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47294(17-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 47294 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 47294 Acta No. 27 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por MAGNOLIA PULIDO CASTILLO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 30 de abril de 2010, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Magnolia Pulido Castillo demandó al Banco Cafetero, en liquidación para que le incremente el sueldo básico mensual, a partir de 1 de enero de 2002, en el 7,65%, en adelante, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE para cada año, su asignación básica mensual de los años 2002 a 2005, en el 3% adicional correspondiente al aumento automático pactado en la convención colectiva, el reajuste de primas legales, primas semestrales extralegales de junio y diciembre, vacaciones, primas de vacaciones, cesantías y sus intereses y demás emolumentos, causados entre el 1 de enero de 2002 y hasta la fecha de terminación de su contrato de trabajo, la indemnización moratoria o, subsidiariamente, la indexación de tales acreencias laborales insolutas.

Afirmó que prestó sus servicios al demandado entre el 16 de diciembre de 1981 y el 17 de julio de 2005; que el empleador le canceló su contrato de trabajo sin justa causa y le pagó la indemnización convencional; que desempeñaba su cargo en Bogotá, como Analista Comercial; que desde el 1 de enero de 2002 y hasta la fecha de terminación de su contrato de trabajo el demandado no le reajustó el salario que, como servidora pública, en la modalidad de trabajadora oficial, le correspondía, como lo establecía la sentencia C-1433 de 23 de octubre de 2000, de la Corte Constitucional; que por su cargo, antigüedad, y asignación básica mensual al 30 de noviembre de 2000, que superaba el tope convencional, es beneficiaria del aumento automático de 3%, a partir de 1 de enero de 2002, 2003, 2004 y 2005, con el índice de precios acumulado del año inmediatamente anterior; que, para desestimar los aumentos salariales que le corresponden, el empleador adujo que por haberse reducido en menos del 90% la participación del Estado en la entidad, a partir de 5 de julio de 1994 y hasta septiembre de 1999, sus relaciones laborales se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, como lo establece el artículo 29 de sus estatutos y el Decreto 092 de 2000, con lo que desconoció derechos adquiridos, lo que no quiere decir que la entidad deje de ser pública o que sus servidores pierdan la calidad de trabajadores oficiales, como lo definió la Corte Suprema de Justicia en sentencias de 30 de enero de 2003, radicación 19108, y 13 de octubre de 2004, radicación 21952; que le corresponden los porcentajes de incremento de 8,75% del año 2001, 7,65% del año 2002, 6,99% del año 2003, 6,49% del año 2004 y 5,50% del año 2005, que son los índices de precios al consumidor certificados por el DANE; que las primas semestrales extralegales, la prima de servicios, la prima de vacaciones, las primas de antigüedad por cada quinquenio, constituyen salario por acuerdo convencional y se toman en cuenta para liquidar cesantías, prestaciones e indemnizaciones; y que es beneficiario de la convención colectiva.

El BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACIÓN, se opuso; admitió algunos hechos, negó los demás como están redactados y los aclaró, en el sentido de que la terminación del contrato de trabajo fue por causa legal y se le pagó la indemnización correspondiente; que la demandante no era trabajadora oficial porque desde el 5 de julio de 1994 el régimen aplicable era el de los trabajadores particulares, al reducir su capital a menos del 90% por adquirir el sector privado acciones superiores al 10%, y por disponerlo así el artículo 29 de los estatutos del Banco, contenidos en la escritura pública 3497 de 1999.

Invocó las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y genérica (folios 164 a 174). El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 8 de mayo de 2009, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló la demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem se refirió a la naturaleza jurídica del Banco Cafetero, definida por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 17 de febrero de 2009, radicación 33644, cuyo texto reprodujo, para indicar que la demandante era trabajadora oficial, por la inyección de capital de Fogafin en el año 1999, de origen estatal, en virtud de lo cual quedó nuevamente sometido al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.

Señaló que la demandante pretende los reajustes salariales de acuerdo con el índice de precios al consumidor, para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, con base en las sentencias de la Corte Constitucional C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003 y C-931 de 2004, que estudiaron por primera vez las leyes anuales de presupuesto, es decir, las Leyes 547 de 1999, 628 de 2000, 780 de 2002 y 848 de 2003, respaldada en que el empleador no le hizo los incrementos salariales conforme a esas normas y a los decretos del Gobierno Nacional, que establecieron incrementos salariales para los servidores públicos.

Reprodujo el artículo 1 de la Ley 38 de 1989, modificada por las Leyes 179 de 1994 y 225 de 1995, y explicó que tomando en cuenta la naturaleza jurídica del demandado y las normas trascritas es claro que las empresas industriales y comerciales del Estado participan de la ley de presupuesto, pero sólo en lo relacionado con la distribución de los excedentes financieros y se les aplican las normas en donde expresamente se las mencione.

Transcribió y analizó el acápite 3.1.2. de la sentencia C-1017 de 2003 e indicó que los trabajadores oficiales ostentan la posibilidad de regular y mejorar sus condiciones salariales en sus contratos de trabajo y mediante la negociación colectiva, en conformidad con lo previsto por los artículos 55 de la Constitución Política, 3 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que genera que la demandante carece del derecho al reajuste salarial impetrado, porque los decretos del Gobierno Nacional están destinados a los servidores públicos que dependen del presupuesto anual de rentas de la Nación, como lo explicó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia de 17 de febrero de 2009, radicación 33644, cuyo texto reprodujo, para concluir que la actora no devengaba un salario equivalente al mínimo y que al no existir un mecanismo legal que ordene reajustar su salario, según el índice de precios al consumidor, se deberá absolver al demandado de lo solicitado en el escrito de apelación. III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él pretende de la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, conceda todas las súplicas impetradas en la demanda introductoria. Con esa intención, propuso un cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar directamente, por “violación directa”, los artículos 13, 53, 123, 187, 241 y 243 de la Constitución Política, 21 del Decreto 2067 de 1991, 2 de la Ley 547 de 2000, 2 de la Ley 628 de 2000, 2 de la Ley 780 de 2002, 2 de la Ley 848 de 2003, 13 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo, 3 del Decreto 3130 de 1968, 2 y 3 del Decreto Ley 130 de 1976, 97 de la Ley 489 de 1998, 461 del Código de Comercio, 2 del Decreto 2316 de 1953 y 1 del Decreto 663 de 1993.

Afirma que propone el cargo por la vía directa, por lo cual acoge los hechos como los presentó el ad quem, sin desacuerdo ni objeción alguna. Transcribe lo que asentó el Tribunal y dice que son varios los motivos de inconformidad como los derechos a mantener el poder adquisitivo de los servidores públicos, a la movilidad del salario de todos los trabajadores, a la igualdad y derecho de asociación, a la existencia de la ratio decidendi para efectos de aumentar la remuneración del trabajador y la trasgresión de esas razones al desatender la cosa juzgada constitucional y el irrespeto a la interpretación auténtica de la Corte Constitucional, la violación al debido proceso al quebrantar el artículo 53 de la Carta, y que da como cierto lo que asentó el a quo, sobre la diferencia entre empleado público y oficial, para los reajustes salariales autorizados por esa Corte, cuando el operador jurídico no se refirió a ese tema.

Reproduce y explica lo que en su opinión ordena la Corte Constitucional en las sentencias C-1433 de 23 de octubre de 2000, C-1064 de 10 de octubre de 2001, C-1017 de 30 de octubre de 2003, C-931 de 29 de septiembre de 2004, C-710 de 1999, T-345 de 2007, y aduce que “el aumento se predica no solo para los servidores públicos sino también para los trabajadores particulares”, por lo cual estima que su salario debe ser reajustado periódicamente, como lo señalan las sentencias trascritas.

LA RÉPLICA Sostiene que no le asiste razón a la censura porque, contrario a lo que afirma, el ad quem jamás aseveró que a los empleados del Banco Cafetero se les aplicaba el régimen laboral particular, sino que los trabajadores oficiales tenían la posibilidad de mejorar sus condiciones salariales mediante la negociación colectiva, y que los decretos del Gobierno Nacional corresponden a servidores públicos dependientes del presupuesto nacional, por lo que el cargo deberá desestimarse.

Cita las sentencias de la Corte pronunciadas sobre este tema, como las de 27 de enero de 2009, radicación 33420, 17 de enero de 2009, radicación 33644, 18 de marzo de 2009, radicación 33444, 21 de abril de 2009, radicación 35521, 19 de mayo de 2009, radicación 39134, 21 de mayo de 2010, radicación 38632, 19 de mayo de 2010, radicación 41413, y transcribe lo que expresó la Sala de Casación Laboral en la primera de las nombradas.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Importa anotar que al decidir un caso de similares contornos fácticos y jurídicos al que ahora demanda su atención, esta Sala de la Corte, en sentencia de 30 de enero de 2009, radicación 33420, fijó su orientación doctrinaria al respecto, la que reitera en esta ocasión por no encontrar razones válidas y poderosas que impongan su variación. En esa providencia, esto dijo la Corte: “Para la Corte Suprema de Justicia, los artículos 1º y 4º, báculos del ataque, no cobijan al demandante, porque no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.

“De manera que, se insiste, los mencionados preceptos de la Ley 4ª de 1992 no gobiernan el asunto debatido. “…” “De manera que, por haberse vinculado el actor con el Banco Cafetero por medio de un contrato de trabajo, lo debatido en el sub examine, debe regularse de conformidad con los beneficios y prerrogativas fijadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos o convenios que pudieron existir entre la demandada y el promotor del litigio, ya que los incrementos salariales impetrados no están instituidos en las normas legales denunciadas por el actor.

Y en cuanto a las sentencias de la Corte Constitucional, la verdad es que se refieren a temas diferentes (deber jurídico del Gobierno y Congreso) y a ciertas categorías de funcionarios que el demandante no tuvo. “Por último, juzga de conveniente la Corte advertir que lo estudiado en el presente asunto difiere sustancialmente de lo dispuesto por la Sala en las sentencias de 30 de enero de 2003, radicación 19108 y de 3 de diciembre de 2007, radicación 29256, en las cuales esta Corporación tuvo oportunidad de analizar los temas concernientes al despido colectivo y al régimen de transición pensional, respectivamente.” En igual sentido se pronunció posteriormente en la sentencia de 18 de marzo de 2009, radicación 34444, a la que pertenecen los siguientes párrafos: “Ahora bien, el incremento salarial pretendido está cimentado en la Ley 4ª de 1992 mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, el cual establece que son atribuciones del Congreso, las de “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública” y la de “Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.” “Es así como dicha ley en su artículo 1° establece que el gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de los de la Fuerza Pública.

“Igualmente su artículo 4º, establece que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º  literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C- 710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional).

“Por lo anterior considera la Sala, que lo dispuesto en dichas disposiciones, no cobija al demandante, toda vez que no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.” Por consiguiente, no prospera el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 30 de abril de 2010, proferida en el proceso ordinario laboral que MAGNOLIA PULIDO CASTILLO le sigue al BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACIÓN. Las costas del recurso extraordinario se imponen a la recurrente, porque hubo oposición. Se fijan las agencias en derecho en dos millones ochocientos mil pesos ($2’800.000,oo) moneda corriente.

Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11