21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 47219 Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P.- EMCALI E.I.C.E. E.S.P.- vs Gerardo Alberto Quintero Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 47219 Acta No.09 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E E.S.P.- EMCALI E.I.C.E. E.S.P.-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de marzo de 2010, en el juicio que le promovió GERARDO ALBERTO QUINTERO RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES GERARDO ALBERTO QUINTERO RODRÍGUEZ demandó a la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. –EMCALI E.I.C.E. E.S.P., con el fin de que fuera condenada a reliquidarle y pagarle la pensión de jubilación convencional, con inclusión de la totalidad de las primas de antigüedad y su respectiva proporcional y el 50% de la proporcional de vacaciones, devengadas dentro del último año de servicios, de conformidad con el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004, así como la mesada pensional, a partir del 13 de diciembre de 2007, en valor de $2.870.900, las diferencias causadas, la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en las siguientes premisas: que laboró para la entidad demandada hasta el 15 de julio de 2007, momento en el cual fue pensionado por ésta; su última remuneración básica ascendió a $1.392.000; como a la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2004- 2008 su contrato se encontraba vigente, pasó a ser beneficiario de la misma y del régimen de transición pensional, el cual remitía, para efectos de liquidar la prestación, al Anexo No. 1; su último año de servicios estuvo comprendido, desde el 15 de julio de 2006 hasta el 14 de julio de 2007; para estos últimos mes y año, devengó las primas de vacaciones y de antigüedad y sus respectivas proporcionales las cuales no fueron tenidas en cuenta para la liquidación de su pensión, la cual debió ser liquidada con la totalidad de los salarios y primas de toda especie devengados durante el último año de servicios, de conformidad con el artículo 104 del Anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2004- 2008; y que, mediante escrito presentado, reclamó el derecho, pero fue negado por la entidad.
Al dar respuesta a la demanda (fls.162-180 del cuaderno del juzgado), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral del actor y su extremo final, el salario básico devengado por éste, la vigencia del contrato de trabajo a la entrada de la Convención Colectiva de Trabajo para 2004- 2008, el periodo del último año de servicios, el valor pagado por las primas de antigüedad y proporcional de vacaciones y el agotamiento de la vía gubernativa; consideró algunos como apreciaciones o pretensiones de aquél; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho pretendido, indebida aplicación de la convención colectiva de trabajo en el tiempo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia del carácter salarial de las primas pretendidas y la genérica.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 9 de octubre de 2009 (fls. 236-243 del cuaderno del juzgado), condenó a la entidad demandada a pagar al actor la suma de $10.948.662, por reliquidación de la pensión de jubilación convencional, causada entre el 15 de julio de 2007 y el 30 de septiembre de 2009, la indexación de la anterior suma y el valor de la pensión de jubilación para el 2009 en $2.470.367, a la cual tendría que realizarle los respectivos reajustes legales.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la entidad demandada, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo de 24 de marzo de 2010 (fls. 17-32 del cuaderno del tribunal), confirmó íntegramente el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que las convenciones colectivas de trabajo obligaban a las partes, es decir, a los empleadores y a los trabajadores, y, en caso de conflicto entre fuentes normativas, debía aplicarse la más favorable al trabajador, siempre y cuando se aplicara de manera íntegra; luego de analizar, de una parte, los artículos 28 y 32 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo de 2004-2008 y, de otra, los artículos 98, 104 y 105 de la de 1999-2000, encontró que, a partir del 1º de enero de 2004, las primas de vacaciones y de antigüedad no constituían salario; el parágrafo transitorio del artículo 28 de la Convención de 2004- 2008 disponía el carácter salarial de dichas primas y, por ende, debía aplicarse en virtud del principio de favorabilidad; que, de todas formas a la misma conclusión se llegaba, al ser el actor beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 48 del texto convencional de 2004- 2008, por lo que los requisitos pensionales así como la forma de liquidar la prestación estaban contemplados en el Anexo No. 1, que reproducía el artículo 104 de la convención anterior, en el sentido de que la pensión convencional sería equivalente al 90% de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios del trabajador.
Agregó que, como se observaba “interpretando sistemáticamente las normas CCT- 2004 y CCT- 1999, se llegaba de todas formas a la conclusión final que el actor era beneficiario del artículo 48 régimen de transición – CCT/2004, que remite al artículo 104 de la CCT- 1999, el que dispone que la pensión se liquide con el 90% del promedio de lo devengado en el último año, incluyendo todos los factores percibidos en el último año de servicio, es decir, que se deben incluir como factores, entre otros, prima de vacaciones y prima de antigüedad y continuidad”, luego, no existía duda de que al demandante se le debía liquidar la pensión con inclusión de las primas de vacaciones y de antigüedad, aplicando la regla del 90% de la sumatoria de todos los factores salariales.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones del actor.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados de manera simultánea y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467 y 480 del C.S.T.; 53 de la Constitución Política; y 19 del Decreto 2127 de 1945; en relación con los artículos 60 y 145 del C.P.T. y de la S.S.; y 174 y 177 del C.P.C. Sostiene que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las primas de antigüedad, de vacaciones y sus proporcionales devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004 y previstas en las cláusulas 32 y 33 del acuerdo de revisión convencional vigente para los años 2004- 2008, deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del señor GERARDO ALBERTO QUINTERO RODRÍGUEZ”.
“2. No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que fueron los propios artículos 28, 32 y 33 del acuerdo de revisión convencional 2004- 2008, los que le quitaron el carácter salarial a las primas de antigüedad y vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004”. “3. Dar por sentado, sin ser ello cierto, que la pensión de jubilación convencional del señor GERARDO ALBERTO QUINTERO RODRÍGUEZ debe liquidarse conforme al anexo No. 2 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000 y que aparece a folio 155 del C. No. 1”.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación del señor QUINTERO RODRÍGUEZ, se liquida conforme al “ANEXO 2” de la Convención Colectiva 2004- 2008, y que aparece a folio 156, y que se denomina ¡LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES- PENSIÓN DE JUBILACIÓN”, al que se arriba en virtud del 65 convencional”. “5.No dar por demostrado, estándolo, que la esencia por la cual a partir del 4 de mayo de 2004, se les quitó el carácter salarial tanto a la prima de vacaciones como a la de antigüedad, fue “…con el ánimo de salvar y reestructurar a EMCALI como una Empresa Industrial y Comercial…” Afirma que dichos errores se debieron a la errada apreciación del Acuerdo de Revisión Convencional 2004- 2008, que aparece a folios 111 a 156 del cuaderno No. 1. y de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 1999-2000 de folios 29 a 106 del mismo.
En la demostración del cargo considera la censura que el tema de la inclusión de las primas proporcionales de antigüedad y de vacaciones, previstas en los artículos 32 y 33 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2004- 2008, para efectos de liquidar la base de las pensiones de jubilación convencionales de la entidad no ha sido pacífico en la jurisprudencia; que no discute el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a aquél, a partir del 15 de julio de 2007 y que devengó las primas extralegales de antigüedad y de vacaciones consagradas en los artículos 32 y 33 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004- 2008, es decir, con posterioridad a la vigencia de ésta.
Agrega que, contrario a lo sostenido por el ad quem sobre que la prestación convencional de jubilación debía liquidarse conforme al Anexo No. 1 que ordenaba la liquidación de ésta con base en el 90% de los salarios y primas devengadas durante el último año de servicios, ella debe realizarse de acuerdo al Anexo No. 2, que hace parte de dicho acuerdo de revisión convencional y que excluye las primas pretendidas por el actor para la liquidación pensional; y, para ello, resulta indispensable partir de la literalidad del artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004- 2008 que consagra el régimen de transición pensional, para todos los trabajadores que, al 1º de enero de 2004, fecha en la que entró a regir el acuerdo convencional, tuvieran un contrato de trabajo vigente, régimen el cual, dice, se extendía hasta el 31 de diciembre de 2007, “pues de ahí en adelante, esto es a partir del 1º de enero de 2008, dicho régimen pensional, que por demás es el único régimen pensional extralegal que existe en EMCALI, se extingue y entra a operar el Sistema de Seguridad Social, tal y como lo expresa el artículo 46 del mismo acuerdo de revisión convencional”.
Dice que, sin desconocer que el régimen de transición convencional arribaba hasta el 31 de diciembre de 2007, la liquidación de las pensiones reconocidas hasta esta fecha no debe realizarse con base en las primas extralegales y proporcionales de antigüedad y de vacaciones, previstas en los artículos 32 y 33 del acuerdo de revisión convencional, vigente para los años 2004- 2008, toda vez que, dice, a las mismas se les quitó el carácter salarial, para todos los efectos, a partir del 4 de mayo de 2004, lo cual se consagró en el parágrafo primero del artículo 28, como en los citados artículos 32 y 33, los cuales transcribe.
Sostiene que el análisis sistemático de las anteriores disposiciones no deja duda de que las primas extralegales y proporcionales de antigüedad y de vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, se encuentran por fuera de la base salarial para liquidar la pensión convencional, pues, además, el artículo 65 del mismo acuerdo convencional, que remite al Anexo No. 2, consagra su no aplicación a los trabajadores que se beneficiaran del régimen de transición. Argumenta que la liquidación de las pensiones, a las que hace referencia el artículo 48 del acuerdo de revisión de la convención colectiva 2004- 2008, se encuentra contenida en el artículo 65 de dicha convención, que dispone la remisión para dichos efectos al Anexo No. 2, el cual no consagra de manera expresa, las primas alegadas por el actor; que, en consecuencia, si bien el artículo 48 de la Convención Colectiva de 2004- 2008 establece un régimen de transición, “el artículo 65 del mismo acuerdo de revisión convencional 2004-2008, previó con suma claridad que las pensiones de jubilación convencionales allí previstas y que arriban hasta el 31 de diciembre de 2007, deben liquidarse conforme al “ANEXO 2”.
Estima que, como el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo remitía al artículo 104 de la anterior, era necesario tener claridad sobre cómo operaba esta disposición; que “…para obtener el “…90% del promedio de salarios y primas de toda especie devengadas por el trabajador con el último año de servicios…”, de que habla el artículo 104 antes citado incorporado al anexo No. 1 de la convención 2004- 2008, por remisión del artículo 79 de la misma convención 1999- 2000 era imperioso acudir al “Anexo 2” de la convención 1999-2000 y que aparece a folio 155, el que curiosamente y sólo para crear desconcierto en los operadors judiciales llamados a decidir el presente asunto, fue anexado por la parte demandante junto con la convención colectiva de 2004- 2008 del que no hace parte, pues la verdad sea dicha, el mismo pertenece única y exclusivamente a la convención 1999- 2000, y del que echa mano el Tribunal, toda vez que este anexo era el que contenía los factores salariales que servían de base para calcular el 90% de la pensión de jubilación convencional”; y, para efectos de cuantificar la pensión, debían contemplarse los factores del Anexo 2 “y como se puede observar en los apartes que se resaltan, incluyen los conceptos pretendidos por el demandante; factores que como se dijo en precedencia, fueron excluidos expresamente en la Convención Colectiva 2004- 2008, y esa es la razón por la cual no aplica al sub examine el citado “ANEXO 2” de la convención colectiva 1999-2000, pues de una parte se excluyeron expresamente dichos factores, y de otra dicho anexo quedó derogado por las partes al momento de suscribir la revisión de la convención colectiva 2004- 2008”.
Arguye que el juzgador no puede perder de vista que fueron las partes quienes decidieron que, a partir del 4 de mayo de 2004, las primas en cuestión no tendrían carácter salarial, pues así quedó plasmado en los parágrafos primero de los artículos 28 y 32, inciso primero del artículo 33 y 65 de la convención del periodo 2004- 2008, sin que puedan desconocerse bajo el principio de favorabilidad, pues debía acudirse, en primera instancia, al querer de las partes, quienes, en el mismo acuerdo convencional de 2004- 2008, haciendo expreso su ánimo de salvar y reestructurar la entidad, tomaban las medidas necesarias para ello.
Finalmente, resalta que la jurisprudencia de esta Corporación ha enseñado que la convención colectiva es un acto regla que busca la superación de los derechos mínimos legales, “pero ello no implica que las partes intervinientes en un negocio convencional, por graves e imprevisibles alteraciones de la normalidad económica, puedan ceder derechos y garantías logradas por los trabajadores, desde luego sin afectar los mínimos legales, pues en tal evento las partes deben replantear el negocio convencional a efectos de salvar la empresa, que fue lo que ocurrió en autos y que de paso deja sin piso la argumentación del Tribunal, incluyendo el principio de favorabilidad”, pues tal argumento, dice, se opone al querer de las partes cuando excluyeron el carácter salarial de las primas pretendidas y, además, agrava la crisis económica de la empresa “ y el fin social que ella persigue, que es precisamente generar empleo y prestar los servicios públicos domiciliarios a toda la población…”.
LA RÉPLICA Sostiene que, de acuerdo con el acervo probatorio, el ad quem tuvo en cuenta lo pactado por la entidad demandada y el sindicato en la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2004- 2008 y el Anexo 1º; que se demostró de manera amplia que al actor le era aplicable el régimen de transición especial del artículo 48 de la citada convención, el cual remitía al Anexo 1º, que, a su vez, disponía la liquidación de la prestación con el 90% de los salarios y primas de toda especie que percibiera el trabajador durante el último año de servicios; que el artículo 28 del texto convencional en cita era inaplicable, porque, entre otras razones, iba en contravía con el artículo 48 de la misma; que esta Corporación ya se había pronunciado en casos similares, como en las sentencias de radicado 37533, 40254 y 41881 y 40254, de las cuales no indica la fecha.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Afirma la censura que el Tribunal incurrió en varios errores de hecho en la valoración del acuerdo de revisión convencional 2004- 2008 y en la convención colectiva de 1999-2000, pues, dice, no solamente en los artículos 28, 32 y 33 de aquél se había excluido el carácter salarial de las primas pretendidas por el actor, a partir del 4 de mayo de 2004, sino que, además, en el artículo 65 del mismo texto, remitía al Anexo No. 2 para la liquidación de las pensiones convencionales de jubilación, que, como la del actor, se encontraban cobijadas por el régimen de transición del artículo 48, por lo que, arguye, el anexo en mención no incluye expresamente las primas extralegales de antigüedad y de vacaciones y sus proporcionales.
También considera que estas disposiciones no podían desconocerse bajo el argumento de aplicar el principio de favorabilidad, tal como lo hizo el ad quem. Frente a ello, debe reiterar la Corte que el fin último de la casación no es fijarle el sentido a las disposiciones convencionales como normas jurídicas, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero- patronales, dado que éstas no tienen las características propias de las leyes de alcance nacional, sobre las cuales esta Sala define su interpretación y sienta criterios jurisprudenciales, siendo las partes las llamadas a determinar el verdadero sentido de aquéllas.
Por ello, como ya se ha señalado en otras oportunidades, las convenciones colectivas solamente pueden ser analizadas por esta Sala, en su carácter de prueba, dentro del proceso, cuando el yerro de valoración cometido por el ad quem sobre la misma ha sido manifiesto, evidente y trascendente en la decisión recurrida. En este caso, esta Corporación entraría a corregir el error en la apreciación probatoria de la convención y fijar su sentido y alcance para el caso particular y concreto.
La Corte, al analizar el acuerdo de revisión convencional, vigente para el periodo 2004- 2008 y la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para 1999-2000 (folios 29 a 156 del cuaderno del juzgado), pruebas denunciadas por la censura como erróneamente apreciadas por el ad quem, observa que éste no pudo incurrir en yerro al menos con carácter de evidente sobre las mismas, pues, en efecto, el artículo 48 del acuerdo en mención, aplicable al actor, como bien lo reconoce la entidad demandada, consagra el régimen de transición de las pensiones de jubilación convencional y, para ello, remite a la Convención Colectiva de Trabajo de 1999- 2000 y al Anexo No. 1, en los siguientes términos: “ARTÍCULO
48. REGIMEN DE TRANSICIÓN “Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos: A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1.999 (vigencia 1999-2000) conforme con el anexo No. 1 Jubilaciones”.
B. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.007 inclusive, contenido en el anexo No. 1 Jubilaciones)”. Como se puede notar, esta norma remitió, para todos los efectos de la pensión de jubilación convencional al Anexo No. 1, el cual se limitó a transcribir varias disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo del periodo 1999- 2000, entre las que estaba el artículo 104 que estableció lo siguiente: “Convención 1999- 2000, Cuantía de la pensión e Ingreso a partir de 1992.
EMCALI E.I.C.E. – E.S.P. jubilará al personal que cumpla los requisitos establecidos por la Ley y la Convención Colectiva de Trabajo vigente en EMCALI E.I.C.E. –E.S.P. con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio” (folio 139 del cuaderno del juzgado). De las anteriores disposiciones es factible extraer la conclusión a la que arribó el Tribunal, relativa a la aplicación del Anexo No. 1, para efectos de liquidar la pensión de jubilación del actor, al ser éste beneficiario del régimen de transición de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004- 2008, consagrado en su artículo 48, disposición ésta que remitió a dicho anexo, el cual, a su vez, dispuso que la prestación sería igual al 90% de los salarios y primas de toda clase que devengara el trabajador durante el último año de servicios.
Ahora bien, aunque las normas alegadas por la recurrente, es decir, el parágrafo primero del artículo 28 y los artículos 32 y 33, en efecto excluyen el carácter salarial de las primas de antigüedad y proporcional de vacaciones, son disposiciones que regulan situaciones diferentes a las del actor, pues expresamente se refirieron a las prestaciones causadas desde la firma de la Convención Colectiva de Trabajo 2004- 2008, es decir, a partir del 4 de mayo de 2008, por lo que no afectan a las generadas con anterioridad a ésta o a las cobijadas por el régimen de transición del artículo 48 de la misma, que, como se dijo, remite, para todos los efectos, al texto convencional de 1999-2000 y al Anexo No. 1 de la primera.
De la misma forma, el artículo 65 alegado por la entidad estableció la remisión al Anexo No. 2, para liquidar y pagar los beneficios derivados a partir de la suscripción del texto de 2004- 2008, entre los que estaban las pensiones de jubilación causadas en su vigencia. Por estas razones, no aparece descabellada la inferencia del Tribunal de liquidarse la pensión de jubilación del demandante con el 90% de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios, de conformidad con el Anexo No. 1 y al texto de 1999-2000, lo que descarta de plano la configuración de un error de hecho con el carácter de evidente, protuberante y manifiesto, que conduzca al quebranto de la decisión. En consecuencia, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 467 del C.S.T., en relación con los artículos 19 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª del mismo año, 53 de la Constitución Política, 480 del C.S.T., 307 del C.P.C. y 145 del C.P.T. y de la S.S. En la demostración del cargo sostiene que no discute el cumplimiento de los requisitos convencionales por el actor para el otorgamiento de la pensión de jubilación y que aquél devengó las primas de antigüedad y de vacaciones con posterioridad al acuerdo de revisión de 2004- 2008; que “Lo que discute, es que el Tribunal no obstante tener claridad a que las primas de vacaciones y antigüedad, a partir del 4 de mayo de 2004, dejaron de ser salario para todos los efectos, se haya inclinado por incluirlas en la base para liquidar la pensión de jubilación convencional del actor”; que el Tribunal dio un alcance equivocado al artículo 467 del C.S.T., toda vez que desconoció su espíritu y su literalidad, pues éste señala que las convenciones fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia; que las condiciones en el acuerdo de revisión convencional de 2004- 2008 señalaban que las primas no tendrían carácter salarial, según el artículo 28 de aquél; que no era comprensible por qué el ad quem aplicaba la convención de 1999-2000, que fue derogada y modificada por la de 2004- 2008, la cual, en sus artículos 28, 32 y 33 excluyó el carácter salarial de las primas, a partir del 4 de mayo de 2004.
Agrega que el Anexo No. 2º era suficientemente claro en cuanto a la liquidación de la pensión y no podía desconocerse; que “Por demás, si en gracia de discusión se aceptara que hay ambigüedad en cuanto a la exclusión de dichas primas, que desde luego no la hay, para solucionar el caso de autos, debía acudirse al querer de las partes y no al principio de favorabilidad y el querer de las partes, fue quitarles para todos los efectos, el carácter salarial a las primas de antigüedad y vacaciones, tal y como lo expresan con suma claridad los artículos 28, 32, 33 arriba individualizados, los que bajo ninguna perspectiva podían ser desconocidos por el sentenciador de alzada”; que el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Carta Política no podía aplicarse al caso, por tratarse de una pensión cobijada por la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2004- 2008, “acuerdo que dice cómo y en qué condiciones se debe reconocer y pagar dicha prestación, para el caso concreto, dejó en claro que las primas de antigüedad y de vacaciones devengadas y pagadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de casación, dado su carácter extraordinario y su finalidad de desvirtuar decisiones judiciales amparadas por las presunciones de acierto y legalidad, exige el cumplimiento de unas exigencias técnicas mínimas, que permitan el estudio de fondo del ataque, pues estas formalidades hacen parte del debido proceso.
En el caso concreto, observa la Corte que la censura enrostra al Tribunal la interpretación errónea del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, al cuestionar la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de 1999-2000, pues, dice, ésta fue derogada y modificada por la posterior suscrita para el periodo 2004- 2008, la cual, sostiene, en sus artículos 28, 32 y 33, excluyó el carácter salarial de las primas pretendidas, a partir del 4 de mayo de 2004.
Sin embargo, dicha argumentación es de carácter fáctico y, por ende, su planteamiento no podía encausarse por la vía directa seleccionada, dado que, a través de ésta solamente se puede cuestionar la interpretación y aplicación que de las normas jurídicas realiza el ad quem, pues supone la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas de éste, por lo que, en el caso, se debió enfocar el ataque por la indirecta o de los hechos que tiene sus propias exigencias legales y jurisprudenciales.
Con ello, el recurrente incurre en un defecto insalvable, que impide el estudio de fondo del cargo, razón por la cual la sentencia permanece incólume cobijada bajo las presunciones de acierto y legalidad. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000) MONEDA CORRIENTE.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por GERARDO ALBERTO QUINTERO RODRÍGUEZ a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E E.S.P.- EMCALI E.I.C.E. E.S.P.- Las costas en el recurso extraordinario conforme a lo indicado en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 27