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47228(06-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 47228 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 30 Rad. No. 47228 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI EICE ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 24 de marzo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el señor LUIS ALFREDO CORRAL ARANDA contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES A través del proceso ordinario, Luis Alfredo Corral Aranda solicitó que se dispusiera a su favor el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1999 y 2000, en una cuantía igual al 90% de los salarios y primas de toda especie que devengó durante su último año de servicios; indexación de la primera mesada pensional, “(…) a partir de lo devengado en el año 2004 hasta el 02 de julio de 2007 (…)”; mesadas pensionales dejadas de percibir e intereses moratorios.

Manifestó que le prestó sus servicios a las empresas EMSIRVA, Empresa de Licores del Valle, Beneficencia del Valle y EMCALI EICE ESP, de forma tal que completó un tiempo de servicios de más de 20 años. Anotó, además, que tiene cumplidos 50 años de edad y es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 48, anexo 1, de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2004-2008, que remite, a su vez, al artículo 98 de la vigente para los años 1999-2000.

Arguyó que, con fundamento en las anteriores normas convencionales, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación, en una cuantía igual al 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados durante el último año de prestación de sus servicios. No obstante ello, agregó, la entidad demandada le negó el reconocimiento de la prestación “(…) dando aplicación al artículo 49 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, donde se estableció un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP., y que por no tener contrato vigente el actor con la empresa, se niega su pensión.” (subrayado original).

La entidad convocada a juicio se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones incluidas en la demanda. Frente a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con la existencia de la relación laboral y con su decisión de negar el reconocimiento de la pensión de jubilación, porque el actor ya no pertenecía a la empresa.

Admitió también los supuestos atinentes a la edad del ex servidor, su fecha de nacimiento y su tiempo de servicio. Frente a los demás, adujo que no eran ciertos. Expresó, por otra parte, que el actor no tiene derecho a la prestación que reclama, en la medida en que, de acuerdo con la convención colectiva, son beneficiarios de la misma “(…) los trabajadores oficiales, es decir, aquellos que prestan sus servicios en EMCALI, por tener un contrato de trabajo vigente, no quienes ya perdieron su calidad de trabajador oficial por haber prestado sus servicios en EMCALI, como en el caso del señor LUIS ALFREDO CORRAL ARANDA (…)” Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia del derecho reclamado, terminación del contrato de trabajo a término indefinido, cobro de lo no debido, inexistencia de prueba de beneficiario de la convención 2004-2008 y falta de prueba de la existencia de la convención. II.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 31 de agosto de 2009, el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali definió la primera instancia y condenó a las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP – al reconocimiento y pago a favor del actor de pensión de jubilación, “(…) a partir del 3 de julio de 2007, por lo que la mesada pensional será equivalente al 90% del promedio de los salarios y factores salariales devengados en el último año de servicio, el cual se establece en $1.313.824.00 suma que deberá ser indexada entre el 8 de junio de 2004 al 30 de Julio de 2007, la pensión debe incrementarse anualmente conforme al IPC actual.” La condenó también al pago del “(…) retroactivo correspondiente a las mesadas pensionales no pagadas, suma que deberá ser indexada hasta el momento que se efectúe el pago.” Luego de analizar los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión del 24 de marzo de 2010, modificó el numeral primero de la sentencia emitida en la primera instancia y, en su lugar, condenó a la entidad llamada a juicio a “(…) pagar la pensión vitalicia de jubilación convencional a favor del señor LUIS ALFREDO CORRAL ARANDA (…) a partir del 3 de julio de 2007, con una mesada pensional equivalente al 90% del promedio de los salarios y factores salariales devengados en el último año de servicio, la cual se establece en la suma de $2.186.228.25 y deberá ser indexada desde el 8 de junio de 2004 hasta el 3 de julio de 2007, e incrementarse anualmente con el IPC.” Confirmó en todo lo demás la sentencia impugnada.

El Tribunal estimó, en primer lugar, que en el caso particular analizado no eran objeto de debate la existencia de la relación laboral, la condición convencional de la prestación pedida y el derecho que le asistía al actor sobre la misma, por lo que, en su ejercicio analítico, debía limitarse a determinar la forma en que debía ser liquidado el monto de la pensión, con acomodo a las normas convencionales que resultaran aplicables.

Luego de ello, analizó detenidamente las cláusulas convencionales que definen la forma de liquidar la prestación y el régimen de transición establecido en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2004-2008, que hace remisión a la vigente durante los años 1999 y 2000. A partir de lo anterior, concluyó que el actor tiene derecho a que se le liquide la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en la medida en que: i) es beneficiario del régimen de transición convencional; ii) de acuerdo con una “interpretación sistemática”, los diversas cláusulas convencionales así lo contemplan; iii) y, en todo caso, dicha solución es la más favorable a los intereses del trabajador.

Bajo tales premisas, ordenó la reliquidación de la pensión concedida en la primera instancia, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, en la forma descrita en la parte condenatoria de la providencia. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada y con el aspira que la Corte “(…) CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la de primer grado y en su lugar absuelva a mi representada de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el señor LUIS ALFREDO CORRAL ARANDA.

Decidiendo sobre costas, lo que en derecho corresponda.” (negrillas originales). Con el propósito anunciado, se formulan tres cargos, que serán analizados de forma conjunta, por así permitirlo el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Se estructura de la siguiente manera: “Acuso la sentencia recurrida de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 480 del CST; todos ellos en relación con los artículos 1818 del C.C., 60, 61 y 145 del CPTSS; 174 y 177 del C.P.C.” Dice el recurrente que el ad quem incurrió en los siguientes errores: “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor LUIS ALFREDO CORRAL ARANDA es beneficiario de la pensión extralegal consagrada por el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2004 – 2008, artículo a que su vez remite al anexo No. 1, anexo éste que a su vez reproduce entre otros los artículos 98, 101 y 103 de la convención1999-2000.

“2. No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que el beneficio pensional pactado por el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2008 – 2008, que remite al anexo No. 1, el que a su vez reproduce, entre otros, los artículos 98, 101 y 103 de la convención colectiva 1999-2000, es para aquellos trabajadores que tengan vigente su contrato de trabajo, no para aquellos trabajadores que se hubiesen retirado antes de cumplir alguno de los requisitos, para el caso concreto el de edad.” Asume, igualmente, que los errores se produjeron como consecuencia de no haber valorado en su justa dimensión las convenciones colectivas vigentes para los años 1999-2000 y 2004-2008.

Al desarrollar el cargo, aclara que la impugnación no discute que el actor fue retirado de la entidad el 8 de junio de 2004 y que cumplió la edad de 50 años, cuando ya había cesado su vinculación laboral. Destaca la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte en virtud de la cual no es posible estructurar un error evidente de hecho, cuando el fallador de segundo grado escoge una de las interpretaciones lógicas y razonables que ofrece una determinada cláusula convencional.

No obstante, arguye, cuando el alcance dado al acuerdo es “groseramente” contrario al querido por las partes, se genera un error evidente de hecho que debe ser corregido por la vía del recurso extraordinario de casación. Teniendo presente lo anterior y luego de reproducir el texto de los artículos 98, 101 y 103 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1999 y 2000, alega que el Tribunal incurrió en los errores de hecho señalados, en la medida en que “(…) el beneficio pensional pactado por las partes, es para los trabajadores que tengan su vinculación laboral vigente, tanto así que el artículo 101 de la convención 1999-2000 (fl. 52) incorporado en el anexo No. 1 (fl. 129) y titulado “…Continuidad entre sueldo y pensión”, es absolutamente claro en señalar que: “Demostrado el derecho a la jubilación mediante la documentación correspondiente, EMCALI EICE ESP, procederá a reconocer y pagar la pensión previo el retiro del trabajador, procurando que no haya solución de continuidad entre el último sueldo recibido y el comienzo del disfrute de la prestación “ (Resalto), esto es, los requisitos de edad y tiempo de servicios deben ser satisfechos cuando el vínculo laboral está vigente.” (negrillas originales).

Agrega que “(…) si ello no fuera suficiente para demostrar que el beneficio pensional consagrado en el acuerdo convencional antes mencionado, se aplica única y exclusivamente para los trabajadores que tengan contrato laboral vigente, no para aquellos que ya se hubiesen retirado, oportuno era echar un simple vistazo al artículo 103 de la convención 1999-2000 (fl. 52) incorporado en el anexo No. 1 (fl. 129), titulado “… pago pensión”, que es absolutamente clara en precisar que “ EMCALI EICE ESP, hará efectivo el pago de las pensiones de jubilación en un término no mayor a treinta (30) días posteriores al retiro del trabajador que haya cumplido a cabalidad los requisitos para obtener su pensión de jubilación (…) ” (negrillas originales).

Finalmente, aduce que el actor no cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación convencional mientras estaba vigente la relación laboral y que ello conlleva a que el ad quem se hubiera equivocado al imponer a la entidad su pago, entre otras cosas porque, de acuerdo con el propio texto de la convención, los beneficios y garantías allí dispuestos se aplican a los trabajadores oficiales y no a las personas que ya no están vinculados a la empresa.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de “(…) violar por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 467 del C.S.T., en relación con los artículos 1818 del C.C., 60 61 y 145 del CPTSS.” Luego de aceptar que el retiro del trabajador y el cumplimiento de la edad de 50 años de edad, cuando ya no estaba vigente la relación laboral, constituyen supuestos no discutidos, reclama que el Tribunal “(…) se equivoca garrafalmente cuando entiende que una convención colectiva sigue surtiendo efectos a relaciones laborales liquidadas, concluir ello, es alejarse del claro y expreso tenor literal del artículo 467 del C.S.T., que señala con absoluta claridad, que un acuerdo convencional fija las condiciones que “… regirán los contratos de trabajo durante su vigencia…”, nunca los que ya se extinguieron, que es el caso del señor CORRAL ARANDA.” (negrillas originales).

Indica, en tal orden, que en la medida en que el actor fue retirado de la entidad “(…) antes de que cumpliera los 50 años de edad (2 de julio de 2007) exigidos por la norma convencional, cuya existencia no se discute, fácil es advertir que bajo ninguna perspectiva interpretativa, ni siquiera echando mano del principio de favorabilidad, puede entenderse que es beneficiario de la convención colectiva 2004-2008, y ello no es posible, en tanto como se vio, las convenciones colectivas fijan las condiciones para los contratos de trabajo vigentes, no para los que ya finalizaron.” TERCER CARGO Se formula de la siguiente manera: “Acuso la sentencia recurrida de violar por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 467 del C.S.T., en relación con los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS.” En términos similares a los expuestos en el segundo cargo, declara que, cuando el juzgador de segundo grado condena a la entidad al reconocimiento y pago de la pensión convencional, “(…) se equivoca garrafalmente [pues] cree que una convención colectiva sigue surtiendo efectos a relaciones laborales ya finalizadas, concluir ello, es hacerle producir efectos distintos al artículo 467 del C.S.T., que señala con absoluta claridad, que un acuerdo convencional fija las condiciones que “… regirán los contratos de trabajo durante su vigencia…”, nunca los que ya se extinguieron, que es el caso del señor CORRAL ARANDA.” (negrillas originales).

OPOSICIÓN A LOS CARGOS Descarta la procedencia del ataque planteado, en la medida en que “(…) en el trámite del proceso el apoderado de EMCALI EICE ESP, no sustento (sic) en la apelación ante el Tribunal su inconformismo de que la convención objeto de la presente litis se aplica o no a los trabajadores retirados, esto significa que el Tribunal no trató ese tema a que se hace mención en el cargo en casación, aspecto que consideró por fuera de su competencia por no haber sido planteados en la alzada.

En esa medida, por no haber sido cuestiones abordadas en la sentencia gravada, no pudo haber incurrido el Juzgador de segundo grado en los yerros fácticos manifiestos que le atribuye el recurso.” Considera, además, que el censor no clarifica cuál es la errónea interpretación que se le dio a la convención colectiva vigente para los años 1999-2000 y que el ad quem no utilizó el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, de forma tal que no puede ser acusado de aplicar indebidamente una norma que no asumió dentro de sus consideraciones.

Al margen de lo anterior, sostiene que en el régimen de transición contemplado en la convención colectiva de los años 2004-2008, cuya aplicabilidad a las condiciones del actor no es discutida, se permite a los trabajadores adquirir el derecho a la pensión si cumplen con los requisitos entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, como sucedió en este caso, de manera que no se produjo algún error ostensible que diera lugar al quiebre de la sentencia gravada.

Apunta también que, de acuerdo con la correcta interpretación de las cláusulas convencionales, el servidor debe cumplir 20 años de servicio en vigencia de la relación laboral, pero puede cumplir con el presupuesto de la edad una vez que la misma ha finalizado, sin que se afecte la validez del derecho. Para tal efecto, trae a colación lo expuesto por esta Sala en las sentencias del 24 de julio y 27 de septiembre de 2002, Rads. 18226 y 18915.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los cargos planteados por el censor se encaminan a demostrar que el actor no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional a la que fue condenada la entidad demandada, por haber cumplido la edad de 50 años cuando ya había finalizado su relación laboral. Para tal efecto, el recurrente acude principalmente a dos argumentos: i) el texto de las convenciones colectivas es claro al determinar que los beneficiarios de la prestación son los trabajadores oficiales activos, de manera que deben quedar excluidos quienes no tienen tal condición, por haber finalizado su relación laboral; ii) y emitir una condena al pago de la pensión, implica extender indebidamente los alcances de la convención colectiva, previstos en la ley y en su propio texto, por cuanto tal instrumento está destinado a mejorar y regular las condiciones de trabajo, mientras los contratos de trabajo se encuentran vigentes.

La Sala debe resaltar, en primer lugar, que le asiste razón a la oposición cuando manifiesta que el Tribunal no realizó reflexión alguna en torno al derecho que le asiste al actor de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, ni mucho menos, determinó que dicha prestación está destinada indistintamente a trabajadores activos y a aquellos que cumplen la edad mínima cuando ya ha fenecido la relación laboral.

Por esa razón, al no haber hecho ningún discernimiento en torno al tema, no pudo haber incurrido en los errores de hecho que le endilga la censura, relacionados con la indebida interpretación de cláusulas convencionales, ni en una indebida aplicación o interpretación de disposiciones laborales sustanciales. En efecto, con apoyo en el principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Tribunal decidió circunscribir su análisis a la forma en que se debe liquidar la pensión de jubilación a la que fue condenada la demandada en primera instancia, en la medida en que encontró que el derecho en sí mismo no había sido discutido.

En la sentencia impugnada el Tribunal incluyó un apartado que denominó “APELACIÓN Y LÍMITES DEL AD QUEM”, en el que, luego de reconstruir los alcances de los recursos de apelación interpuestos y sus fundamentos, concluyó que: “2.1.- No es objeto de debate probatorio la existencia de la relación laboral y la seguridad social en pensiones; 2.2.- No es materia de debate que las normas que rigen las pretensiones reclamadas con (sic) las convenciones colectivas de trabajo (CCT) de 1999 a 2000 y de 2004 a 2008, que son las aportadas (f. 12 a 64, 74 a 96 – 102 a 147); 2.3.- Tampoco cabe duda ni es objeción, que el demandante tiene derecho a gozar de la pensión desde el 3 de julio de 2007, de conformidad con las citadas convenciones; es decir, que es de origen convencional. ” (negrillas fuera de texto).

Dicha delimitación del asunto tratado en la segunda instancia, por otra parte, se encuentra plenamente acorde con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en el que reconoció expresamente que el actor tiene derecho a percibir la pensión de jubilación y reprobó el accionar del juzgado de primera instancia exclusivamente en el tema de la fijación del monto, porque en su concepto no se debían incluir las primas de vacaciones y de antigüedad.

En ese sentido, en el recurso de apelación se afirmó que “[p] or haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley y en la Convención Colectiva de Trabajo, que fijó vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008, prorrogada en forma sucesiva por términos de seis meses se ordenó el reconocimiento de la pensión.” (fl. 412). Asimismo, al presentar el escrito de alegaciones ante el Tribunal, el apoderado de la demandada manifestó expresamente: “(…)

SEGUNDO: EMCALI EICE ESP, nunca ha desconocido el derecho que ostenta el demandante, de obtener su pensión, previo el cumplimiento de los requisitos para acceder a ella, tiempo de cotizaciones y edad, los cuales ya están acreditados.

TERCERO: La discrepancia, se presenta, únicamente en los ingresos que constituyen factor salarial, para la liquidación y cuantía de la pensión.” De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sala debe descartar la prosperidad de los cargos en la medida en que: i) Como ya se anunció, el Tribunal no realizó el ejercicio interpretativo por el cual es acusado en el primer cargo, pues nunca determinó si la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva debía recaer sobre trabajadores activos, con exclusividad, o era dable que se cumpliera la edad cuando ya había terminado la relación laboral.

No encontró, contrariamente a lo afirmado por la censura, alguna controversia interpretativa relativa al tema que mereciera su atención, ni estableció que las cláusulas de la convención debían leerse en el entendido de que las personas que ya se hubieran retirado del servicio tenían derecho a la pensión de jubilación, cuando alcanzaran la edad mínima dispuesta.

Por esas razones, no pudo incurrir en errores de hecho en la valoración de la convención colectiva. ii) Tampoco elaboró el juzgador de segundo grado ningún tipo de intelección del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que hubiera dado lugar al quiebre directo de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, como se denuncia en el segundo cargo.

En este punto debe llamarse la atención en que, tal y como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

En tal orden, el ataque formulado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, implica de manera lógica que el juzgador hubiera tenido dentro de sus fundamentos la norma que se considera quebrantada y que, más allá de eso, le hubiera fijado algún entendimiento que, a la postre, se considera alejado de su natural significado y alcances.

Si, por el contrario, para confeccionar su decisión, el Tribunal no acude a una determinada norma ni le asigna algún entendimiento, no resulta lógico acusarlo de efectuar una interpretación errónea de la disposición, pues no resulta sensato considerar indebido algo que sencillamente no se ha hecho. En el presente caso, en ninguno de los apartes de la sentencia impugnada, el Tribunal entendió, como lo afirma la censura, que “(…) una convención colectiva sigue surtiendo efectos a relaciones laborales liquidadas (…)”.

Contrario a ello, se insiste, el juez colegiado partió de la aplicabilidad de las convenciones colectivas vigentes para los años 1999-2000 y 2004-2008, y realizó una “interpretación sistemática” de sus disposiciones, pero únicamente con el propósito de encontrar la forma en la que la mesada pensional debía ser liquidada y, concretamente, para determinar si era posible tener en cuenta las primas de antigüedad y de vacaciones.

Ello en virtud de que verificó que las partes no habían discutido el derecho que le asiste al actor de percibir la pensión de jubilación. iii) El Tribunal, como ya se dijo, no acudió a las prescripciones establecidas en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y, por esa sencilla razón, tampoco puede ser acusado de incurrir en una vulneración directa de la ley, en la modalidad de aplicación indebida.

Vale la pena resaltar nuevamente, que no resulta lógico tachar como indebido o erróneo algún ejercicio normativo, como en este caso la aplicación de una norma, que sencillamente no ha sido realizado por el operador judicial. En el presente asunto, se reitera, el Tribunal no acudió al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo ni, con fundamento en ello, concluyó que “(…) una convención colectiva sigue surtiendo efectos a relaciones laborales ya finalizadas”, de forma tal que no pudo incurrir en la aplicación indebida de dicha disposición. Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados.

Con todo, la Corte estima oportuno resaltar que en el recurso de casación se elabora un ataque sobre el alcance que puede dársele a las cláusulas de la convención que consagran la pensión y se intenta reconstruir, con fundamento en ello, la intelección de las mismas que se considera más adecuada. Concretamente, se procura que la Corte fije el sentido de la convención colectiva y defina que un servidor no puede ser beneficiario de la pensión de jubilación que allí se contempla, cuando cumple la edad en una fecha en la que ya no está vigente su relación laboral.

Siendo lo anterior de esa manera, si la Corte encontrara alguna controversia en el alcance de las disposiciones convencionales, que vale la pena insistir nunca hizo parte del análisis del Tribunal, tendría que recordar que, como se ha señalado en reiteradas oportunidades, “(…) el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance; por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares, y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis, deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.” Sentencia del 21 de septiembre de 2010, Rad. 44111.

Con mayor razón resulta improcedente el estudio sobre la interpretación de una cláusula convencional, si no formó parte de los argumentos fácticos del fallador, como aquí acontece. Con fundamento en lo anterior, las alusiones que realiza el censor en torno a cláusulas que contemplan fórmulas para garantizar la continuidad entre sueldo y pensión, así como las que regulan su pago, no logran demostrar la configuración de un error evidente de hecho, pues, se debe reiterar, el Tribunal no hizo ninguna valoración sobre el particular, y, por lo mismo, no es posible controvertirla en el ámbito del recurso extraordinario de casación. Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados.

Al haberse presentado oposición, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de marzo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario adelantado por el señor LUIS ALFREDO CORRAL ARANDA contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP -.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada. Se fija el valor de las agencias en derecho en la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5´500.000,oo). CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 23