntario y no legal de la pensión que le fue concedida, e igualmente en cuanto de la segunda de las respuestas de su interrogatorio establece que la pensión le fue reconocida tan sólo hasta que cumpliera los requisitos para obtener la de vejez del seguro social y que habiendose producido ese hecho el 31 de octubre de 1.975, el Instituto de Religiosas no estaba obligado a conti�nuar pagando la pensión voluntaria.

Se refiere después a la afirmación clara que hizo en la demanda inicial de haber estado vinculada como profesora del establecimiento educativo de propiedad de la demandada mediante contratos de trabajo "conforme al régimen especial contemplado en los artículos 101 y 102 del C.S.T.", hechos que dice se probaron con "la confesión ficta de la representante legal de la demandada", la cual tacha por este aspecto de mal apreciada "en concordancia con los contratos escritos de trabajo aportados al plenario", los que indica como preteridos por el Tribunal, "especialmente el último suscrito entre las partes en 1.972, por dicho año electivo por diez meses, o sea de febrero a noviembre, como reza el documento del fl. 45" (folios 13 y 14).

Invoca luego la jurisprudencia de Sala Plena de 2 de julio de 1.975 en la que se reitera la doctrina contenida en sentencia de 2 de junio de 1.965, juicio de Jorge E. Burgos contra Almacenes Tía Ltda., cuyos apartes pertinentes transcri�be. Según esta jurisprudencia a la que se acoge la recurrente y conforme a las textuales palabras que ella emplea, "la Corte consideró que la finalización del contrato de trabajo por vencimiento del plazo estipulado constituye decisión unilate�ral, sin justa causa, para efectos de la pensión jubilatoria" (folio 14).

A continuación recuerda la jurisprudencia reiterada por la Sala a partir de la sentencia del 8 de noviembre de 1.979, en el sentido de que "la pensión sanción" no fue asumida por el seguro social "al menos en relación con los trabajadores despedidos sin justa causa antes del 17 de octubre de 1.985, fecha en la cual entró en vigencia el Acuerdo No. 029 de 1.985, emanado del Consejo Directivo del ISS" (folio 15).

Partiendo de tales supuestos, concluye aseveran�do que el sentenciador no podía, sin incurrir en yerro mani�fiesto, deducir el carácter voluntario de la pensión de la sola manifestación contenida en la carta de 14 de octubre de 1.982 que obra al folio 46, "cuando ni siquiera se incorporó a los autos la supuesta 'Resolución' a que alude la citada documen�tal, por la cual se afirma, sin respaldo pro�batorio alguno, que la pensión jubilatoria otorgada des�de el 1o. de enero de 1.973, tenía vocación de ser comparti�da en el futuro con la de vejez del ISS, lo cual, se repite, no era dable a la sazón, en relación con las pensiones sanción, como debe considerarse la otorgada " (folio 16).

En el mismo sentido critica la apreciación de su respuesta a la segunda pregunta del interrogatorio, destacando como de la misma "apenas se colige que fue la demandada" quien estimó que la pensión jubilatoria solamente tendría vigencia hasta que le fuese otorgada la pensión de vejez, "cuando ningún otro elemento de juicio desvirtúa tal confesión, la cual ha de tenerse como indivisible en este aspecto de la respuesta y no fraccionada, como erróneamente la aprecia el sentenciador" (idem).

De los documentos provenientes del Instituto de Seguros Sociales por los cuales se le reconoció la pensión de vejez, anota que únicamente prueban este hecho; y aclara que ello ocurrió en razón de las cotizaciones de un empleador diferente a la demandada, puesto que esta última sólo cotizó aproximada�men�te unas 200 semanas, ya que --así lo dice-- "por razones inexpli�cables y que no fueron acreditadas, no efectuó aportes con posterioridad al 30 de noviembre de 1.970" (idem), no obstante que ella laboró hasta 1.972.

Destaca el hecho de que la demandada hubiera continuado pagándole la pensión jubilatoria hasta 1.982 y afirma que la suspendó únicamente ante "un legítimo reclamo al pago de los ajustes pensionales al monto del salario mínimo, pues se le estaba pagando una cantidad inferior, contraviniendo el mandato del artículo 2o. de la Ley 4a. de 1.976", petición que afirma fue acogida por la institución religiosa, como se desprende de la carta de folio 48.

El que se le hubiera continuado pagando la pensión siete años después de haber cumplido los 55 años de edad, el 5 de marzo de 1.974, conforme resulta de su registro de nacimiento obrante al folio 46, demuestra para la recurrente que la parte demandada "se consideraba obligada a pagar dicha pensión, en forma indepen�diente de la de vejez del Seguro Social" (folio 17).

Concluye el cargo la impugnante aseverando que por haber sido intempestiva e injusta la suspensión de la pensión de jubilación "se debe ordenar el pago de la indemniza�ción moratoria prevista en el artículo 8o. de la Ley 10a. de 1.972" (folio 18). SE CONSIDERA. Como resulta de los errores de hecho que la recurrente atribuye a la sentencia, lo que pretende demostrar es haber sido despedida injustamente y que, por tal razón, la empleadora le reconoció la pensión proporcional de jubila�ción, más conocida como "pensión sanción", la que dado su carácter sancio�natorio no fue asumida por el Seguro Social.

Esto, sin embargo, no logra demostrarlo con�for�me resulta de examinar las pruebas en el orden en que las señala: a) La demanda del proceso no contiene para los efectos del cargo confesión alguna, por ser obvio que las afirmaciones allí contenidas no revisten el carácter de una declaración de parte que le reporte consecuencias jurídicas adversas a la demandante o favorables a su contraparte.

Por el contrario, basándose en sus propias aseveraciones quiere la recurrente establecer un despido injusto que en verdad nunca afirmó en la demanda inicial ni a lo largo del proceso. Igualmente, quiere probar que la pensión que le fue otorgada por su empleadora tuvo carácter legal y no meramente volunta�rio, aun cuando cosa distinta sostuvo al apelar del fallo de primer grado, como puede verse al folio 59. b) La pregunta y la respuesta que de su propio interrogatorio de parte indica como mal valoradas son las siguientes: "PREGUNTA: Es cierto sí o no, que cuando usted se retiró del Colegio de las Esclavas del Sacra�tísimo Corazón de Jesús quedó establecido que le reconocían una pensión de jubilación mien�tras completaba las semanas de cotización que le dieran derecho a cobrar la pensión del Ins��tituto de Seguros Sociales?.

"CONTESTO: Sí es cierto, pero por parte del Colegio no por parte mía tan cierto es que mi firma no figura en dicho documento" (folio 19). Lo mismo que se explicó respecto de la demanda que inició el proceso cabe decir en relación con lo respondido por la actora al absolver el interrogatorio a que la sometió la demandada. Esto es, que para que pueda hablarse de una confe�sión la declaración que hace la parte debe pro�ducirle conse�cuencias adversas o favorecer al menos a su contra�parte.

Así lo exige el artículo 195 del CPC al indicar los requisitos de la confesión. Y sucede que de la res�pues��ta dada por la absolven�te a lo único que cabría darle el carácter de confe�sión, en cuanto podría favorecer a la demandada, es a la afir�ma�ción de que el Instituto de Religiosas sí consideró que re�co�nocía una pensión voluntaria.

Sin em�bar�go, ocurriría que si de este modo se apreciara lo res�pon�dido por Tulia Caro de Castro, no habría entonces manera de censu�rar la estimación del Tribunal en cuanto concluyó que la pensión de jubilación que hasta octubre de 1.982 pagó directamente la emplea�dora fue voluntaria y no una "pensión sanción". c) Tampoco de la "confesión ficta de la re�presentante legal de la entidad demandada acerca de los he�chos de la demanda" cabe deducir que la actora fue despe�di�da sin justa causa y que por ello la pensión que se le reco�noció correspondía a la llamada "pensión sanción", pues ni se afirmó en la demanda que hubo un despido injusto, ni tam�po�co se dijo que la pensión reconocida hubie�ra sido legal.

El único hecho de la demanda del cual cabría deducir la comisión de un yerro fáctico en razón de la "confe�sión ficta" de la demandada, sería el relacionado con la afirmación que allí se hizo de que la entidad "pagó siempre la pensión de jubilación en forma independiente del Seguro Social" (sexto hecho, folio 3), habiéndola conti�nua�do cubriendo "varios años después de 1.975", cuando del re�gis�tro de nacimiento se desprende que el 5 de marzo de 1.974 cum�plió los 55 años de edad.

Sin embargo ello no permite determinar con la certeza requerida para predicar un error de hecho manifiesto, que la demandada hubiera continuado pagándole a Tulia Caro de Castro la pen�sión de jubilación después de que en 1.975 el Seguro So�cial le reconoció la de vejez, en razón de que tenía clara conciencia de estar pagando la "pensión sanción" originada por un despido injusto que, se repite, nunca se afirmó ni al pro�mover el proceso ni a lo largo del mismo. d) La carta que la demandada dirigió el 14 de octubre de 1.982 a la hoy recurrente (folio 47) no fue la prueba de la cual el Tribunal dedujo el carácter voluntario de la pensión que desde el 1o. de enero de 1.973 hasta ese día 14 de octubre recibió Tulia Caro de Castro del Instituto de Religiosas.

De dicho documento dedujo el sentenciador, sin error de su parte, que únicamente hasta el 14 de octubre de 1.982 le fue pagada esta pensión. e) La carta que obra al folio 48 y que le dirige la demandada al apoderado judicial de la recurrente el 23 de diciembre de 1.981, es del siguiente tenor: "Muy estimado Dr. Charria: Le adjunto el cheque para la Sra. Tulia de Castro, de acuerdo con los datos que V. dió a la Srta.

Emilia Borda, de nuestra tesorería. "Espero haber entendido bien y que esté todo correcto. En caso contrario, nos hablaremos posteriormente. "Muy agradecida por su intervención en este asunto, le saluda atentamente su afma. en Cristo". Como se ve, nada que se relacione con los yerros fácticos que se propone demostrar el cargo podría acreeditar este documento pues allí no se indica el motivo por el cual se "adjunta el cheque para la Sra. Tulia de Castro". f) Del registro civil de nacimiento de la demandante extrajo el fallador la única información que de dicho documento puede racionalmente sacarse, cual es la de que Tulia Caro de Castro nació el 5 de marzo de 1.919. g) Como en el propio cargo se anota, el oficio No. 834383 de 23 de agosto de 1.983 y la Resolución No. 9183 de 31 de octubre de 1.985 únicamente permiten probar el recono�cimiento de la pensión de vejez de la demandante por parte del Instituto de Seguros Sociales, sin que tales documentos tengan incidencia en la estructuración de los errores de hecho manifiestos que se propone demostrar la censura, en la medida en que de ellos no dedujo el carácter voluntario de la pensión de jubilación inicialmente reconocida y su condicionamiento hasta cuando se reconociera la pensión por la entidad de previsión social. h) Y en lo que hace a los contratos de trabajo señalados como inapreciados "y especialmente al correspon�diente al año lectivo de 1.972", de cuya inestimación se duele la impugnante, hay que decir que si mediante ellos pretende establecerse la injusticia del despido, como se desprende de la circunstancia de que en la demostración del cargo se aluda a la doctrina de la Sala según la cual "la finalización del contrato de trabajo por vencimiento del plazo estipulado constituye decisión unilateral, sin justa causa, para efectos de la pensión sanción jubilatoria" (folio 14), debe reiterarse lo anotado atrás: que no fue materia del debate judicial de instancia lo relacionado con la forma como terminó el contrato que ligó a las partes.

Esto significa que la alegación de tal hecho apenas en sede de casación resulta inadmisible por constituir un medio nuevo. El carácter voluntario de la pensión lo infiere el juez colegiado del hecho de que para el 1o. de enero de 1.973 la trabajadora no había cumplido aún los 20 años de servicios, aun cuando tenía más de los 50 años de edad exigidos por el artículo 260 del CST para tener derecho a una pensión de jubilación. Esta conclusión, por demás razonable, la fundó en que "en su demanda la actora confesó haber trabajado desde julio de 1.956 hasta noviembre de 1.972, es decir por un lapso superior a los 15 años"; en la fecha de nacimiento de la actora, la cual estableció por medio de su registro civil que obra al folio 46, y en la circunstancia de que "la demandada fue declarada confesa de los hechos de la demanda suscep�ti�bles de confe�sión", por lo que tuvo "como cierto el hecho de que la actora fue pensionada por la demandada a partir del 1o. de enero de 1.973" (folio 78).

El cargo no demuestra los manifiestos errores de hecho que atribuye a la sentencia y, consecuencialmente, no prospera. SEGUNDO CARGO. Así lo presenta la recurrente: "Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, esto es, por ser violato�ria de la ley sustancial a causa de la aplica�ción indebida de los artículos 260 C. S. T., 5o. de la Ley 4a. de 1976 y 8o. de la Ley 1a. de 1972, en relación con los artículos 1, 13, 18 y 19 del C.S. del T., 1o. y 2o. de la Ley 4a. de 1976, 1o. y 2o. de la Ley 71 de 1988, 193 y 259 del C.S.T., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del ISS, apro�ba�do por el artículo 1o. del Decreto 3041 de 1966" (folio 18).

Las pruebas que originan esta violación indirec�ta de la ley por la que acusa la sentencia son las mismas que señaló como erróneamente apreciadas en el primer cargo y los errores de hecho son los siguientes: "1) Tener por demostrado, a pesar de no estar�lo, que la pensión reconocida a la actora de manera voluntaria, solamente tenía una vigencia temporal, hasta cuando la demandante cumpliera los requisitos para recibir la pensión de vejez del ISS;

"2) Dar por probado, a pesar de no estarlo, que lo acordado entre las partes demandante y demandada, a la finalización del último contra�to de trabajo correspondiente al año lectivo de 1972, fue el pago de una pensión voluntaria y temporal de jubilación; "3) No tener por acreditado, a pesar de estar�lo, que la pensión voluntaria acordada por las partes y que la demandante comenzó a recibir el 1o. de enero de 1973, no estaba limitada en el tiempo y por tanto tenía carácter vitalicio;

"4) Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que la demandada podía suspender el pago de la pensión voluntaria que venía otorgando a la demandante a partir del 31 de octubre de 1985, fecha en que el ISS reconoció la pensión de vejez a la demandante" (folio 19). Para demostrar esta acusación, la recurren�te, a diferencia de la posición que asumió en el primer cargo ya estudiado, admite que la pensión que le reconoció la parte demandada fue voluntaria; sin embargo, considera equivocada la conclusión del Tribunal al considerar que su vigencia fue temporal hasta cuando el seguro social le concediera la pensión de vejez.

La impugnante acepta la jurisprudencia de la Sala en la que se admite la posibilidad de que las pensiones voluntarias sean temporales, conforme se explicó en la senten�cia de 2 de abril de 1.986 (Rad. 37); pero anota que ello es así únicamente en los casos en que dicha temporalidad sea el resultado del mutuo acuerdo de las dos partes, el cual no se dió aquí puesto que en este caso desde la demanda se afirmó claramente que la pensión de jubilación se le pagó siempre "en forma independiente del Seguro Social" y que este hecho, correspondiente al sexto de la demanda, quedó cobijado "por la presunción de ser cierto, que se desprende de la confesión ficta derivada de la no asistencia de la representante legal de la demandada a absolver el interrogatorio de parte" (folio 22).

Respecto del interrogatorio de parte que absolvió dice que fue mal apreciado pues lo que allí se afirmó fue la inexistencia de un acuerdo que condicionara el pago de la jubilación hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asumiera el riesgo. Se refiere después al documento de folio 46, para afirmar que él permite corroborar la incondicionalidad de la pensión reconocida, por cuanto se siguió pagando inclusive después de que cumplió los 55 años de edad en 1.974.

Y en cuanto al documento del folio 47 dice que el ostensible error cometido por el Tribunal al valorarlo consistió en tener por establecido con fundamento en el mismo la temporalidad de la pensión cuando "no se presentó la 'Resolución' a que se refiere la comunicación de octubre 14 de 1.982 para demostrar que existió un convenio bilateral" (folio 23), por lo que concluye que la carta "sólo tiene el valor de una simple declaración unilateral de la parte demandada" insuficiente por ello para acreditar la vocación temporal de la pensión cuyo pago se suspendió precisamente con dicho documen�to.

Concluye el cargo afirmando que se impone no solo el pago de las mesadas pensionales no prescritas, incluida la especial de navidad prevista en el artículo 5o. de la Ley 4a. de 1.976, sino también el de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 8o. de la Ley 10 de 1.972, dado que la demandada no exhibió motivos atendibles para suspender el pago de la jubilación que le había reconocido.

SE CONSIDERA. Como se dijo al resumir los argumentos del cargo, en éste la recurrente asume que la pensión que le reconoció la demandada fue voluntaria pero su discrepancia con el fallo consiste en considerar que no está probado el acuerdo sobre la temporalidad de la pensión y su condicionamiento hasta cuando le fuera reco�no�cida la pensión de vejez del seguro social.

Para la Sala este cargo prospera pues, conforme lo anota la recurrente, ninguna de las pruebas a que contrae su critica apoya la equivocada convicción que se formó el Tribunal acerca del reconocimiento temporal de la pensión por la demandada hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales otorgara a la demandante la pensión de vejez. En efecto, si bien es verdad que la recurrente no se ocupa de examinar todas las pruebas que relaciona como erróneamente apreciadas, no es menos cierto que dentro de las que sí examina se cuenta la segunda de las respuestas que dió en el interrogatorio que absolvió, y de la cual, según se dijo al examinar esta misma prueba en el primer cargo, únicamente puede ser mirada como confesión la manifestación que hizo la absolvente de que el Instituto de Religiosas consideró que le reconocía una pensión voluntaria; pero sin que de esta respues�ta pueda deducirse aceptación de su parte a la temporalidad o el condicionamiento de la pensión. Y dado que, según lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala invocada por la impugnan�te, no es de la esencia de una pensión voluntaria que sea temporal, debe concluirse que no habiendo sido aceptado por la confesante que la pensión le sería pagada únicamente hasta cuando le fuera reconocida la pensión de vejez por parte del seguro social, haber entendido en tal sentido la respuesta implica una mala valoración de la prueba que determina la comisión de los errores de hecho manifiestos que el cargo denuncia. El único fundamento que tuvo el Tribunal para llegar a la conclusión de que la pensión voluntaria reconocida era temporal y estaba condicionada a que le fuera reconocida la de vejez a la pensionada, fue la respuesta a la segunda pregunta del interrogatorio de parte que absolvió, conforme resulta de la circunstancia de que el fallador luego de transcribir en su integridad la pregunta y su respuesta, hubiese asentado que "la pensión fue concedida únicamente hasta que la actora cumpliera los requisitos para la pensión de vejez del ISS" (folio 78), conforme textualmente lo dice la senten�cia. El fallo del Tribunal incurre pues en el error de dar por probado que la pensión voluntaria reconocida a Tulia Caro de Castro tenía una vigencia temporal hasta cuando ella cumpliera los requisitos para recibir la pensión de vejez, y que éste fue el acuerdo al que llegaron las partes al finalizar el último de los contratos que los vínculó en el año lectivo de 1.972.

El error del Tribunal se evidencia aún más si se considera que la temporalidad y el condicionamiento de la pensión de jubilación era un hecho ajeno al proceso que la demandada no planteó como materia de debate en oportunidad, pues no contestó la demanda ni indicó hecho alguno para fundamentar las excepciones que propuso. Para responder al único reparo que al fondo del cargo le hace la réplica debe anotarse que la circunstancia de invocarse el artículo 260 del CST como disposición sustancial violada no significa, como parece entenderlo la opositora, que para la prosperidad del derecho era necesario el haber acredi�tado 20 años de servicios, puesto que en este caso se trató de una pensión voluntaria no sujeta a este requisito.

En cuanto a la indemnización moratoria que se reclama, de la propia respuesta que dió la recurrente al absolver su interrogatorio de parte resulta que el Instituto de Religiosas sí consideró que la pensión voluntaria que le reconoció tenía carácter temporal, lo que abona la buena fe de la demandada e impide la aplicación de la sanción moratoria.

Además, el supuesto de hecho del artículo 8o. de la Ley 10 de 1.972 no se refiere a situaciones en las que se suspende el pago de una pensión ya reconocida, sino a aquellos casos en los que pasados 90 días de haberse acreditado legalmente el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, invalidez o retiro por vejez, "la empresa o patrono obligado a efectuar dichos reconocimientos y pagos" no los ha cumplido.

Pospera el cargo y habrá de casarse la sentencia en cuanto confirmó la absolución que por la pensión demandada se dispuso en el fallo de primera instancia, para en su lugar y sin que sea menester consideraciones diferentes a las expresadas en el recurso extraordinario, condenar al Instituto de Religiosas Esclavas del Sacratísimo Corazón de Jesús a continuar pagándole a la demandante Tulia Caro de Castro la pensión voluntaria que le reconoció, a razón de $7.410.oo (Decreto 3607 de 1.981) por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1.982, e igual suma como mesada pensional de navidad correspondiente a ese año, y de enero de 1.983 en adelante a razón de $9.261.oo mensuales (Decreto 3713 de 1.982), pero sin que en ningún momento el valor de la corres�pondiente mesada, incluida la adicional de diciembre, pueda ser inferior al correspondiente salario mínimo legal mensual más alto en ese momento.

Según lo indicó la recurrente al delimitar el alcance de la impugnación de su demanda extraordinaria, su objetivo era igual para los dos cargos. No obstante, la Corte se vió obligada a estudiar y resolver la primera acusación por cuanto ella pretendía que la pensión jubilatoria que se le otorgó era de naturaleza legal, situación ésta que podría llegar a tener en el futuro efectos jurídicos distintos a los propios de la pensión meramente voluntaria que se le reconoció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia recurrida, dictada el 31 de mayo de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto confirmó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta misma ciudad el 3 de agosto de 1.984, para en su lugar, actuando en sede de instancia, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda inicial y condenar al Instituto de Religiosas Esclavas del Sacritísimo Corazón de Jesús a continuar pagando la pensión de jubilación voluntaria que le reconocieron a la demandante Tulia Caro de Castro, así: por los meses de octubre a diciembre de 1.982 a razón de $7.410.oo mensuales, y además la mesada pensional de navidad correspondiente a ese año, y de enero de 1.983 en adelante, a razón de $9.261.oo mensuales, incluyendo en cada año la mesada adicional por el mes de diciembre y sin que en ningún caso pueda la pensión resultar inferior al salario mínimo legal mensual más alto vigente para la época en que se cause cada mesada.

No la casa en lo demás. Sin costas en el recurso ni en segunda instan�cia. Las de primera instancia serán de cargo de la demandada, como parte vencida en el proceso. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�4�