CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Casación Rad. N° 47198 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 47198 Acta No. 31 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NESTOR RAUL CARRILLO RAMIREZ contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, en el proceso seguido por el recurrente contra BANCO CAFETERO – BANCAFÉ en liquidación. I-.
ANTECEDENTES A los fines del recurso extraordinario de casación es preciso señalar que el demandante persigue el reconocimiento y pago de la pensión oficial de jubilación, a la luz de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1848 de 1969, y en consecuencia el pago del retroactivo pensional, intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró al servicio del demandado, entre el 23 de julio de 1975 y el 30 de junio de 2005, por un término de 29 años, once meses y 26 días; su último sueldo mensual fue de $1.583.190.oo; fue despedido sin justa causa mediante carta DRH 1268 del 27 de junio de 2005; es beneficiario del régimen de transición; que cumplió 55 años de edad el 5 de noviembre de 2005; que la naturaleza jurídica del Banco desde su creación en 1954 y hasta el año de 1994 fue la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, toda vez que la participación accionaria Estatal era del 100%; que a partir del 4 de julio de 1994 el capital Estatal accionario de la entidad demandada disminuyó a menos del 90%, modificándose el régimen laboral aplicable a sus trabajadores, al privado; que a partir del 29 de septiembre de 1998, FOGAFIN capitalizó al Banco Cafetero, poseyendo así el Estado el 99% de su capital accionario, y consecuencialmente sus trabajadores regresaron al régimen de los trabajadores oficiales.
Agregó que el Banco considera que el actor ajustó como servidor oficial un tiempo de 18 años, 1 mes y 12 días, sin tener en cuenta que éste trabajó hasta el 30 de julio de 2005, para un total de 29 años, 11 meses y 26 días; agotó la vía administrativa el 13 de junio de 2006. La entidad financiera, al responder la demanda se opone a las pretensiones, y en su defensa formula las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, compensación y buena fe.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 12 de febrero de 2008, mediante la cual absolvió al Banco Cafetero en Liquidación de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem, al desatar el recurso de apelación de la parte demandante, profirió sentencia el 26 de marzo de 2010, confirmando la sentencia de su inferior, al considerar que: “Advirtiendo la Sala que la Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades ha fijado el criterio en relación con el tema objeto de debate relacionado con el análisis de las controversias relativas a la definición del marco normativo en materia de pensiones aplicable a un servidor de una entidad que ha pasado de ser de naturaleza jurídica pública a privada, advirtiendo que como para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, la entidad demanda tenía la naturaleza jurídica oficial sometida el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estad (folio 35), se sigue que los trabajadores vinculados a la entidad para esa fecha detentaron la condición de trabajadores oficiales, situación que permite entender de acuerdo con lo normado por el articulo 36 de la ley 100 de 1993, que los trabajadores en mención quedaron cobijados por el régimen de transición pensional que regula la preceptiva legal en mención, no obstante haberse producido la afiliación y cotización al Instituto del Seguro Social por parte del demandado para los riegos de invalidez, vejez y muerte, en el entendido que la afiliación a los seguros sociales entratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, no tiene la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en el riesgo en mención, según el texto que en lo pertinente se trae a colación en procura de mayor comprensión del asunto del texto siguiente: “( ) Lo que genera inconformidad en el impugnante frente a la sentencia gravada se circunscribe a la determinación del Tribunal de otorgarle al demandante la pensión prevista en la ley 33 de 1985, no obstante que la entidad bancaria demandada es en la actualidad una persona jurídica de derecho privado y no de naturaleza pública como otrora lo era aunado al hecho de que el demandante continúa prestándole sus servicios acorde con la vía directa seleccionada se acepta en los cargos, como tenía que ser, los supuestos fácticos en la forma como los dio por establecidos el tribunal, siendo entonces hechos indiscutidos los siguientes: 1) Que el actor se encuentra vinculado al servicio del banco desde el 28 de septiembre de 1967 y devenga un salario de $ b 490. 525; 2) Que el 21 de noviembre de 1996 el Estado enajenó las acciones que poseía en el Banco Popular, por lo que este dejó de ser una entidad oficial; 3) Que por escritura 5901 de diciembre 4 de 1996, inscrita el 17 de febrero de 1997, la demandada cambió de nombre y pasó a llamarse Banco popular S.A ) Que el demandante para la fecha de presentación de la demanda (diciembre 7 de 1998) tenía cumplidos 20 años de servicios y 55 años de edad; 5) que el Promotor del proceso ha estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales;.
“teniendo en cuenta lo anterior, debe empezar la Corte por anotar, como lo destaca el censor, que ya ha tenido oportunidad de analizar controversias semejantes a la que ahora se trata y relativas al aspecto del cual es marco normativo en materia pensional aplicable a un servidor de una entidad que ha pasado de ser de naturaleza jurídica pública a privada, Y es así que en sentencia de 14 de marzo del año en curso, radicación 15100, se dijo: “( ) y 6) que el demandante ciertamente laboró para el ente demandado en su nueva etapa jurídica como entidad de derecho privado, “El impugnante básicamente a partir de esta última premisa cuestiona la sentencia gravada con la tesis de que si ello es así entonces el actor terminó siendo un trabajador del sector privado, que por estar afiliado al ISS, como tampoco se discute, tiene derecho es a la pensión de vejez a cargo de tal instituto, que subrogó a la empresa en la cobertura de ese riesgo, razón por la cual el tribunal incurrió en el yerro de apreciación jurídica que el increpa en el ataque.
“A juicio de la sala en esta discrepancia de orden jurídico en relación con la sentencia gravada evidencia el ad quem y el recurrente, la razón le asiste a éste, pues como lo ha dicho la Corte en varias ocasiones, entre ellas en la sentencia 10876 de 1998, el criterio que se debe tener en cuenta para determinar el régimen pensional que cobije a trabajadores como el demandante, atiende a cual era la naturaleza jurídica de la entidad bancaria demandada al momento de producirse su retiro del servicio, pues si con referencia a dicha data la entidad era una de derecho público, organizada como sociedad de economía mixta y asimilada a empresa industrial y comercial del Estado, entonces el servidor debe tenerse como trabajador oficial, inmerso en el régimen prestacional de tal tipo de empleado oficial; pero si a la fecha de la extinción de la relación laboral, la entidad bancaria pertenece al sector privado como consecuencia de la variación en la composición de la estructura de capital, el asalariado debe entenderse como trabajador del sector privado, y ello determina que el régimen de seguridad social que lo cobija es el propio de esa condición( )” de (sic) modo pues, que si se aplicaran a este asunto las pautas contenidas en lo antes transcrito, ninguna duda habría de estar el demandante todavía vinculado a la demandada y al pertenecer esta al sector privado desde el 21 de noviembre de 1996, el régimen pensional que lo cobija sería propio de aquel y, por lo tanto, como igualmente el trabajador se encuentra afiliado a los seguros sociales desde 1967, correspondería a tal entidad de seguridad social el reconocimiento a la pensión de vejez y no a la empleadora como concluyó el tribunal.
“empero, ocurre que este caso presenta unas circunstancias diferentes a las del proceso en que se profirió el fallo que se rememora y al que acude el censor para la demostración de los cargos, como lo son para el 1 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la ley 100 de 1993, la aquí demandada era una entidad oficial sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y, por consiguiente, para esa fecha el actor tenía la condición de trabajador oficial.
Y esta situación implicaba, como lo analizó el tribunal, que por darse los presupuestos exigidos en el inciso 2 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 este quedó cobijado con el régimen de transición pensional que regula tal precepto y que en lo pertinente dispone:. “Y ese régimen anterior para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, o sea como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar la ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los seguros sociales entratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la eludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo.
Al respecto la Corte desde la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, sostiene: “(..) en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asuntó en examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (ver por ejemplo los decretos 3135 do 1968, Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el >artículo 259 del C. S. T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y forzosamente, en estos términos la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la seguridad social.
Por consiguiente bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en que fue reconocida por el tribunal, esto es a cargo de la entidad obligada, pero con posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ( )” “de lo anterior se infiere sin duda que el sentenciador incurrió en la infracción legal que se le atribuye, pues se reveló contra los artículo 27 de Dec. 3135 de 1968 y 68 del decreto 1848 de 1969 que prevén la pensión de jubilación a cargo del empleador para el trabajador oficial con 20 años de servicios y 55 de edad.
En consecuencia la previsión legal en tal sentido y las consideraciones respecto a que la subrogación del riesgo de vejez por el ISS no dejó sin efecto aquella regulación del régimen oficial, evidencian que al empleador correspondía el pago de la pensión de jubilación y de ahí que no podía el sentenciador concluir que tal asunción de la pensión de vejez llevaba a inferir el carácter voluntario del derecho pensional reconocido por la empresa Chídral” Negrilla fuera de texto Siguiendo los parámetros reproducidos en la jurisprudencia citada en precedencia, se desciende a la acreditación del proceso.
Acreditado como quedó en el plenario que el demandante NESTOR RAUL CARRILLO RAMIREZ, ingresó al servicio del BANCO CAFETERO, desde el 23 de julio de 1975 hasta el 30 de junio de 2005, se sigue que el demandante al 4 de julio de 1994, tenía 18 años, 11 meses y 11 días al servicio de la entidad en su condición de trabajador oficial. La demostración expuesta, impide la prosperidad de la reclamación advirtiendo que al no haber alcanzado el demandante los 20 años de servicio oficial al 5 de julio de 1994 fecha en la cual se aplicó a los servidores del Banco demandado el régimen laboral del sector privado, se sigue que no existe expectativa objeto de protección en materia pensional de conformidad con lo normado por la ley 33 de 1985 de acuerdo con la regulación contenida en el régimen de transición regulado por el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
La acreditación expuesta, impide la prosperidad de la súplica y por ende se adviene la confirmación de la sentencia de primer grado advirtiendo que el a quo llegó a la misma conclusión. Adujo el recurrente que la entidad demandada aceptó que el demandante laboró como trabajador oficial 18 años, 1 mes y 12 días,acreditación que permite deducir de conformidad con lo normado por el artículo 2 del artículo 74 del Decreto 148 de 1969 que el demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación. Sin embargo, se advierte por al Sala que a la fecha de la terminación del contrato de trabajo que ligó a las partes contendientes en litis, en junio 30 de 2005, se encontraba vigente el artículo 133 de la ley 100 de 1994 1) el trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que II) sin justa causa sea despedido después III) de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más, y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya la hubiere cumplido. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez /10) años de servicios, actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE.
Para fines del presente fallo, se limita la trascripción de la norma en la forma antes expuesta. Al hecho del despido. El despido se acreditó fehacientemente en el proceso, con la comunicación visible a folio 17, con sujeción a la cual estableció el plenario que el contrato de trabajo feneció a instancia de la entidad demandada sin aducir justa causa de despido ( art. 62 CST, subrogado por el Decreto ley 2351 de 1965, artículo 7) De lo expuesto, se acredita en el plenario con suficiencia que el contrato de trabajo que vinculó a las partes contendientes en litis finalizó a instancia del empleador, sin mediar justa causa, lo cual deviene el despido en injusto Se reúne la exigencia consagrada en la norma para la prosperidad de la reclamación. Al tiempo de servicio.
Con la liquidación del contrato de trabajo visible a folio 53 estableció el plenario que el demandante se vinculó con al entidad demandada a partir del 23 de julio de 1975 hasta el 30 de junio de 2005, esto es por espacio de 29 años, 11 meses y 7 días. Se advierte por la Sala que la acreditación expuesta impide la prosperidad de la reclamación, en el entendido que el régimen especial de jubilación restringida, se instituyó respecto de la pensión plena que no se logrará por el despido injusto, régimen que por su propósito y por sus regulaciones literales no es aplicable al trabajador que ha cumplido más de veinte años de servicios, como acontece en el caso propuesto de autos.
La demostración expuesta impide la prosperidad de la reclamación, máxime cuado en el plenario se acreditó la afiliación del demandante al sistema de Seguridad Social en Pensiones, según demostración producida en el proceso con la documental visible a folios 318 a 325, acreditación que impide por imperativo legal de la norma en análisis la prosperidad de la reclamación. Cumple advertir a este propósito que si bien en la demanda se peticiona la aplicación del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, resulta oportuno señalar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia 27.104 del 31 de julio de 2006 con ponencia del DR. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA definió que la norma en mención se derogó por el artículo 133 de la ley 100 de 1993,según las siguientes consideraciones: “Como lo ha explicado esta Sala en reiteradas oportunidades, si bien es cierto que mientras estuvo vigente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no se afectó el derecho a las pensiones de los trabajadores estatales consagradas en el artículo 80 de la Ley 171 de 1961, debe tenerse en cuenta que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en su parágrafo 1, dispuso su aplicación “a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales ‘por lo que fuerza concluir que ese precepto modificó lo que en materia de pensión restringida de jubilación establecían las normas dictadas con antelación, esto es, el citado artículo 8° de la Ley 171 de 11961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, de modo que el Tribunal no incurrió en la violación de la ley que le enrostra, sin razón, la censura.
En efecto, al regular el citado artículo de la ley 100 de 1993 lo concerniente al derecho a la pensión restringida de jubilación, ello significa que las normas que anteriormente gobernaban ese mismo derecho se estiman insubsistentes por la entrada en vigencia de la nueva ley, por así disponerlo el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, cuyo tenor literal es el siguiente: “Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.” (Resaltado de la Corte).
Y como el referido artículo 133 de la Ley 100 de 1993 no contiene disposición alguna que consagre el derecho demandado en los mismos términos en que lo hizo el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, ha de entenderse que dicho derecho no cuenta en la actualidad con una consagración normativa expresa. Así lo ha precisado la Sala en reiteradas oportunidades, como en la sentencia del 21 de octubre de 1998, radicación 11134, de la que se cita la parte pertinente: “No sobra agregar que contrario a lo afirmado por la impugnante el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 sí modificó el 8° de la Ley 171 de 1961 y es aplicable a los trabajadores oficiales.
Así se desprende claramente del parágrafo primero de la nueva normatividad, que reza: “Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado” con lo cuál quiso significar que no se aplica ni a los empleados públicos, ni a los demás servidores del Estado que constitucionalmente tienen la condición de funcionarios públicos (artículo 123 de la C.P.), pero es obvio que de la simple lectura del precepto surge su aplicabilidad actual a los trabajadores oficiales que por no haber quedado comprendidos por la regulación contenida en la Ley 50 estaban sometidos en materia de pensión sanción a los dictados de la mencionada Ley de 1961 en armonía con e! Decreto 758 de 1990, que había previsto un sistema compartido entre el empleador y el Instituto de Seguros Sociales.
De suerte que después de la vigencia de la Ley 100 la pensión sanción se genera respecto de trabajadores oficiales, como lo dispone su texto, cuando no hallan sido afiliados al sistema general de pensiones o lo hayan sido solamente en las postrimerías de la relación laboral, conforme a la jurisprudencia de esta Sala.” En igual sentido se pronunció en la sentencia dictada el 18 de noviembre de 1999, radicado 12729, en la cual proclamó: No obstante lo anterior encuentra la Sala pertinente resaltar que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 que regula la pensión por retiro voluntario reclamada a última hora en casación dejó de regir para los trabajadores del sector privado y los trabajadores oficiales del orden nacional el 1° de abril de 1994 por disposición del artículo 151 de la Ley 100 de 1993” Y en la proferida el 7 de marzo de 2002, radicado 17255, señaló lo que a continuación se trascribe: La pensión restringida de jubilación, con ocasión de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, tal como ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, respecto de los trabajadores particulares, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 dejó de regir por mandato expreso de la Ley 50 de 1990 y, posteriormente, aquél precepto y, otros expedidos más tarde en idéntico sentido para los trabajadores oficiales, quedaron derogados al entrar a regir la Ley 100 ibídem, que estableció el Sistema General de Pensiones, aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, con las excepciones previstas en su artículo 279.
Así, al terminar la relación laboral aducida en este caso, que lo fue a partir del 1 de octubre de 1994, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 ya no regía, puesto que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia en lo concerniente al Sistema General de Pensiones el 1° de abril de 1994, salvo para los servidores públicos del nivel departamental, distrital y municipal, respecto de quienes, a más tardar, comenzaba a operar el 30 de junio de 1995, que no es el caso de la demandante” Siguiendo los parámetros expuestos, se advierte que la súplica de la demanda, no tiene vocación de prosperidad indemostrados los presupuestos legales contenidos en el artículo 133 de la ley 100 de 1993.
Como el a quo llegó a la misma conclusión se confirma la sentencia de primera instancia. Con pronunciamiento de condena en costas en segunda instancia a cargo del recurrente. (art. 392 del CPC, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, articulo 1, numeral 198, modificado por la ley 794 de 2003, artículo 42). III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que la Corte “CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Laboral de Descongestión con fecha 26 de Marzo de 2010, que confirmó las sentencia de primera instancia, incluyendo aquella parte de la sentencia correspondiente a la pretensión subsidiaria, sobre la cual, en este recurso, no se discute su contenido y, que convertida en Tribunal de Instancia, infirme o revoque en su integridad la pronunciada por el Juzgado Segundo (2°) Laboral de Circuito de Bogotá con fecha 12 de Febrero de 2008, mediante la cual se negaron todas las pretensiones de la demanda introductoria del proceso, para que en su lugar se concedan todas las pretensiones principales de la demanda introductoria del proceso, ya que no se discute lo relacionado con las pretensiones subsidiarias.” Con esa intención propuso dos cargos y los cuales serán estudiados conjuntamente, pese a invocar vías diferentes, así: PRIMER CARGO “Acuso la sentencia, por violar INDIRECTAMENTE en concepto de APLICACION INDEBIDA de las siguientes disposiciones sustanciales: el artículo 8° de Decreto 1050 de 1968 y el artículo 1° del Decreto 092 de 2000, respecto del artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; los artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; los artículos 46 y 123 de la Constitución Política; el artículo 43 del C.S.T. y S.S.; los artículos 3° y 4° de la Ley 700 de 2001; el art. 1608 del Código Civil y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aplicables por analogía de que tratan los artículos 19 del C.S.T. y S.S. y el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, normas éstas aplicables al presente caso y dejadas de aplicar como consecuencia de evidentes y manifiestos errores de HECHO, tanto por omisión en la apreciación de algunas pruebas allegadas al proceso y por la apreciación equivocada de otras.” Señala que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que a partir del 28 septiembre de 1999 y hasta la fecha en que el demandante se desvinculó del Banco Cafetero hoy en liquidación, se trocó el régimen del demandante de empleado con régimen particular al de empleado oficial, en virtud de la capitalización que hizo Fogafin en dicha Empresa.
No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo laborado como empleado oficial por el demandante es de 24 años, 9 meses y 3 días, teniendo en cuenta el tiempo servido como empleado oficial para los periodos comprendidos entre el 23 de Julio de 1975 hasta el 4 de junio de 1994 (18 años, 11 meses y 12 días) (fl.105) y el tiempo servido entre el 28 de Septiembre de 1999 hasta el 30 de junio de 2005 (5 años, 9 meses y 3 días).
No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo servido por el demandante y comprendido entre el 5 de Junio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, que corresponde a 5 años, 2 meses y 23 días, que corresponde al único periodo de tiempo que debe restarse del total del tiempo servido por el demandante para conocer el tiempo de empleado oficial, así: 29 años, 11 meses y 26 días, menos: 5 años 2 meses y 23 días da un resultado de = 24 años, 9 meses y 3 días.
No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 29 de los estatutos del BANCO CAFETERO contenidos en la Escritura No 3497/99, Notaría 31 de Bogotá, es ineficaz parcialmente, según lo dispone el artículo 43 del C.S.T. y S.S., toda vez que la Junta Directiva del mencionado banco se abrogó facultades legales que no tiene y modificó el régimen de los empleados oficiales y señaló para ellos, el régimen de los empleados particulares.
No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO se encuentra en mora en el pago de la pensión de jubilación oficial del demandante, en los términos del artículo 1608 del Código Civil, aplicable por analogía al sub-judice, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 30 y 4° de la Ley 700 de 2001. No dar por demostrado, estándolo, que la mora en el pago de la obligación pensional demandada, se dio por el rechazo contrario a derecho efectuado por el Banco Cafetero al considerar que el período comprendido entre el 28 de septiembre de 1999 y la fecha del despido del demandante (30 de mayo de 2005), los empleados oficiales se les aplicaba el régimen de los trabajadores particulares, porque así lo dispone los estatutos del Banco Cafetero.
No dar por demostrado, estándolo que el BANCO CAFETERO hoy en liquidación obro de mala fe, al negarle injustificadamente la pensión al trabajador, cuando éste ya tenía cumplidos los requisitos de ley para obtener la pensión reclamada, la cual debe hacerse efectiva a partir del 5 de Noviembre de 2005. Señala como pruebas dejadas de apreciar por el ad quem: 1°.-La documental de folios 35 y 162 correspondiente a la composición accionaria del Banco Cafetero, donde se aprecia que a partir del 28 de Septiembre de 1999 y en lo sucesivo, Fogafin adquirió el 99.9997% del Capital accionario del Banco Cafetero. 2°.- La documental de folio 37 correspondiente a la certificación expedida por el BANCO CAFETERO, donde consta que el salario promedio devengado por el demandante el último año de servicios prestados al Banco Cafetero, era la suma de $2.798.965 y el tiempo de servicio prestado a la mencionada Entidad, es decir desde el 23 de Julio de 1975 hasta el 30 de Junio de 2005. 3°.- La documental de folios 55 a 58 del expediente, correspondiente a la carta No 0556 del 26 de enero de 2006, que contiene la respuesta negativa dada por el Banco Cafetero a la solicitud de pensión oficial elevada por el demandante el 19 de enero de 2006. 4°.- La documental de folios 18 a 22, mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación oficial. 5°.- La documental de folio 24 a 33, correspondiente a la carta No 04451 del 13 de Junio de 2006, por la cual se niega la pensión al demandante, manifestando que no cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por no haber completado el tiempo de servicio oficial que es de 20 años, cuando mi poderdante tiene cumplidos 24 años, 9 meses y 3 días como empleado oficial.
DEMOSTRACION DEL CARGO Señala el recurrente que: “error de hecho que se endilga al Ad-quem, se refiere a la falta de apreciación de las pruebas enlistadas en el cargo, toda vez que no se tuvo en cuenta la sentencia la documental de folios. 35 y 192 correspondiente a la composición accionaria del Banco Cafetero donde se establece que a partir del 28 de Septiembre 1999, el Estado Colombiano por intermedio de Fogafin adquirió el 99997% de las acciones del Banco Cafetero, trocando el régimen que se aplicaba al demandante de trabajadores particulares al de “EMPLEADO OFICIAL”, según lo el artículo 30 del Decreto 3130 de 1968 y los artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976.
La clasificación de los empleados oficiales está realizada por mandato de la Constitución Política (art. 123 C.P.) y en la Ley (el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; artículo 5 del Decreto 3135 de 1968), por ende, ese mandato no puede ser modificado por las partes en conflicto, ni por el Juez del conocimiento, como lo señaló la sentencia No C-484 de 1995 proferida por la H. Corte Constitucional, donde se precisa que ni las Juntas Directivas de los Establecimientos Públicos, ni el Presidente de la Republica tienen la capacidad para modificar la calidad del trabajador oficial, toda vez que dicha facultad, como se indicó anteriormente, solo le corresponde al legislador, cuando dijo: (…) El Ad-Quem, sin tener en cuenta los mandatos Constitucionales y legales anteriormente indicados, concluyó equivocadamente en la sentencia que se le enrostra, lo siguiente:” Acreditado como quedó en el plenario que el demandante NESTOR RAUL CARRILLO RAMIREZ, ingresó al servicio del BANCO CAFETERO, desde el 23 de julio de 1975 hasta el 30 de junio de 2005; se sigue que el demandante al 4 de julio de 1994, tenía 18 años, 11 meses y 11 días al servicio de la entidad en su condición de trabajador oficial” (fl.460).
La conclusión a la que llegó el Tribunal fue incompleta, porque no tuvo en cuenta todo el tiempo servido por el demandante como empleado oficial, porque no tuvo en cuenta el tiempo comprendido entre el 28 de Septiembre de 1999 al 30 de junio de 2005 (fecha de desvinculación del trabajador de la demandada) que corresponde a 5 años, 9 meses y 3 días, toda vez que para esa fecha el Banco Cafetero tenía una capital estatal del 99.9997% del total del capital social y por ende, al trabajador se le aplicaba el régimen de los trabajadores oficiales de que trata el artículo 30 del Decreto 3130 de 1968 y los artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976, es decir, que este tiempo sumado al tiempo inicial 18 años, 11 meses y 12 días, admitido por el Tribunal, nos da un total de tiempo servido como empleado oficial de 24 años, 9 meses y 3 días para parte del señor NESTOR RAUL CARRILLO RAMIREZ.
Además de lo anterior, también se le endilga al Ad-Quem, haber aplicado indebidamente el artículo 1° del Decreto 092 de 2000, (declarado parcialmente nulo), y haber admitido como prueba legal el artículo 29 de la Escritura Pública No 3497/99, Notaría 31 de Bogotá (estatutos del Banco Cafetero) que determina que a los empleados oficiales del mencionado Banco se les aplique el régimen de los empleados particulares, contraviniendo expresamente el mandado contenido en el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968 y los artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976 y el artículo 123 Constitucional.
Explicando lo anterior, debe tener en cuenta que el Ad-Quem debió declarar - ineficaz parcialmente el artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero (prueba documental que obra a folio 128 del cuaderno principal), en lugar de aplicar dicha cláusula que desmejorar abiertamente la condición del trabajador demandante, ya que en ella se modificó el régimen legal aplicable a los trabajadores oficiales del banco demandado, en abierto desacato a la Constitución Nacional y en forma ilegal, como lo indica el artículo 43 del C.S.T. Se corrobora este error, con la sentencia del H. CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA - Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, con fecha 21 de Agosto de 2008 y Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00086-00(1474-06) en el proceso de ARIEL HERNÁNDEZ SERNA contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, que confirmó este principio cuando declaró la nulidad de la expresión “Excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos” contenida en el artículo 1° del Decreto 092 de 2000.
Fundamentó el H. Consejo de Estado su fallo en los siguientes aspectos jurídicos: “Visto lo anterior, y reparando de manera particular en los criterios que facultan al Gobierno para modificar la estructura de los organismos administrativos del orden Nacional entre otros, se extraña el principio que orienta la modificación del régimen laboral de los empleados, de contera que, cualquier reforma sobre este aspecto, debe ser autorizada por la Ley, de lo que concluye la Sala que no podía el Presidente de la República por medio del Decreto 092 de 2000, remitir la aplicación del régimen de personal a los estatutos, por lo tanto habrá que declarar la nulidad de aparte demandado, advirtiendo si, que el régimen laboral aplicable es el contenido en la Ley, de acuerdo con la exposición que se hizo de esta providencia en el acápite correspondiente al régimen laboral.” No hace falta discurrir con profunda meditación para observar que la norma aplicada es parcialmente insubsistente y por lo tanto inaplicable para el caso controvertido, por expresa disposición del artículo 84 del C.C.A., subrogado por el artículo 14 del D.E. 2304 de 1989, donde indica que “ toda persona podrá solicitar la nulidad de los actos administrativos.
Procederá cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular. Quiere decir lo anterior, que el Ad-quem aplicó en su integridad el artículo 1° del Decreto 092 de 2000, sin tener en cuenta la nulidad decretada por el H. Consejo de Estado que tiene carácter general y obligatorio, por ende, dicha aplicación es ilegal y la sentencia en ese sentido carece de fundamento, por omitir el carácter obligatorio (erga onmes) de de la sentencia transcrita.
Igualmente, en el sub-judice no se apreció la prueba correspondiente a la respuesta negativa dada por el Banco Cafetero a la solicitud o requerimiento elevado por el demandante para el pago de la pensión oficial (fl. 55 a 58 - 18 a 22 — 23 a 33) en consideración a tener cumplidos los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, es decir, el Banco Cafetero hoy en Liquidación quedó constituido en ‘mora, según lo formado en el artículo 1608 del Código Civil, norma aplicable por analogía según lo dispuesto nos (sic) del artículo 19 del C.S.T. y S.S. y el artículo 8 de la Ley 153 de 1987, en concordancia con los artículos 3° y 4° de la Ley 700 de 2001, donde se concede al funcionario público un termino de 6 meses “ a partir del momento en que se eleve la solicitud e (sic) reconocimiento por parte del interesado ” y se sanciona al funcionario público “ que reúsen (sic) o retarden o denieguen el pago de las mesadas a los beneficiarios, incurrirán con arreglo a la ley en causal de mala conducta y serán solidariamente responsables en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar ”.
Es de advertir que la mora se produce automáticamente desde que se produce la ausencia de la realización de la prestación debida. En caso de obligaciones de pensiones, como en el sub-judice, el acreedor no necesita demostrar el daño producido, (art. 3° y 4° de la Ley 700 de 2001 y 46 de la Constitución Política), por esa circunstancia puntual, puede solicitar en los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, norma que se debe aplicar, ya por equidad (231 de la C.P.); ya por analogía como principio constitucional (230 C.P.) y legal (artículo 19 C.S.T. y S.S. y artículo 8° de la Ley 153 de 1887) de la actividad judicial.
Todos aquellos principios enunciados hacen determinar que la demandada no obró de buena fe, como lo indica el principio general del Derecho. (…) En el sub-judicie, se puede afirmar (sic) el Gerente liquidador del Banco Cafetero, incurrió en error manifiesto, al afirmar que los empleados del Banco Cafetero no son empleados oficiales (en el período comprendido entre el 28 de septiembre de 1999 y la fecha de retiro del trabajador), y los calificó de empleados particulares, sin sustento jurídico, por lo cual incurrió en error protuberante y manifiesto, causándole al demandante perjuicios económicos y morales, porque le privó de su pensión oficial (derecho adquirido) que corresponde a un derecho fundamental del trabajador, dejándolo desprotegido desde el momento en que realizó su reclamación y por todo el tiempo del debate judicial, sin aducir una causa real y evidente de su equivocación. Esta circunstancia corresponde a un hecho vergonzoso, calificado (sic) Ley de mala fe, porque para la fecha antes señalada, debió tener en cuenta al tomar su determinación que se trata de una empresa de economía mixta, del orden nacional que tiene a partir del 28 de septiembre de 1999 hasta la fecha un capital accionario del Estado del 99,997%, ni la jurisprudencia reiterada sobre este aspecto puntual, y por esa circunstancia dejó de aplicar las norma de los empleados oficiales reguladas por el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968 y los artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976 y como consecuencia no le contabilizó como empleado oficial, el tiempo servido entre el 28 de Septiembre de 1998 hasta el momento de su retiro (5 años, 9 meses y 3 días), apartándose de la jurisprudencia y la doctrina existente sobre este aspecto.
Su mala fe se confirma con la aplicación del artículo 29 de la Escritura Pública No 3497/99, Notaría 31 de Bogotá (Estatutos del Banco Cafetero) creada por la misma demandada (Junta Directiva), que modificó la realidad y les aplicó a los empleados del mencionado Banco el régimen de los empleados particulares, aprovechándose de su posición dominante e induciendo al error a los jueces, con la mencionada escritura, donde se abroga el derecho que le corresponde al legislador y en esa forma contraviene expresamente el mandado contenido en el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968 y los artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976 y el artículo 123 Constitucional.
El cargo tiene vocación de prosperidad, porque no apreció la prueba correspondiente a la composición accionaria del Banco Cafetero y además, aplicó una norma declarada nula parcialmente, considerándola vigente cuando en realidad no tiene efecto alguno en virtud de la declaración de nulidad proferida por el H. CONSEJO DE ESTADO — sentencia antes transcrita, que produce efectos retroactivos en contra actos de contenido general y abstracto.
Igualmente admitió como prueba el artículo 29 de la Escritura Pública No 3497/99, Notaría 31 de Bogotá (estatutos del Banco Cafetero) creada por el banco mencionado, prueba ineficaz (art. 48 del C.S.T. y S.S.) porque se abroga un derecho que corresponde exclusivamente al legislador y por ello, es prueba es (sic) inconstitucional e ilegal, por se su contenido espureo.” RÉPLICA Expone el opositor que no resulta cierta la afirmación que hace el recurrente cuando señala respecto de la apreciación errada de los Estatutos del Banco (fl. 173 a 186) por cuanto no fue la Junta Directiva la que modificó la calidad de los trabajadores de la entidad de oficiales a particulares, sino que al reducirse el aporte oficial accionario en menos del 90%, a partir del 4 de julio de 1994, la misma ley fue la que determinó el cambio del régimen laboral de oficial a particular.
En relación con las pruebas enlistadas como no apreciadas no es cierto que el ad quem hubiese dejado de apreciar la composición accionaria del Banco que obra a folios 35 y 162, porque concluyó que el actor desde la fecha de ingreso el 23 de julio de 1975 hasta el 4 de julio de 1994, tenia 18 años, 11 meses y 11 días al servicio de la entidad en calidad de trabajador oficial, de forma tal que indirectamente se refirió a la composición accionaria del Banco; que si bien es cierto con la inyección de capital que hizo el FOGAFÍN, el 28 de septiembre de 1999, al banco el porcentaje accionario Estatal fue superior al 90%, por mandato expreso del artículo 28.3 del Decreto 2331 de 1998, se expuso si debido a la participación del Fondo en cualquier entidad bancaria, opera un cambio en su naturaleza jurídica, los trabajadores no se verán afectados en sus derechos laborales, legales o convencionales, por lo que seguirán sujetos al régimen laboral que se les venia aplicando antes de dicha participación, el cual, no es otro que el privado, en el sub lite.
Adiciona que respecto de los supuestos errores de hecho consistentes en que la entidad se encuentra en mora en el pago de la pensión de jubilación oficial, indica que el Tribunal no incurrió en error, porque no hubo pronunciamiento al respecto; que no obstante lo anterior, y en gracia de discusión, si al demandante le asistiera el derecho a la pensión reclamada, el criterio de esta Corporación ha sido reiterado en el sentido que estos no proceden, toda vez que no es una pensión establecida en la Ley 100 de 1993 o en el sistema de seguridad social, y la del caso bajo estudio en un pensión de carácter oficial a cargo directamente del Banco Demandado.
SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia, por violar DIRECTAMENTE en concepto de APLIACION INDEBIDA de las siguientes disposiciones sustanciales: el artículo 8° de Decreto 1050 de 1968 y el artículo 1° del Decreto 092 de 2000, respecto de las siguientes disposiciones: Artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; los artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; los artículos 46 y 123 de la Constitución Política; el artículo 43 del C.S.T. y S.S.; los artículos 3 y 4 de la Ley 700 de 2001; el art. 1608 del Código Civil y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aplicables por analogía de que tratan los artículos 19 del C.S.T. y S.S. y el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, normas éstas aplicables al presente caso y dejadas de aplicar cuando era obligatorio hacerlas.” DEMOSTRACION DEL CARGO Señala el recurrente que el ad quem incurrió en aplicación indebida del artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, para el periodo en que el banco fungía como empresa de economía mixta con más del 90 % de capital accionario Estatal; y por aplicar indebidamente el artículo 1° del Decreto 092 de 2000, el cual fue declarado parcialmente nulo por el Consejo de Estado mediante la sentencia proferida el 21 de agosto de 2008, radicado número 11001-03-25-000-2006-00086-00; por tanto, el ad quem aplicó el régimen de los empleados particulares, cuando el tiempo servido por el demandante entre el 28 de septiembre de 1999 hasta el momento de retiro del actor de la entidad, esto es el 30 de mayo de 2005, debió aplicar las normas propias de los empleados oficiales, toda vez que para esa época el Banco Cafetero era una empresa de economía mixta con un capital estatal superior al 99.99% del total accionario de la demandada.
Agrega que el Tribunal le dio fuerza de ley a los estatutos del Banco, en lo relacionado con el artículo 29 que establece como régimen aplicable a los trabajadores el privado, en contravía de lo legalmente dispuesto. Expone el actor que al haberse derogado el artículo 8° de la Ley 10ª de 1972, reglamentado por el artículo 6° del decreto 1672 de 1973, que sancionada a las Entidades encargadas de pagar las pensiones, cuando estas se rehusaban el pago de la prestación sin justificación alguna o retardaban su pago, se debe aplicar por analogía el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los pensionados que adquieren su derecho en virtud de la Ley 33 de 1985, se quedarían sin el derecho que consagraban los mencionados artículos.
Finaliza la demostración el censor señalando que por último se debe analizar en el cargo si la demandada obró de mala fe; pues considera que el Agente Liquidador aduce malintencionadamente que los trabajadores del Banco no son empleados oficiales, sino particulares, sin tener en cuenta que se trata de una empresa de economía mixta, del orden nacional que a partir de 28 de septiembre de 1999 hasta la fecha el Estado posee un capital accionario del 99.99% y por ende se les aplica las normas de los empleados oficiales, y por esa circunstancia no se le contabiliza el tiempo de servicio entre el 28 de septiembre de 1998 hasta el momento de su retiro; apartándose así de la jurisprudencia y la doctrina existente sobre ese aspecto; valiéndose de una prueba ilegal como lo fue los estatutos de la entidad, en su artículo 29.
RÉPLICA Expone el opositor que ninguna de las normas enlistadas en la proposición jurídica como aplicadas son normas sustanciales en los términos de los artículos 87 y 90 del C.P.L. toda vez que aquellas solo hacen alusión a la naturaleza jurídica de las sociedades de economía mixta en atención al capital estatal; que el cargo no es mas que un alegato de instancia. Agrega que no es cierto que el tribunal no se hubiera referido a la composición accionaria, toda vez que concluyó que el actor acreditó que laboró desde el 23 de julio de 1975 hasta el 30 de junio de 2005, y que hasta el 4 de julio de 1994, solo tenía 18 años, 11 meses y 11 días al servicio de la entidad en calidad de trabajador oficial, sin que hubiese ajustado los 20 años de servicio en dicha calidad; adiciona que no obstante que a través de la capitalización de FOGAFIN el capital estatal pasó a ser superior del 90%, en virtud del artículo 28.3 del Decreto 2331 de 1998, el régimen aplicable a los trabajadores de la entidad financiera, no se vio afectado, siendo el privado, como sucedió en el sub lite; por tanto no erró el ad quem al establecer que el actor únicamente contaba con 18 años, 11 meses y 11 días al 4 de de julio de 1994, en calidad de trabajador oficial, la cual no volvió a ostentar.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Efectivamente erró el Tribunal al confirmar la decisión de su inferior, por lo que se pasa a indicar. Incurrió en error el ad quem al no dar por probado, que el actor ajustó los 20 años de servicio a la entidad demandada como trabajador oficial, por cuanto esta Sala en múltiples oportunidades, ha analizado los efectos de los cambios de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, especialmente en lo relativo al régimen pensional aplicable a sus servidores; encontrando entre los últimos pronunciamientos el proferido el 11 de mayo de 2010, con radicado 41809, en el que se expuso: “1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%.
Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. 2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.
Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. 3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos.
Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. 4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto.
De suerte que al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. 5º) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.
Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los dos períodos trabajados como servidores oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 años de servicios, es de recibo la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985, al celebrar el cumpleaños 55”.
Así las cosas, al cumplir el actor 55 años de edad el 5 de noviembre de 2005, y ser beneficiario del régimen de transición, tal como lo acepta la parte pasiva en la contestación de la demanda, al dar respuesta el hecho cuarto de la demanda (fl. 63), y haber laborado al servicio de la demandada desde el 23 de julio de 1975 hasta el 30 de junio de 2005, se encuentra que aquel ajustó dos periodos en los que ostentó la calidad de trabajador oficial, el primero desde el 23 de julio de 1975 y el 4 de julio de 1994, para un total de 18 años, 11 meses y 11 días, y el segundo del 28 de septiembre de 1999 hasta el 30 de junio de 2005, fecha en la cual se retiró el actor, para un tiempo de 5 años, 9 meses y 2 días; por tanto, sumados los dos periodos se obtiene un total de 24 años, 8 meses y 13 días, cumpliendo así el señor CARRILLO RAMIREZ con los requisitos de ley exigidos, esto es, 20 años como trabajador oficial y 55 años de edad, lo que lo hace acreedor a la pensión consagrada en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
En consecuencia prosperan los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Para un mejor proveer en sede de instancia, se ordenará oficiar a la entidad accionada para que en el término máximo de 10 días, certifique los salarios sobre los cuales cotizó el demandante durante los últimos 10 años laborados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, el 26 de marzo de 2010, en el proceso seguido por NESTOR RAUL CARRILLO RAMIREZ contra el BANCO CAFETERO S. A. - EN LIQUIDACIÓN-..
En sede de instancia y para un mejor proveer por Secretaría ofíciese al Banco Cafetero para que en el término máximo de 10 días, certifique los salarios sobre los cuales cotizó el demandante durante los últimos 10 años laborados. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ elsy del pilar cuello CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO