República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Fallo de instancia Radicado N° 47198 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente FALLO DE INSTANCIA Radicado No. 47198 Acta No. 37 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012). Mediante sentencia dictada el 13 de septiembre de 2011, en el proceso seguido por NESTOR RAUL CARRILLO RAMÍREZ contra el BANCO CAFETERO –BANCAFE- EN LIQUIDACIÓN, se casó el fallo de segunda instancia. En esa providencia se dispuso oficiar a la entidad accionada para que certificara los salarios sobre los cuales cotizó el demandante durante los últimos 10 años.
Recibida la documentación respectiva, procede la Sala a proferir la siguiente, DECISIÓN DE INSTANCIA Por cuanto en la sentencia proferida dentro del recurso de casación de la referencia, se dio por probado, que el actor cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, a fin de obtener la pensión de jubilación, procede esta Corporación a liquidar la misma, según los siguientes criterios jurisprudenciales: Estas Sala se ha pronunciado mayoritariamente a favor de la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada de las pensiones de jubilación causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991; al no existir controversia respecto a que el actor cumplió con el requisito de la edad para causar el derecho pensional el 5 de noviembre de 2005, es procedente dicha actualización. Entre reiterados pronunciamientos, se menciona el de radicación 32708 del 20 de mayo de 2008, donde una vez más se ratifica que: “ Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.
Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. “En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.
Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993. “De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.
“Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a esta clase de asuntos, en que el actor tiene la calidad de trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial, es la misma para cualquier trabajador, sea este privado o público.
Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva se pregona tanto del uno como del otro, la devaluación de la moneda la sufren todos los asociados y las consecuencias que ello conlleva la padecen la generalidad de los habitantes de un país, sin exclusión alguna. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a unos y otros que, en definitiva son los que le dan soporte a la indexación, en beneficio de toda clase de trabajadores.” Dado que el actor fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales (Fl. 89 y fls. 318 a 325), la pensión de jubilación concedida al actor tiene vocación de compartibilidad con la de vejez que le reconozca la entidad mencionada quedando a cargo de la empresa el mayor valor si lo hubiere.
Al punto esta Corporación enseñó en sentencia proferida el 10 de noviembre de 1998, radicado 10876, en lo pertinente, que: “Adicionalmente, mal podría el Instituto de Seguros Sociales, como lo entendió equivocadamente el Tribunal, pagar pensiones a trabajadores oficiales a una edad distinta a la contemplada en sus propios reglamentos (art. 8º Decreto 1650 de 1977).
Sólo a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es ello posible respecto de quienes estén amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la misma. “En consecuencia, es equivocada la hermenéutica y conclusión del ad quem, pues en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al I.S.S., pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1º de esta Ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al I.S.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social” Aplicando, entonces, los criterios contenidos en los apartes de la providencia antes transcrita que se ajustan en lo sustancial al asunto aquí debatido, al concluir el fallador de segunda instancia que por el hecho de haber sido afiliado el demandante al Instituto de los Seguros Sociales, tal entidad sustituyó al banco demandado en el pago de la pensión de jubilación pretendida, con ello asimismo infringió directamente el artículo 1° de la ley 33 de 1985 y aplicó en forma indebida el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo por no ser ésta la disposición legal que disciplina el caso del demandante, como también en razón a que la aludida entidad no era una Caja de Previsión Social.
Empero, no sobra agregar que la afiliación del actor por la demandada al Seguro Social habrá de dársele el efecto precisado en la sentencia de la Corte que se tiene en cuenta para desatar el recurso extraordinario, a saber: “( ) pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al I.S.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social”.
Por cuanto, el actor cumplió la edad de 55 años el 5 de noviembre de 2005, y es beneficiario del régimen de transición, y que la relación laboral terminó el 30 de junio de 2005, se aplicará en la fórmula matemática a fin de obtener el IBL, lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 –que remite al 21 ibidem-, por cuanto al actor le faltaban más de 10 años, para adquirir el derecho pensional, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es a partir del 1 de abril de 1994.
Esta Corporación ya fijó su posición, en un caso similar al del sub lite en sentencia con radiado 44238 proferida el 15 de febrero de 2011, así: “En efecto, en la sentencia de 16 de diciembre de 2009 (Rad. 34863), que reiteró la de 17 de octubre de 2008 (Rad. 33343), esta Corporación dijo: “En lo referente al primer tema, esto es si procede liquidar la pensión de jubilación del actor, en su condición de servidor del sector público, beneficiario del régimen de transición, con base en el salario del último año de servicio, la Sala tiene definido que la finalidad de los regímenes de transición previstos por el legislador, con ocasión de los cambios normativos que han regulado el sistema pensional en el país, han tenido el propósito de beneficiar a quienes tenían la expectativa cercana de consolidar el derecho, propósito que se reflejó en el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no conservó en su integridad las normas que regulaban la causación del derecho pensional en los diferentes regímenes existentes, que asumió, a su entrada en vigencia, para quienes tenían una expectativa relativamente cercana de adquirir la pensión. “Este régimen solamente mantuvo, de las normas anteriores al Sistema General de Pensiones, tres aspectos concretos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión; de tal modo que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por las disposiciones legales precedentes, sino que pasó a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho, por el inciso 3 del artículo 36 citado.
En relación con este tema, la Sala tuvo oportunidad de reiterar el criterio jurisprudencial referido en la sentencia proferida el 17 de octubre de 2008, radicada con el número 33343, en la que se anotó lo siguiente: “Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.
“Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.
Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. “Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
“(…)”.. “De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.
“Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada”.
Lo dicho en la jurisprudencia transcrita, en cuanto a que el régimen de transición respetó para sus beneficiarios la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación establecidos en la normatividad anterior aplicable a aquéllos, se desprende del contenido literal de los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de los cuales también se entiende claramente que las demás condiciones y requisitos se encuentran regulados en la propia Ley 100, dentro de los cuales está el ingreso base de liquidación, gobernado por el artículo 21, para quienes les faltara más de 10 años para adquirir el derecho al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, que es la disposición específica que regula el IBL de las pensiones previstas en dicha ley, en los siguientes términos: “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
“Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” Como se dijo en líneas anteriores, la anterior regla de liquidación no se aplica para quienes al 1º de abril de 1994 les faltara menos de 10 años para adquirir el derecho, pues, según el inciso 3º de la Ley 100 de 1993, que establece la excepción a dicha regla, el IBL de estas personas será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, actualizado con la variación del índice de precios al consumidor.
De suerte que, en materia de ingreso base de liquidación para personas beneficiadas con el régimen de transición, hay que distinguir entre quienes al 1º de abril de 1994, les faltaba menos de diez años para adquirir el derecho, caso en el cual se les aplicara el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y quienes, para la misma fecha, les faltaba 10 años o más, evento en el que el IBL se liquidará de conformidad con el artículo 21 de la citada ley, es decir, con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años al reconocimiento de la prestación o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo.
Ya en el caso del demandante, debe decirse que, así como lo estableció el Tribunal, es la regla contenida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la aplicable, toda vez que, para el 1º de abril de 1994, a aquél le faltaban más de 10 años para adquirir la pensión de jubilación, presupuesto fáctico que no discute la censura, por lo que no pudo incurrir aquél en el error jurídico que le atribuye la censura, al aplicar al caso el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para efectos de liquidar el ingreso base de liquidación de la pensión y no el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
De conformidad con lo expuesto, procede la Sala a liquidar la primera mesada pensional, aplicando la fórmula que esta Corporación utilizó en la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2007, radicado de 30602, de acuerdo al siguiente método matemático: FECHAS N° DE SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS DEVENGADO INDEXADO 01/07/1995 30/07/1995 30 $ 528.668,83 $ 1.621.755,70 01/08/1995 30/08/1995 30 $ 528.668,83 $ 1.621.755,70 01/09/1995 30/09/1995 30 $ 528.668,83 $ 1.621.755,70 01/10/1995 30/10/1995 30 $ 528.668,83 $ 1.621.755,70 01/11/1995 30/11/1995 30 $ 528.668,83 $ 1.621.755,70 01/12/1995 30/12/1995 30 $4.515.551,83 $ 13.852.002,37 01/01/1996 30/01/1996 30 $ 717.305,50 $ 1.841.856,73 01/02/1996 29/02/1996 30 $ 717.305,50 $ 1.841.856,73 01/03/1996 30/03/1996 30 $ 717.305,50 $ 1.841.856,73 01/04/1996 30/04/1996 30 $ 717.305,50 $ 1.841.856,73 01/05/1996 30/05/1996 30 $ 717.305,50 $ 1.841.856,73 01/06/1996 30/06/1996 30 $ 717.305,50 $ 1.841.856,73 01/07/1996 30/07/1996 30 $ 734.946,50 $ 1.887.154,30 01/08/1996 30/08/1996 30 $ 734.946,50 $ 1.887.154,30 01/09/1996 30/09/1996 30 $ 734.946,50 $ 1.887.154,30 01/10/1996 30/10/1996 30 $ 734.946,50 $ 1.887.154,30 01/11/1996 30/11/1996 30 $ 743.063,50 $1.907.996,68 01/12/1996 30/12/1996 30 $ 7.636.245,50 $ 19.607.921,85 01/01/1997 30/01/1997 30 $ 1.286.311,50 $ 2.715.343,22 01/02/1997 28/02/1997 30 $ 1.461.010,50 $ 3.084.124,61 01/03/1997 30/03/1997 30 $ 1.303.732,50 $ 2.752.118,13 01/04/1997 30/04/1997 30 $ 877.362,50 $ 1.852.071,07 01/05/1997 30/05/1997 30 $1.665.163,50 $ 3.515.082,01 01/06/1997 30/06/1997 30 $ 3.130.972,50 $ 6.609.336,03 01/07/1997 30/07/1997 30 $1.332.725,50 $ 2.813.320,99 01/08/1997 30/08/1997 30 $1.398.891,50 $ 2.952.994,31 01/09/1997 30/09/1997 30 $1.367.091,50 $ 2.885.866,01 01/10/1997 30/10/1997 30 $ 899.805,50 $ 1.899.447,19 01/11/1997 30/11/1997 30 $ 1.722.367,50 $ 3.635.836,97 01/12/1997 30/12/1997 30 $ 4.169.665,50 $ 8.801.968,21 01/01/1998 30/01/1998 30 $ 1.460.471,50 $ 2.619.711,62 01/02/1998 28/02/1998 30 $ 1.491.029,50 $ 2.674.524,84 01/03/1998 30/03/1998 30 $ 1.057.766,50 $ 1.897.362,05 01/04/1998 30/04/1998 30 $ 1.597.427,50 $ 2.865.375,59 01/05/1998 30/05/1998 30 $ 1.900.105,50 $ 3.408.302,36 01/06/1998 30/06/1998 30 $ 3.668.033,50 $ 6.579.512,16 01/07/1998 30/07/1998 30 $ 1.662.602,50 $ 2.982.282,84 01/08/1998 30/08/1998 30 $ 1.627.505,50 $ 2.919.327,81 01/09/1998 30/09/1998 30 $ 1.909.544,50 $ 3.425.233,51 01/10/1998 30/10/1998 30 $ 1.842.559,50 $ 3.305.079,58 01/11/1998 30/11/1998 30 $ 1.571.979,50 $ 2.819.728,40 01/12/1998 30/12/1998 30 $ 4.468.883,50 $ 8.016.031,84 01/01/1999 30/01/1999 30 $ 1.372.477,50 $ 2.109.518,70 01/02/1999 28/02/1999 30 $ 1.384.307,50 $ 2.127.701,59 01/03/1999 30/03/1999 30 $ 1.992.970,50 $ 3.063.225,84 01/04/1999 30/04/1999 30 $ 1.865.597,50 $ 2.867.451,61 01/05/1999 30/05/1999 30 $ 1.277.222,50 $ 1.963.110,32 01/06/1999 30/06/1999 30 $ 4.305.576,50 $ 6.617.736,28 01/07/1999 30/07/1999 30 $ 1.447.562,50 $ 2.224.925,48 01/08/1999 30/08/1999 30 $ 1.469.477,50 $ 2.258.609,17 01/09/1999 30/09/1999 30 $ 1.795.258,50 $ 2.759.339,50 01/10/1999 30/10/1999 30 $ 1.581.903,50 $ 2.431.409,63 01/11/1999 30/11/1999 30 $ 2.066.929,50 $ 3.176.901,94 01/12/1999 30/12/1999 30 $ 5.831.418,50 $ 8.962.978,53 01/01/2000 30/01/2000 30 $ 2.869.401,50 $ 4.037.576,70 01/02/2000 29/02/2000 30 $ 1.384.248,50 $ 1.947.796,25 01/03/2000 30/03/2000 30 $ 2.367.929,50 $ 3.331.948,14 01/04/2000 30/04/2000 30 $ 2.270.529,50 $ 3.194.895,18 01/05/2000 30/05/2000 30 $ 2.026.469,50 $ 2.851.474,79 01/06/2000 30/06/2000 30 $ 5.022.049,50 $ 7.066.599,10 01/07/2000 30/07/2000 30 $2.117.996,50 $ 2.980.263,77 01/08/2000 30/08/2000 30 $1.805.192,00 $ 2.540.111,99 01/09/2000 30/09/2000 30 $1.742.365,00 $ 2.451.707,21 01/10/2000 30/10/2000 30 $ 1.875.775,00 $ 2.639.430,36 01/11/2000 30/11/2000 30 $ 1.829.240,00 $ 2.573.950,29 01/12/2000 30/12/2000 30 $ 6.365.770,00 $ 8.957.367,82 01/01/2001 30/01/2001 30 $ 1.406.645,00 $ 1.820.086,25 01/02/2001 28/02/2001 30 $ 1.406.645,00 $ 1.820.086,25 01/03/2001 30/03/2001 30 $ 1.406.645,00 $ 1.820.086,25 01/04/2001 30/04/2001 30 $ 1.406.645,00 $ 1.820.086,25 01/05/2001 30/05/2001 30 $ 1.406.645,00 $ 1.820.086,25 01/06/2001 30/06/2001 30 $ 4.641.929,00 $ 6.006.285,27 01/07/2001 30/07/2001 30 $ 1.448.844,00 $ 1.874.688,38 01/08/2001 30/08/2001 30 $ 1.593.778,00 $ 2.062.221,40 01/09/2001 30/09/2001 30 $ 1.448.844,00 $ 1.874.688,38 01/10/2001 30/10/2001 30 $ 1.448.844,00 $ 1.874.688,38 01/11/2001 30/11/2001 30 $ 1.448.844,00 $ 1.874.688,38 01/12/2001 30/12/2001 30 $43.460.492,00 $ 56.234.404,44 01/01/2002 30/01/2002 30 $ 1.448.844,00 $ 1.741.525,21 01/02/2002 28/02/2002 30 $ 1.935.655,00 $ 2.326.676,98 01/03/2002 30/03/2002 30 $ 1.529.979,00 $ 1.839.050,30 01/04/2002 30/04/2002 30 $ 1.448.844,00 $ 1.741.525,21 01/05/2002 30/05/2002 30 $ 1.448.844,00 $ 1.741.525,21 01/06/2002 30/06/2002 30 $ 4.998.898,00 $ 6.008.726,18 01/07/2002 30/07/2002 30 $ 1.492.309,00 $ 1.793.770,58 01/08/2002 30/08/2002 30 $ 1.492.309,00 $ 1.793.770,58 01/09/2002 30/09/2002 30 $ 1.492.309,00 $ 1.793.770,58 01/10/2002 30/10/2002 30 $ 1.492.309,00 $ 1.793.770,58 01/11/2002 30/11/2002 30 $ 1.492.309,00 $ 1.793.770,58 01/12/2002 30/12/2002 30 $ 5.820.005,00 $ 6.995.705,14 01/01/2003 30/01/2003 30 $ 1.492.309,00 $ 1.676.534,33 01/02/2003 28/02/2003 30 $ 1.831.809,00 $ 2.057.945,55 01/03/2003 30/03/2003 30 $ 1.492.309,00 $ 1.676.534,33 01/04/2003 30/04/2003 30 $ 1.492.309,00 $ 1.676.534,33 01/05/2003 30/05/2003 30 $ 1.492.309,00 $ 1.676.534,33 01/06/2003 30/06/2003 30 $ 5.054.761,00 $ 5.678.770,50 01/07/2003 30/07/2003 30 $ 1.537.078,00 $ 1.726.830,05 01/08/2003 30/08/2003 30 $ 1.537.078,00 $ 1.726.830,05 01/09/2003 30/09/2003 30 $1.537.078,00 $ 1.726.830,05 01/10/2003 30/10/2003 30 $1.537.078,00 $ 1.726.830,05 01/11/2003 30/11/2003 30 $ 1.537.078,00 $ 1.726.830,05 01/12/2003 30/12/2003 30 $ 5.994.604,00 $ 6.734.636,98 01/01/2004 30/01/2004 30 $ 1.537.078,00 $ 1.621.579,21 01/02/2004 28/02/2004 30 $ 1.537.078,00 $ 1.621.579,21 01/03/2004 30/03/2004 30 $ 1.537.078,00 $ 1.621.579,21 01/04/2004 30/04/2004 30 $ 1.537.078,00 $ 1.621.579,21 01/05/2004 30/05/2004 30 $ 1.537.078,00 $ 1.621.579,21 01/06/2004 30/06/2004 30 $ 5.072.357,00 $ 5.351.210,99 01/07/2004 30/07/2004 30 $ 1.928.141,00 $ 2.034.140,99 01/08/2004 30/08/2004 30 $ 1.583.190,00 $ 1.670.226,23 01/09/2004 30/09/2004 30 $ 1.583.190,00 $ 1.670.226,23 01/10/2004 30/10/2004 30 $ 1.583.190,00 $ 1.670.226,23 01/11/2004 30/11/2004 30 $ 1.583.190,00 $ 1.670.226,23 01/12/2004 30/12/2004 30 $ 6.780.205,00 $ 7.152.948,32 01/01/2005 30/01/2005 30 $ 1.583.190,00 $ 1.583.190,00 01/02/2005 28/02/2005 30 $ 1.583.190,00 $ 1.583.190,00 01/03/2005 30/03/2005 30 $ 1.583.190,00 $ 1.583.190,00 01/04/2005 30/04/2005 30 $ 2.046.603,00 $ 2.046.603,00 01/05/2005 30/05/2005 30 $ 2.014.609,00 $ 2.014.609,00 01/06/2005 30/06/2005 30 $ 5.811.891,00 $ 5.811.891,00 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = $3.502.246,39 PORCENTAJE DE PENSIÓN = 75% VR PRIMERA MESADA: 05 de Nov.
De 2005 = $2.626.684,79 FECHAS N° DE VALOR VALOR DESDE HASTA PAGOS PENSION TOTAL 5/11/2005 31/12/2005 2,80 $ 2.626.684,79 $ 7.354.717,41 1/01/2006 31/12/2006 14 $ 2.754.079,00 $ 38.557.106,04 1/01/2007 31/12/2007 14 $ 2.877.461,74 $ 40.284.464,39 1/01/2008 31/12/2008 14 $ 3.041.189,32 $ 42.576.650,41 1/01/2009 31/12/2009 14 $ 3.274.448,54 $ 45.842.279,50 1/01/2010 05/11/2010 11,17 $ 3.339.937,51 $ 37.295.968,82 TOTAL $211.911.186,57 Así las cosas, la Corte en sede de instancia, revocará la sentencia proferida por el a quo el 12 de febrero de 2008, para en su lugar, condenar al Banco Cafetero en Liquidación al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, cuyo valor de la primera mesada pensional, indexada, se fija en la suma de $ 2.626.684.79 a partir del 5 de noviembre de 2005.
La prestación será reconocida hasta la fecha en que el ISS le conceda la pensión de vejez, momento a partir del cual quedará a cargo del banco sólo el pago del mayor valor si lo hubiere. Se impone la cantidad de $211.911.186.57 por concepto de retroactivo pensional, desde la fecha de reconocimiento hasta el 5 de noviembre de 2010, fecha en que el actor cumplió 60 años de edad.
Se autoriza a la entidad pagadora de la pensión a descontar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, desde la fecha de causación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 143 -inciso 2°-, 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales asentados por esta Sala, entre ellos, en sentencia proferida el 21 de junio de 2011, radicado 48003 que al punto, expuso: “Respecto de ese reproche encuentra la Sala que, en efecto, el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 dispone que la cotización en salud de los pensionados, quienes son afiliados obligatorios a este sistema en el régimen contributivo, tal como lo determina la misma ley en los artículos 157 y 203, se encuentra en su totalidad a cargo de aquellos.
En consonancia, el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la Ley en mención, establece que las entidades pagadoras de las pensiones deben descontar las cotizaciones y transferirlas a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado el pensionado y girar un punto porcentual de aquéllas al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud FOSYGA; también los artículos 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, señalan que los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos deberán ser afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizantes y que los aportes de éstos se calcularán con base en su mesada pensional.
Del conjunto de estas disposiciones se entiende que todos los pensionados están llamados a cotizar y, por ende, financiar el régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, siendo de cargo de los mismos la totalidad de la cotización, pues no de otra manera podría sostenerse económicamente el mismo ni, menos, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas, tales como las indicadas en los artículos 206 y 207 de la pluricitada Ley 100.
Además, bien es sabido, que los aportes de los cotizantes del régimen contributivo, como es el caso de los pensionados, se descuenta un punto porcentual para la subcuenta de solidaridad del FOSYGA, encargada de cofinanciar, junto con los entes territoriales, el régimen subsidiado, cuya destinación es la prestación del servicio de salud de la población colombiana sin capacidad de pago, por lo que, las cotizaciones de los pensionados resultan vitales para el financiamiento del sistema de salud.
En virtud de esta finalidad y para proteger los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados obligatorios al sistema en mención, el artículo 161 de la Ley 100 de 1993 consagró dentro de las obligaciones de los empleadores la de girar oportunamente los aportes y cotizaciones a la entidad promotora de salud, de acuerdo con la reglamentación vigente, pues de lo contrario, aquellos tendrían las sanciones previstas en los artículos 22 y 23 del Libro Primero de la citada ley, es decir, los intereses moratorios por no pagarlas, dentro de las fechas establecidas para el efecto.
De lo dicho hasta el momento se entiende no sólo que todos los pensionados del país están llamados a cotizar al Sistema General de Seguridad en Salud, quienes deben asumir en su totalidad el valor de la cotización, sino que, además, la misma debe hacerse desde la fecha en que se causa en derecho pensional, pues no otra puede ser la interpretación que se deriva sistemáticamente de las disposiciones citadas de la Ley 100 de 1993, al haberse establecido las cotizaciones de los afiliados obligatorios, como es el caso de los pensionados que son parte esencial del financiamiento del sistema, asimismo encuentra la Sala que ellas constituyen un requisito de los afiliados a la hora de acceder a las diferentes prestaciones económicas, como las contempladas en los artículos 206 y 207 de la Ley 100 de 1993, reglamentados en varias oportunidades posteriores, por lo que si no se hicieran descuentos desde la causación de la pensión devendría en detrimento de los posibles derechos derivados de este sistema.” Con costas en las instancias a cargo de la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida por el a quo el 12 de febrero de 2008, para en su lugar, condenar al Banco Cafetero en Liquidación al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, cuyo valor de la primera mesada pensional, indexada, se fija en la suma de $ 2.626.684.79 a partir del 5 de noviembre de 2005.
La prestación será reconocida hasta la fecha en que el ISS le conceda la pensión de vejez, momento a partir del cual quedará a cargo del banco sólo el pago del mayor valor si lo hubiere. Se impone la cantidad de $211.911.186.57 por concepto de retroactivo pensional, desde la fecha de reconocimiento hasta el 5 de noviembre de 2010, fecha en que el actor cumplió 60 años de edad.
Se autoriza a la entidad pagadora de la pensión, a descontar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, desde la fecha de causación de la misma, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Con costas en las instancias a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ elsy del pilar cuello CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 15