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4726(30-01-92)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1992

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 4726 Acta No. 2 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta de enero de mil novecientos noventa y dos (1.992). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE GARCIA PEÑA contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio que le sigue a CRISTALERIA PELDAR S.A. I.- ANTECEDENTES.

Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá el recurrente llamó a juicio a Cristalería Peldar S.A. pidiendo que fuera condenada a reintegrarlo al mismo cargo que desempeña​ba y a pagarle "todos los salarios, primas, bonificaciones que por estos conceptos se obtengan legal o convencionalmente mientras perdure el despido y hasta cuando se haga efectiva el reintegro" (folio 2), conforme se lee en la demanda, y se declarará que no hubo solución de continuidad en el contrato; o subsidiariamente, para que fuera condenada a pagarle 30 días de prima de servicios, las primas convencionales de antiguedad, de maternidad y propor​cional de junio, la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 62 de la convención colectiva, la indemnización moratoria y "todos los beneficios generales pactadas convencionalmente, como becas, para el trabajador o sus hijos y otros" (idem), además de las costas del proceso.

Estas pretensiones las basó en los servicios que dijo haberle prestado desde el 2 de julio de 1.972 hasta el 29 de abril de 1.988, cuando la demandada lo despidió alegándole, según las textuales palabras del demandante, "un hecho de ocurrencia común en el área donde desempeñaba sus funciones", como fue el de habérsele caído involuntariamente el 4 de ese mes de abril "un deflector en la sección uno" que se rompió. También afirmó haber recibido varias veces trata​mien​to médico por la dolencia de un oído y que presentaba problemas auditivos por el intenso ruido que debía soportar, habiéndole incluso exigido la Caja de Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales a la empresa que lo trasladara a un sitio menos ruidoso; que al momento del despido su salario promedio diario era de $4.132.01 y que antes de demandar reclamó ante la Inspección de Trabajo de Zipaquirá sin haber logrado concretar sus divergencias con la compañía, a la cual posteriormente volvió a reclamarle mediante escrito de 27 de junio de 1.988 que la empresa recibió al día siguiente.

Al contestar la demanda, Peldar aceptó la prestación de los servicios y los extremos temporales que enmarcaron la relación laboral, así como el haberlo despedido siguiendo el trámite convencional y los reclamos que ante el inspector del trabajo y por escrito le hizo. Negó los demás hechos o pidió se demostraran. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción respecto del reintegro en razón de haber transcurrido más de los tres meses que señala la ley después del reclamo que el demandante efectuó ante la Inspección de Zipaquirá e inexistencia de la obligación por haberle pagado todos las acreencias debidas a la terminación del contrato.

El Juzgado de Zipaquirá accedió a la pretensión principal del actor y por ello, mediante sentencia de 21 de marzo de 1.991, condenó a la demandada a reintegrarlo y pagarle los salarios, declarando que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo; decisión que revocó el Tribunal por medio de la sentencia acusada en casación al conocer de la apelación interpuesto por la Empresa.

Las costas de ambas instancias quedaron a cargo del promotor del pleito. II.- EL RECURSO DE CASACION. Insatisfecho con lo resuelto, el promotor del proceso recurrió el fallo del Tribunal, el cual le concedió la impugnación extraordinaria que la Sala aquí admitió al igual que la demanda que la sustenta (folios 5 a 9), la que fue replicada (foliso 14 a 30).

La Corte entiende que el recurrente pretende que se case parcialmente la sentencia en cuanto revocó la proferida por el juez de la causa y que en sede de instancia, como ad-quem, revoque la absolución que respecto de las peticiones subsidiarias de su demanda inicial impartió el a-quo, para que en su lugar dicte una que acceda a ellos. Y para lograr este objetivo procesal le hace al fallo dos cargos que para despachar el recurso a continuación se estudiaran en el mismo orden en que se propusieron, junto con lo replicado respecto de cada uno de ellos.

PRIMER CARGO. Así está formulado por el recurrente: Acuso el fallo del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Laboral- de fecha 30 de mayo de 1.991, por ser la sentencia violatoria de la Ley sustancial proveniente de error de hecho manifiesto, consistente en la falta de apreciación de unas pruebas y errónea apreciación de otras lo cual condujo a la aplicación indebida del art. 7o. aparte a) num. 4o. del Dcto. 2351 DE 1.965, ARTS. 467, 476 c.s.t. y la consiguiente falta de aplicación del art. 8. inc. 1o., 2o., 4o., del Dcto. 2351 de 1.965 (Ley 48 de 1.968 art. 3o., todo ello en relación con las siguientes disposiciones: arts. 57 num.2 del c.s.t., art. 7o.

Parágrafo del Dcto. 2351 de 1.965; art. 10 del Dcto. 13 de 1.967; art. 352 c.s.t.; Ley 9o. de 1979, La Convención Colectiva suscrita por las partes en Enero 5 de 1.988 arts. 50; 62; Ley 50 de 1.990 art. 6o. num. 1o., 2o. y 4o.; arts. 10, 27, 56, 57 num. 4o. del c.s.t. art. 134, 138, 141 c.s.t., art. 2o., 61, 145 del C.P.L." (folio 7). Las pruebas que dice mal apreciadas son los documentos obrantes a folios 27, 240 y 152 a 212 y las dejadas de apreciar los de folios 11, 12, 13, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 25, 245, 248, 250 vuelto, 251, 257, 258 y 230 a 233.

En relación con este específico ataque la parte opositora advierte que la sentencia está basada principalmente en las declaraciones de los testigos Saúl Gómez, Alvaro Eliecer Rivera y Misael Montaño, por haber sido con apoyo en sus testimonios que concluyó el Tribunal que el despido tuvo justa causa; y recuerda que esta prueba no está prevista entre las calificadas en la casación del trabajo.

Además, anota que entre la proposición jurídica que trae el cargo no se incluye el artículo 306 del CST, que es la norma consagratoria de la prima de servicios, y que dentro de las pruebas no se señala el registro civil de nacimiento que obra al folio 36. Se opone por ello a la prosperidad del cargo. SE CONSIDERA. Dado que el petitum de la demanda de casación puede ser entendido como ya se explicó considera la Sala que por este aspecto el reproche de la replicante debe desesti​mar​se, aun cuando le asiste entera razón en cuanto a los reparos de fondo que le hace al cargo.

En efecto, conforme resulta de lo arriba transcrito, el cargo acusa a la sentencia de violar la ley sustancial por haber cometido un "error de hecho manifiesto". Sin embargo, es lo cierto que por parte alguna se puntuliaza cuál es el yerro, limitándose el impugnador a aseverar " que si el fallador hubiese apreciado corretamente unas pruebas y no hubiese dejado de apreciar otras habría tenido que llegar a concluir que la demandada despidió sin justa causa al trabajador, pues no existe ningún sustento probatorio que permita establecer que 'desacató normas de seguridad establecidas'" (folio 8).

Esta aserción, tomada de lo que el recurrente presenta como la demostración del cargo, vendría a ser lo único que dentro de la técnica de casación cabría mirar como la indicación de un error de hecho; pero ocurre que además de no estar demostrada mediante argumento alguno, es lo cierto que aparece totamente ajena al verdadero soporte de la sentencia, ya que en lo atinente a la justa causa que tuvo la empleadora para despedir al actor, el Tribunal claramente asentó que su prueba resultaba del testimonio de Saúl Gómez Moreno y Alvaro Eliecer Rivera, únicos testigos a quienes consideró podrían constarles los hechos por haber tenido la oportunidad de presenciarlos.

Por otro lado, es la verdad que el hecho invocado por Peldar para despedir a García Peña no fue la negativa a utilizar las orejeras que le suministraba, sino el daño que intencionalmente éste produjo al arrojar al suelo un "deflector" y romperlo. Este hecho alegado como justa causa fue el que el Tribunal, sin errror de su parte, dió por establecido con fundamento en la prueba testimonial, la que por si sola no está legalmente calificada para estructurar sobre ella un error de hecho manififesto que autorice a la Corte para injerirse en la valoración probatoria del fallador de alzada.

Así resulta de lo claramente dispuesto por el artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969. Por lo brevemente explicado el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO. El recurrente lo presenta de la siguiente manera: "Acuso el fallo del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de fecha 30 de Mayo de 1.991 por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial proveniente de error de hecho manifiesto en la falta de apreciación de unas pruebas y errónea apreciación de otras lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 467, 476 del C.S.T. y de la Convención Colectiva art. 50, 62 suscrita entre las partes en Enero 5 de 1.988, todo ello en relación con las siguientes disposiciones: art. 57 num. 2o. del C.S.T., art. 7o.

Parágrafo de Dcto. 2351 de 1.965; art. 8o. inc. 1o., 2o. y 4o. del Dcto. 2351 de 1.965 (Ley 48 de 1.968 art. 3o.) art. 10 del Dcto. 13 de 1.967; art. 352 C.S.T.; Ley 9a. de 1.979, Ley 50 de 1.990 art. 6o. num. 1o., 2o. y 4o.; arts. 10, 27, 56, 57 num. 4o. del C.S.T.; art. 134, 138, 141 C.S.T., art. 2o., 61, 145 del C.P.L., 252, 253, 268, 276, C.P.C., aplicables en materia laboral por el ppio de analogía que consagra el art. 145 del C.P.L. art. 27 C.C." (folio 8).

Las pruebas que dice mal apreciadas y dejadas de apreciar son las mismas que señaló en el primer cargo. La replicante entiende que la aspiración del recurrente en este cargo se concreta a demostrar un error de hecho en la apreciación de las pruebas --esas son sus palabras-- "sobre sus pretensiones de prima de antiguedad y de indemnización por despido injusto con aplicación de normas convencionales" (folio 19), aun cuando luego hace referencia no a la prima de antiguedad sino a la de maternidad, para anotar respecto de ella que la convención colectiva, salvo disposición que ella misma haga en contrario, no se aplica a los contratos de trabajo ya extinguidos según el artículo 475 del CST.

Respecto de la indemnización por despido destaca que no se señala por el impugnante cual fue el error evidente del Tribunal "al concluir según la prueba testimonial que los hechos que provocaron el despido tuvieron justa causa" (idem). SE CONSIDERA. Bien sea que este cargo se entienda en armonía con el amplio alcance de la impugnación que presenta el recurrente, y que por lo mismo se le considere dirigido a lograr en instancia la prosperidad de todas las pretensiones subsidiarias de la demanda inicial, o bien que se lo comprenda en la forma restringida como indica la replicante en razón de contraer el impugnante toda su argumentación a la mala interpretación del artículo 50 de la convención colectiva de trabajo, es lo cierto que respecto de la indemnización por despido habría que concluir como se hizo en el cargo anterior, pues además de que no se puntualiza un error de hecho relacionado con la justa causa del despido (ni ningún otro yerro fáctico, por ser lo cierto que el cargo no precisa nada que pudiera mirarse como la indicación de un desatino de esta índole), ocurriría que la convicción a que llegó el Tribunal sobre este hecho del proceso se funda en una prueba que como el testimonio escapa, en principio, al control que la Corte puede ejercer en sede de casación sobre la valoración probatoria del juzgador de instancia (Ley 16/69, art. 7o.).

Y en cuanto a la prima de maternidad prevista en el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo (folio 180), hay que decir que la apreciación del Tribunal respecto de esta prueba se muestra plenamente ajustada a la preceptiva del artículo 467 del CST, puesto que mientras las partes celebrantes con claridad no establezcan nada en contrario, debe siempre entenderse que dicho convenio normativo únicamente se aplica a quienes, por estar vigente su contrato de trabajo, tienen la calidad de trabajadores al momento de realizarse el supuesto de hecho que condiciona la aplicación de la norma convencional.

Se muestra por esta razón acertada la conclusión del Tribunal de Cundinamarca respecto de la improcedencia de la prima de maternidad que el trabajador reclama con fundamento en el nacimiento de su hija ocurrido el 26 de mayo de 1.988 (folio 36), después de la terminación del contrato que se produjo el 22 de abril de ese año. No prospera el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 30 de mayo de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que el recurrente Jorge Enrique García Peña promovió en contra de Cristalería Peldar S.A. Las costas serán de cargo del recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EN EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RA FAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario