Micelio
47182(06-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.47182 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 47182 Acta No. 30 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 25 de noviembre de 2009, en el proceso seguido por MARIA GORETTY PEÑA DE CASTRO contra la recurrente. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se ha de indicar que la demandante, reclama el reajuste y la indexación de su pensión convencional de jubilación reconocida a partir del 23 de julio de 2006, y en consecuencia el pago del retroactivo pensional y costas procesales. La actora respalda sus súplicas en haber laborado al servicio de la demandada entre el 21 de octubre de 1977 y el 27 de junio de 1999, cumplió la edad de 50 años el 23 de julio de 2006, la demandada le reconoció una pensión de carácter convencional el 22 de agosto de 2006; que agotó la vía gubernativa.

La demandada se opone a todas las pretensiones, proponiendo las excepciones de pago, prescripción y buena fe. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, profirió sentencia el 28 de mayo de 2009, condenando a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIA INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN a indexar la primera mesada pensional y al pago de las diferencias pensionales que resultaron de la actualización. II-.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, confirmó el fallo apelado mediante providencia de fecha 25 de noviembre de 2009, apoyándose en la sentencia proferida por esta Corporación el 31 de julio de 2007, radicado 29022. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación consideró: “Visto lo anterior, observa la sala que aunque el devenir de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia — Sala Laboral, ha indicado en algunas oportunidades la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional, la tesis reinante en la actualidad es la señalada conforme los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, la cual prevé que se deben aplicar los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, los que señalan el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

Desarrollando el problema jurídico planteado, observa la sala, que en el presente caso se está solicitando el reajuste de la primera mesada pensional de la actora, la cual fue liquidada en el año 2006, teniendo como ingreso base de liquidación el último salario devengado en 1999, año en el cual terminó su relación laboral con la entidad demandada.

Es notoria la diferencia de tiempo existente en el presente caso, siete años transcurrieron, entre la fecha de liquidación, con la de la terminación de la relación laboral, tiempo en el cual, sin lugar a dudas, el valor del último salario devengado por la señora,. PEÑA OE CASTRO, y con el cual se liquidó su pensión, perdió su poder adquisitivo.

Así las cosas, se observa que en el caso bajo estudio, nos encontramos frente a la negativa de un empleador a reconocer la indexación solicitada, quien refiere que el ingreso base para la liquidación de la actora, debe ser el mismo del salario devengado al momento de su retiro, cosa que a la luz de la jurisprudencia mayoritaria de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y de la Corre Constitucional, es violatorio del ordenamiento constitucional, por lo que sobra concluir, que para el caso en particular es procedente la indexación deprecada.

En consecuencia se tiene, que en desarrollo del principio de igualdad referido por la tesis mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, y en atención a que en la actualidad el reajuste de la primera mesada pensional, es aplicable a todos los casos en que se compruebe la diferencia de tiempo entre la época del reconocimiento y de su causación e indiscriminadamente para cualquiera sea la categoría de la pensión(ya sea convencional,como en el presente caso, o legal), es que se confirma la decisión adoptada por el a quo, respecto de la indexación de la primera mesada pensional pedida en el presente caso.” III-.

RECURSO DE CASACIÓN La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, por medio de la demanda de casación, pretende que ésta Corporación “case la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Laboral (sic) de 25 de noviembre de 2009, y, una vez constituida en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva del 28 de mayo de 2009 y en su lugar absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda de todas las pretensiones de la demanda y provea en costas.” Con tal propósito formula dos cargos, los cuales no fueron replicados, así: PRIMER CARGO “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el articulo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, por violar directamente, en la modalidad de falta de aplicación del Decreto No. 1065 de 26 de Junio de 1999, Decreto Ley 663 de 1993, Ley 510 de 1999, artículos 26, 30 y 44 del Decreto 2211 de 2004 en relación con los artículos 51, 60, 61, 83 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 177, 179 y 187, del Código de Procedimiento Civil, Ley 153 de 1887.” El censor comienza la demostración del cargo transcribiendo los artículos 1°, 2°, del Decreto 1065 de 1999 -por el cual se dictan las medidas en relación con la Caja Agraria S.A.-, el artículo 291 del Decreto 663 de 1993 –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero- modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, 26, 30 y 44 del Decreto 2211 de 2004 – por el cual se establecen la forma de integrar la masa de la liquidación y la procedencia del reconocimiento y pago de la compensación por la pérdida del poder adquisitivo-.

Indica el recurrente que desde el escrito de la demanda los jueces de instancia tenían el conocimiento del estado de liquidación de la demandada, pero a pesar de ello incurrieron en la violación directa de la Ley en cuanto inaplicó las normas propias de las entidades que como la Caja Agraria se encontraban en situación de liquidación forzosa.

El proceso de liquidación forzosa se encuentra regulado por el Decreto 1065 de 1999, el Decreto 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, y para el caso del reconocimiento de la pérdida del poder adquisitivo esta figura esta regulada por los artículos 26, 30 y 44 del decreto 2211 de 2004, normas éstas que en la condena impuesta fueron inaplicadas por el ad quem al confirmar el fallo de primera instancia y que de no haberlas desconocido lo habrían llevado a la conclusión de que no se podía reconocer la pérdida del poder adquisitivo, hasta tanto se hayan atendido las obligaciones excluidas de la masa y a cargo de ella, así como el pasivo cierto no reclamado.

Agrega que de conformidad con el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, se encuentra que los artículos 26, 30, y 44 del Decreto 2211 de 2004 son normas de carácter especial, mientras que los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 son normas de carácter general, pues las primeras regulan específicamente el procedimiento que se debe aplicar en los procesos de liquidación forzosa a efectos de reconocer la pérdida del poder adquisitivo, mientras que las segundas se refieren al ingreso base para la liquidación de las pensiones de trabajadores y quienes se encuentren cobijados por el régimen de transición. IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se duele el recurrente de la condena impuesta consistente en la indexación de la primera mesada pensional de la actora, pese a haber advertido en el recurso de apelación que este tenía que estar condicionado de conformidad con los artículos 26, 30 y 44 del Decreto 2211 de 2004, los cuales establecen el procedimiento para determinar y pagar la compensación por la pérdida del valor adquisitivo.

Se ha de indicar que, si la parte interesada advirtió la falta de pronunciamiento del ad quem en relación con el punto apelado, y que es materia de discrepancia en los cargos primero y segundo, debió la entidad financiera haber solicitado la adición de la sentencia, para que el Tribunal hubiera resuelto sobre el punto que cuestiona en estos cargos, de forma tal, que no es este recurso extraordinario el llamado a enmendar la falta de cuidado de la parte afectada.

Esta Corporación en un caso similar al del sub lite se pronuncio en sentencia radicado No 23.589 proferida el 10 de noviembre de 2004, así: “El último tópico de censura es el relacionado con la inclusión de los valores recibidos por la demandante a título de compensatorios para efectos de liquidación de la pensión de jubilación y de la cesantía, toda vez que dicho factor, según la censura, debe entenderse comprendido en los artículos 59 y 85 de la convención colectiva de trabajo, referidos a los componentes de la liquidación de las mentadas prestaciones sociales.

“Sobre este tema, sin embargo, el Tribunal no hizo pronunciamiento ni consideración especial, estando obligado a hacerla habida cuenta que ese extremo fue planteado desde la demanda inicial, lo que quiere decir que el ahora recurrente antes de plantear el asunto en casación debió echar mano del correctivo procesal consagrado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil y en concomitancia con él solicitar la adición de la sentencia de segundo grado con el fin de que el ad quem resolviera sobre el mismo, máxime cuando al rompe se advierte la omisión del juzgador, como quiera que no hizo la más mínima referencia al punto en cuestión. “Cabe agregar que si la parte afectada deja precluir la oportunidad para pedir la complementación del fallo no puede pretender después enmendar su descuido planteando la cuestión en el recurso extraordinario, pues este medio de impugnación no se concibió para subsanar este tipo de deficiencias, amén de que los errores fácticos solamente es posible edificarlos sobre la base de temas totalmente resueltos por el Tribunal y respecto de los cuales hubo agotamiento total de la instancia respectiva.

Además, permitir que puedan plantearse en casación temas o pretensiones sobre los cuales el juzgador omitió pronunciarse, equivale ni más ni menos que aceptar la inocuidad del artículo 311 del C. de P. C.”. No obstante lo anterior, se ha de indicar que las normas que pretende el recurrente sean aplicadas al sub lite, no son procedentes toda vez que, ellas rigen los créditos aceptados y rechazados por el liquidador dentro del proceso de liquidación de la entidad, sin que se pueda predicar que la indexación reclamada por la actora hace o debió haber hecho parte de los mismos, pues, la pensión otorgada por la entidad es una obligación reconocida y otorgada a partir del 8 de agosto de 2002 (fl. 8 cdno principal), esto es, con anterioridad a la liquidación forzosa de la demandada; de forma tal, que no incurrió el ad quem en el error endilgado por la censura al no aplicarlas al caso sometido a su estudio, pues no afectan en nada el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional.

En consecuencia el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, por violar directamente, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que conlleva a la violación de medio de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política 60, 61 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 177, 179 y 187, del Código de Procedimiento Civil.” DEMOSTRACION DEL CARGO Señala que incurrió el ad quem en los siguientes errores de derecho: Ordenar el reajuste de la mesada pensional convencional de la señora MARÍA GORETTY PEÑA DE CASTRO, sin que en el expediente repose o se hubiera probado la existencia y depósito de la convención colectiva vigente en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para el periodo 1998-1999, prueba solemne para establecer y probar los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la forma de liquidarla y los factores que se deben tener en cuenta, violando con dicho proceder las disposiciones de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

En la parte considerativa de la Resolución No. 04721 de 22 de agosto 2006, mediante la cual la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación le reconoció la pensión de jubilación convencional a la actora, se estableció: ( ) Que revisada la tarjeta laboral y la liquidación total de cesantías se observa que el interesado(a) ingresó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a prestar sus servicios a término indefinido el día 21-octubre-1977 y se retiró el día 27-Junio- 1999, laborando un total de 21 años y 247 días.

Que el artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999 establece lo requisitos para la pensión de jubilación ( ) En el expediente no reposa ni se encuentra acreditada la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para el periodo 1998- 1999 ni la prueba que fue depositada ante la autoridad administrativa del trabajo por así exigirlo el artículo 469 del CST, que son las pruebas aptas y fuente de derecho para establecer y probar los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la forma de liquidarla y ¡os factores que se deben tener en cuenta, para el caso de la señora MARÍA GORETTY PEÑA DE CASTRO.

No obstante al tratarse de una pensión convencional y ser necesario el estudio y valoración de la convención colectiva para establecer y probarlos requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la forma de liquidarla y los factores que se deben tener en cuenta, en la sentencia 28 de mayo de 2009 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, se estableció: ( ) Tampoco allegó copia de la convención con el depósito de la misma, para conocer que prestaciones salariales y sociales constituyen factor salarial para liquidar la pensión de los trabajadores en el año 1999.

(fl. 106 cuaderno primera instancia) ( ) En el fallo de segunda instancia, el Ad quem manifestó: ( ) La demandante cuestionó la no inclusión de algunos factores salariales a los que convencionalmente tenía derecho, pero no probó a cuáles correspondía, ni aportó copia de la convención colectiva que permitiera establecer la certeza de su concesión ( ).

(fl. 18, cuaderno Tribunal) ( ) Tanto el A quo como Ad quem reconocen que la pensión es de origen convencional, pero contrariando lo dispuesto por los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales establecen las solemnidades para probar la existencia y validez de las convenciones colectivas y con ello probar los derechos derivados de la mismas, prueba que se acredita con el texto de la convención y la constancia de depósito, el ad quem confirmó el fallo condenatorio sin mediar en el expediente la prueba fundamental para determinar la procedencia o no de las pretensiones de la demanda.

El Ad quem al confirmar al fallo del a quo sin mediar la prueba de la existencia de la convención colectiva y la constancia de depósito, en igual sentido, violó las disposiciones de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política; 60,.61 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 177, 179 y 187, deI Código de Procedimiento Civil.

Los cuales establecen que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, la carga de la prueba de quien invoca el derecho, facultan al juez para decretar pruebas de oficio, la apreciación de la pruebas que requieren solemnidades para probar su existencia y validez, solemnidad sin la cual no es posible admitir la prueba por otros medios.” V-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad del recurrente radica en que el ad quem incurrió en error de derecho al ordenar la indexación de la primera mesada pensional de la actora, sin que se hubiera probado la existencia del depósito de la convención colectiva vigente con la Caja Agraria vigente para el periodo 1998-1999. No es fundada la acusación del recurrente, por cuanto es intrascendente la existencia de depósito de la convención colectiva, al no estar en discusión el derecho pensional de de la señora PEÑA DE CASTRO, pues de conformidad con las pruebas allegadas al proceso obrantes a folios 9 a 12 del cuaderno principal, esta prestación se reconoció por la entidad demandada, a partir del 23 de julio de 2006 carácter convencional en cuantía de $749.422.19, mediante la resolución No. 4721 del 22 de agosto de 2006.

Por lo anterior no incurrió el ad quem en el error endilgado por la censura. No obstante lo anterior, el dilema planteado ha sido resuelto por esta Corporación a partir de sentencia de julio 31 de 2007 (rad. Nº 29.022), en la que asentó la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional tanto en pensiones de origen legal como convencional, al no existir controversia respecto a que la actora cumplió con el requisito de la edad para causar el derecho pensional el 30 de julio de 2006, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

En efecto, la Corte dijo: “El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….” No sobra decir, que pese a ser la indexación un derecho consustancial al derecho pensional, se debe garantizar el derecho de defensa a la parte demandada, en aras de no vulnerar el debido proceso.

En consecuencia, no prospera el cargo. Con costas en el trámite del recurso extraordinario de casación. Se fijan las agencias en derecho en la suma de cinco millones quinientos mil pesos m/cte ($5.500.000.oo m/cte). Por secretaria tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 25 de noviembre de 2009, en el proceso seguido por MARIA GORETTY PEÑA DE CASTRO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN. Con costas en el trámite del recurso extraordinario de casación. Se fijan las agencias en derecho en la suma de cinco millones quinientos mil pesos m/cte ($5.500.000.oo m/cte).

Por secretaria tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ elsy del pilar cuello CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO