21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 47252 Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación vs Celedonio Enrique Alcalá Acuña y José Contreras CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 47252 Acta No.22 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de abril de 2010, en el juicio que le promovieron CELEDONIO ENRIQUE ALCALÁ ACUÑA y JOSÉ CONTRERAS.
ANTECEDENTES CELEDONIO ENRIQUE ALCALÁ ACUÑA y JOSÉ CONTRERAS demandaron a la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que les fuera reconocida y pagada la indexación de la base salarial de sus pensiones de jubilación convencionales, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor entre la fecha de terminación del contrato y la de otorgamiento del derecho, las mesadas retroactivas causadas desde el cumplimiento de los 50 años, de conformidad con el literal f) del artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 1992 y 1994, los intereses moratorios y las costas procesales.
Fundamentaron sus peticiones en que CELEDONIO ALCALÁ ACUÑA laboró para la entidad, desde el 18 de octubre de 1971 hasta el 28 de febrero de 1993, es decir, por espacio de 21 años, 2 meses y 1 día; que, a su vez, JOSÉ CONTRERAS prestó sus servicios, entre el 15 de junio de 1972 y el 28 de febrero de 1993, para un total de 20 años, 6 meses y 6 días; que la sociedad demandada les reconoció la pensión de jubilación convencional, mediante las Resoluciones No. 00805 de 31 de diciembre de 2001 y 00033 de 10 de abril de 2002, respectivamente, por haber cumplido 53 años de edad y 20 de servicios, de conformidad con el literal d) del artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el período 1992- 1994; que, no obstante lo anterior, tenían derecho a acceder a la prestación desde los 50 años, de acuerdo con el literal f) de la misma norma aplicada por la entidad; que nacieron, el primero en mención, el 8 de mayo de 1948 y, el segundo, el 20 de noviembre de 1948; que devengaron las sumas de $426.279 y $489.276, en el mismo orden; que, para liquidar las pensiones reconocidas, solo se tuvo en cuenta el 75% del salario devengado al momento del retiro, por lo que las mismas resultaron inferiores a su valor real, debido a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; que era obligación de la accionada indexar las bases salariales de liquidación; y que presentaron escritos de reclamación, los cuales fueron negados.
Al dar respuesta a la demanda (fls.192-198 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos, salvo la obligación de otorgar las prestaciones desde el cumplimiento de los 50 años de edad de los actores, de conformidad con el literal f) del artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el período 1992- 1994 y de indexar la base salarial de las mismas.
En su defensa propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 21 de noviembre de 2008 (fls. 375-386 del cuaderno del juzgado), condenó a la entidad a pagar a CELEDONIO ENRIQUE ALCALÁ NUÑEZ “la diferencia existente de la pensión reconocida por la demandada, y la que efectivamente correspondía tal como se dejó sentado en precedencia, el valor objeto de condena asciende a la suma de OCHENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIÚN PESOS M/CTE ($80.756.521 mcte), de igual forma se condena al pago de las mesadas que se sigan causando siendo que el valor de la misma para el presente año equivale a la suma de $1.783.183, conforme las razones esbozadas en la parte considerativa de este fallo”, asimismo, ordenó pagar a favor de JOSÉ CONTRERAS “la diferencia existente de la pensión reconocida por la demandada, y la que efectivamente correspondía tal como se dejó sentado en precedencia, el valor objeto de condena asciende a la suma de CIENTO UN MILLONES DOSCIENTOS CUAENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($101.241.464 mcte), de igual forma se condena al pago de las mesadas que se sigan causando siendo que el valor de la misma para el presente año equivale a la suma de $1.971.871, conforme las razones esbozadas en la parte considerativa de este fallo”.
Absolvió de las demás pretensiones. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la entidad demandada, el Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo de 14 de abril de 2010 (fls. 12-20 del cuaderno del tribunal), confirmó en todas sus partes el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no le asistía razón a la entidad en cuanto a la improcedencia de la indexación de las pensiones de los actores, bajo el argumento de que éstas eran convencionales y que, en todo caso, se habían concedido con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, toda vez que, dijo, estos argumentos se alejaban de la actual doctrina jurisprudencial, que otorgaba este beneficio a todas las prestaciones, sin importar su origen, siempre y cuando se hubiesen causado en vigencia de la Constitución Política de 1991, tal como había quedado plasmado en la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022) de esta Corporación, de la cual transcribió extenso aparte; que las pensiones de los actores debían indexarse, pues la de CELEDONIO ALCALÁ se había causado el 31 de diciembre de 2001 y la de JOSÉ CONTRERAS el 10 de abril de 2002; que la corrección monetaria no provocaba una violación al derecho a la igualdad, tal como lo sostenía la apelante, sino su finalidad era proteger el patrimonio del trabajador.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte “CASE la sentencia impugnada, en cuanto en el ordenamiento primero, confirmó la de primer grado, en los ordenamientos primero y segundo, para que, en sede de instancia, revoque la del A- quo en los ordenamientos primero y segundo y, por tanto, absuelva totalmente a mi representada de las pretensiones de la demanda.
Se proveerá sobre costas de conformidad con el resultado del proceso”. En subsidio, solicita que la Sala case parcialmente la decisión del Tribunal, “en cuanto confirmó la de primer grado, en los ordenamientos primero y segundo en punto a la fórmula aplicada, para que en sede de instancia modifique el ordenamiento primero de la sentencia del a quo, en relación con la fórmula que se tuvo en cuenta para indexar la primera mesada pensional de los demandantes, pero aplicando el criterio (fórmula) expuesto por esa H. Sala, entre en la sentencia 13336 de 20 de noviembre de 2000, que al efecto dice S.B.C.x I.P.C. x NÚMERO DE DÍAS A INDEXAR POR AÑO dividió por el NÚMERO DE DÍAS CONTADOS DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL ACTOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN y la confirme en el ordenamiento segundo (bis).
Proveyendo sobre costas como corresponda”. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados de manera conjunta y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 467 a 469 del C.S.T., 48, 53 y 230 de la Constitución Política de 1991, 8º de la Ley 153 de 1887, 16, 19 y 21 del C.S.T., en relación con los artículos 14 y 21 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 4ª de 1976, 2º y 8º de la Ley 10 de 1972, 1º de la Ley 71 de 1988, 1º y 4º del Decreto 1160 de 1989, 1530 y 1536 del C.C. y a la infracción directa del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2005.
En la demostración del cargo sostiene que no discute los presupuestos fácticos del fallo recurrido, pues la inconformidad consiste en que éste ordenó indexar la pensión de los actores con base en diferentes sentencias como la de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022) de esta Corporación; a pesar de estos pronunciamientos el tema de la indexación merece una reconsideración, toda vez que con la procedencia de la misma se coloca en situación gravosa a las entidades pagadoras de pensiones que se encuentran en imposibilidad física y jurídica de contar con las reservas para ello, dado que se trata de un beneficio no contemplado en la convención colectiva del trabajo, fuente del derecho pensional.
Agrega que “la hipótesis que corresponde al sub-examine no está contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el Tribunal no podía tenerla en cuenta en este caso, y al hacerlo incurrió en el yerro enrostrado, al considerar con base en la jurisprudencia de esa H. Sala y de la H. Corte Constitucional, que dicha norma disponía la actualización de la base de liquidación también para los casos en que el obligado a la pensión era el empleador, no obstante no darse el requisito de estar devengando durante un lapso inferior a 10 años al momento de adquirir el derecho a la pensión… Lo anterior es suficiente para explicar el yerro endilgado, o sea, que esa forma de liquidar el IBL lo fue para las pensiones del régimen contributivo, pero jamás para el régimen de pensiones a cargo de un empleador oficial, con mayores veras, si las pensiones de jubilación convencionales fueron concedidas a los demandantes en la forma pactada en la convención respectiva, en la que jamás se dispuso indexar la primera mesada pensional, sino tener en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios”; que así las cosas, la actualización del IBL solo fue prevista en la Ley 100 de 1993, concretamente en el artículo 21, por lo que la excepción prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede aplicarse por extensión o por analogía al presente caso, tal y como lo acepta esta Corporación en innumerables sentencias; que tampoco puede ordenarse el derecho, porque los trabajadores tenían solamente una mera expectativa, máxime cuando la indexación no tiene un carácter general, sino que se aplica a casos particulares y, en especial, en el evento de retardo del pago de las obligaciones; por ende, resultan válidos los planteamientos de la sentencia de 18 de agosto de 1999 (Rad. 11818); y que finalmente no se puede dejar de lado la filosofía del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que buscó la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
LA RÉPLICA Sostiene que, además, de los errores de técnica, lo cierto era que la Constitución de 1991 ordenaba el pago indexado de las pensiones, sin distinguir si eran legales o extralegales y que sobre ello ya era reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, como la proferida en las sentencias de 5 de febrero de 2008 (Rad. 29880), 17 de junio de 2008 (Rad. 33679) y 16 de septiembre del mismo año (Rad. 35006), entre otras muchas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo que respecta a la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales, que es cuestionada por la entidad recurrente, la actual posición mayoritaria de la Sala, en su función unificadora de la jurisprudencia, se encuentra plasmada en la sentencia del 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), reiterada en un sinnúmero de oportunidades posteriores, la cual recogió criterios precedentes como el alegado por la censura.
En dicho pronunciamiento se dijo: “En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999. “Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.
“Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial.” De conformidad con lo anterior y como la entidad no expone razones de peso para variar la jurisprudencia citada, estima la Sala que no incurrió en dislate jurídico alguno el Tribunal al confirmar la condena por la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación convencionales reconocidas a los actores, toda vez que, a pesar de que el fallador dijo que eran otras las fechas, la de CELEDONIO ENRIQUE ALCALÁ ACUÑA se causó el 8 de mayo de 2001 y la de JOSÉ CONTRERAS el 20 de noviembre de 2001, momentos a partir de los cuales cumplieron los requisitos convencionales para adquirirlas, es decir, en vigencia de la Constitución Política de 1991, que es el criterio actualmente determinante, según la jurisprudencia transcrita, para la procedencia de la corrección monetaria de las pensiones.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 467 a 469 del C.S.T., 48, 53 y 230 de la Constitución Política de 1991, 8º de la Ley 153 de 1887, 16 y 3 de 1887, 16, 19 y 21s. o año (Rad. 5 de febrero de 2008 (Rad. r si son legales o extralegales y que sobre ello ya era reit del C.S.T., 14 y 21 de la Ley 100 de 1993, 1º y 11 del Decreto 1748 de 1995, 21 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 4ª de 1976, 2º y 8º de la Ley 10 de 1972, 1º de la Ley 71 de 1988, 1º y 4º del Decreto 1160 de 1989, 1530 y 1536 del C.C. En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal confirmó la condena del a quo, en cuanto a la indexación con base en un criterio jurisprudencial que no se aviene al caso, es decir, utilizando la fórmula contenida en la sentencia de 13 de diciembre de 2007 (Rad. 31222); que “Si bien el apelante nada dijo en el recurso de apelación sobre la fórmula confirmada por el Tribunal (fls. 387 y 388) y (9 y 10 C. del Trb), para indexar la primera mesada pensional, ello no impide su estudio, por cuanto el recurrente impugnó la totalidad de la condena, en torno a la improcedencia de la indexación del IBL de la primera mesada pensional, de los demandantes, vale decir que al atacar el derecho principal, esa H. Sala tiene competencia para revisar la fórmula respectiva, por estar íntimamente ligada para determinar el monto de dicha actualización”; la fórmula utilizada por los falladores de instancia va en contravía con la contemplada en la sentencia de 20 de noviembre de 2000 (Rad. 13336), para personas que, como los demandantes, no habían cotizado a los riesgos de IVM después del 1º de abril de 1994, motivo por el que deben aplicarse los parámetros de la sentencia en mención, así como los de la providencia de 10 de diciembre de 2004 (Rad. 21690), de la cual cita extenso aparte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tema de la fórmula aplicable para indexar la base salarial de la pensión de jubilación convencional de los actores no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, toda vez que éste se limitó a las inconformidades expresamente esbozadas por la entidad demandada en el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión condenatoria del juez de primera instancia, es decir, a la improcedencia de la indexación bajo el argumento de que se trataba de prestaciones convencionales y que, de todas formas, se habían causado con anterioridad al 1º de abril de 1994.
Por esta razón, no puede ahora la Corte, en sede del recurso extraordinario de casación, estudiar de fondo dicho asunto, toda vez que ello implicaría un desconocimiento del denominado principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, que limita la competencia funcional del juez de segundo grado a las expresas inconformidades que haga la parte interesada frente a la decisión de primera instancia. De todas formas, aun si la Corte pudiera estudiar de fondo el ataque, llegaría a la conclusión de que no le asiste razón a la entidad recurrente, al pretender que se aplique al caso de los actores una jurisprudencia ampliamente recogida por esta Corporación en cuanto a la fórmula aplicable para la indexación de las pensiones convencionales, toda vez que la pretendida por la entidad recurrente fue recogida por la Sala, entre otras muchas, en la sentencia de 6 de diciembre de 2007 (Rad. 32020).
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000) MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de abril de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del juicio ordinario laboral que le adelantan CELEDONIO ENRIQUE ALCALÁ ACUÑA y JOSÉ CONTRERAS a la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000) MONEDA CORRIENTE. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL EXP N° 47252 Demandante: Celedonio Enrique Alcalá Acuña y Otro Demandado: Álcalis De Colombia Ltda- En Liquidación. Con el debido respeto, dejo a salvo mi voto parcialmente, en relación con el segundo cargo, por lo siguiente: 1º) En torno al alcance y sentido dado por la mayoría de la Sala al principio de la “consonancia” regulado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; reitero el criterio que consigné en el salvamento de voto, radicación 36950, así: “Con el debido respeto, me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la Sala, en cuanto concluyó, al decidirse el segundo cargo, que en aplicación del principio de consonancia, no podía el Tribunal pronunciarse sobre los intereses moratorios de las sumas adeudadas por concepto de actualización de la primera mesada pensional, en razón a que el tema no fue materia de la alzada.
Lo anterior, tal y como lo afirmé en la sesión en la que se debatió el tema, porque, en mi concepto, si bien es cierto los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 66 A del Código Procesal del Trabajo disponen unos precisos límites al estudio de apelación, uno, que impone al apelante la obligación de sustentar las materias de su impugnación y, otro, que ordena al juzgador de segundo grado limitar su pronunciamiento a las materias objeto del recurso, también es cierto, que ello no significa que el ad quem quede atado rígidamente a los pedimentos del memorial de apelación y a los argumentos fácticos y jurídicos aducidos en su apoyo.
Lo anterior porque, de conformidad con el principio iura novit curia, está en la obligación de fundamentar su decisión en los preceptos aplicables a cada caso, así no hayan sido invocados por las partes, siempre, claro está, que el asunto objeto de decisión está vinculado de manera inescindible, necesaria o accesoria a la cuestión debatida como principal en el recurso, pues lo principal con lo accesorio se constituye para el proceso en una unidad que no es posible al Tribunal separar, fraccionar o desarticular.
Por el contrario, cuando la pretensión de la condena materia del proceso no depende de otra, por no ser consecuencial, inescindible o accesoria a ella, la restricción competencial del superior es contundente y, es a ella, en mi sentir, a la que se refiere el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. 2º) De otra parte, debo decir que lo planteado en el segundo de los cargos, en estrictez, estribó sobre el entendimiento dado a una norma en cuanto a la forma de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión, es decir, que por tratarse de cuestiones rigurosamente jurídicas, la Corte podía abordar su estudio, así el Tribunal no lo hubiese hecho.
Fecha ut supra. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE. PAGE 21