CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 República de Colombia Expediente 47165 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No.47165 Acta No.019 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 29 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por MANUEL VICENTE TORO ROMERO Y LUIS ALBERTO LOVERA contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Manuel Vicente Toro Romero y Luis Alberto Lovera demandaron Álcalis de Colombia Limitada En Liquidación, para que se les ajuste con base en el IPC el valor inicial de la mesada pensional convencional; que como consecuencia, les paguen las diferencias pensionales causadas desde el reconocimiento de tal prestación, fallo extra y ultra petita, junto con las costas y las agencias en derecho.
Afirman que en desarrollo del contrato de trabajo individual a término indefinido laboraron para la demandada, entre el 28 de julio de 1971 y el 28 de febrero de 1993con último salario de $494.649.16 y el 29 de septiembre de 1972 al 28 de febrero de 1993, siendo el último salario $377.155, respectivamente; que la empresa les reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 13 de diciembre de 2000 y 30 de mayo de 1997, respectivamente, tomando como ingreso base de liquidación el promedio salarial devengado en el último año de servicios, sin incluir la indexación correspondiente, y que agotaron la vía gubernativa.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La empresa Álcalis se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió el reconocimiento pensional, pero aclaró que efectuó los reajustes pertinentes y que no procedía la reliquidación suplicada, pues la prestación se le concedió conforme al monto del 75% pactado en la convención colectiva de trabajo. Propuso las excepciones de pago total, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y de causa compensación, buena fe y prescripción. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia terminó con sentencia del 25 de enero de 2010, mediante la cual, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a Álcalis a pagar a Toro Romero la primera mesada pensional en cuantía de $1.240.320 a partir del 1° de enero de 2001, junto con las diferencias pensionales, incluidas las adicionales, y a Luís Alberto Lovera $637.311 como primera mesada ajustada a partir del 1° de enero de 1998, las diferencias adeudadas junto con las adicionales e impuso las costas a Álcalis.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la demandada, el ad quem, por providencia de 29 de abril de 2010, confirmó la condenatoria de primer grado y no condenó en costas por la alzada. El Tribunal precisó que estaba acreditado que los actores laboraron para la empresa demandada, que se retiraron el 28 de febrero de 1993 y que Álcalis los pensionó convencionalmente a partir del 13 de diciembre de 2000 en cuantía de $370.987 y 30 de mayo de 1997, en cuantía de $282.866 respectivamente.
Al tema del ajuste de la primera mesada pensional de origen convencional, el fallador de segundo grado precisó que era necesario remitirse a la reflexión jurisprudencial 29470 del 20 de abril y 29022 del 31 de julio de 2007 que reprodujo en gran parte, para luego colegir que los planteamientos de primera instancia no eran contrarios al lineamiento de la Corporación, y en esa medida era viable la actualización suplicada.
Al tema de la prescripción transcribió varios pasajes del pronunciamiento 31688 del 26 de agosto de 2008, se refirió a la reclamación administrativa y a su respuesta, para inferir que la mora en el pago a Toro Romero era a partir del 3 de marzo de 2006 y a partir del 5 de marzo de la misma anualidad para Lovera. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por Álcalis quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta, pretende que se case totalmente la sentencia, para que, en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado y se le absuelva.
En subsidio, que se case parcialmente “ con fundamento en el cargo segundo subsidiario relacionado con la condena que declara probada parcialmente la excepción de prescripción”, para que en se de instancia, se condene “declarando prescritos los reajustes del cálculo de la indexación”. Con tal propósito formula dos cargos que con vista en la réplica, se resolverán por separado en su orden.
VI. PRIMER CARGO Dice que por vía directa se interpretaron erróneamente los artículos 1°, 4°, 13, 19, 109, 467 y 468 del C.S.T., 8° de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil., 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 1°, 2°, 9° y 13 de la Ley 33 de1985, 11 de la Ley 6ª. de 1945, 1° de la Ley 71 de 1988, 5° de la Ley 4ª de 1976, 14, 21, 36 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, 145 del C.P.L., 90 y 368 del C.P.C. y 13, 29 46, 48, y 53 de la Constitución Política.
Sostiene que el sentenciador se apoyó en las sentencias de las Cortes Suprema y Constitucional; que sin embargo, la pensión de los actores era de origen convencional para la vigencia 1992 - 1994, acuerdo que sostiene fijó los parámetros de liquidación en el equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, avalado por la ley por tratarse de una manifestación libre de voluntad expresada por las partes, por lo que cualquier cambio que realice el juzgador, vulnera el querer de los contratantes.
Agrega, que la indexación no tiene alcance general, pues la estableció el legislador para casos particulares como correctivo al retardo en su pago, ajuste que resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social que opera dentro del régimen contributivo. Reproduce apartes del salvamento de voto en el pronunciamiento 35311 del 3 de diciembre de 2008.
VII. LA RÉPLICA Precisa que el cargo no tiene prosperidad pues el Tribunal se basó en los principios de equidad y de justicia consagrados entre otras disposiciones, en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887. Sostiene que para reforzar lo comentado, reproduce varios pasajes de la reflexión 29022 del 31 de julio de 2007. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Formulada la acusación por vía directa en la modalidad de interpretación errónea, se parte de que no existe discusión en cuanto a los supuestos fácticos acreditados: que los actores Toro y Lovera laboraron para la empresa demandada, que se retiraron el 28 de febrero de 1993 y que Álcalis los pensionó con apoyo en el acuerdo convencional a partir del 13 de diciembre de 2000 en cuantía de $370.987 y 30 de mayo de 1997, en cuantía de $282.866, respectivamente.
Los puntos que controvierte la empresa impugnante estriban en que la pensión de los actores era de origen convencional para la vigencia 1992 - 1994, acuerdo que sostiene fijó los parámetros de liquidación en el equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, avalado por la ley por tratarse de una manifestación libre de voluntad expresada por las partes, por lo que cualquier cambio que realice el juzgador, vulnera el querer de los contratantes, y que la indexación no tiene alcance general, pues la estableció el legislador para casos particulares como correctivo al retardo en su pago, ajuste que resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social que opera dentro del régimen contributivo.
Por su parte el ad quem, luego reproducir varios pasajes de los pronunciamientos 29470 del 20 de abril y 29022 del 31 de julio de 2007, coligió que los planteamientos de primera instancia no eran contrarios al lineamiento de la Corporación, y en esa medida era viable la actualización suplicada. Pues bien, la Corte en asuntos de similares características a las de que son objeto de controversia en el recurso extraordinario, fijó su razonamiento mayoritario al tema del alcance de las preceptivas singularizadas en la proposición jurídica de la acusación, al punto de la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva Carta, sin distinguir su origen.
Es así, como en pronunciamiento del 31 de julio de 2007, radicación 29022, citada por el Tribunal, reflexionó: “Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos”.
Por ello, el fallador de alzada no incurrió en la equivocación jurídica que le señala la impugnante, cuando con apoyo en el criterio jurisprudencial mayoritario vigente, consideró acertada la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional reconocida por la Álcalis a Toro y a Lovera, pues como se dejó consignado anteriormente, no fue objeto de debate que la pensión de éstos trabajadores se causó a partir del 13 de diciembre de 2000 y del 30 de mayo de 1997, respectivamente, cuando ajustaron el requisito de edad requerido, con respaldo en lo pactado en el acuerdo convencional, amén de que al reunir el status de pensionados, estaban en plena vigencia la nueva Carta Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.
En ese orden, la acusación no prospera. IX. SEGUNDO CARGO La vía, la modalidad y las disposiciones que señala como infringidas, son similares a las singularizadas en la proposición jurídica del primer ataque. En su demostración sostiene que si bien el Tribunal declaró parcialmente la prescripción a las diferencias pensionales causadas no reclamadas en tiempo, debió obrar en consonancia al punto de los “reajustes”, para lo cual se apoya en el pronunciamiento 30858 del 8 de julio de 2008 del que reproduce varios de sus pasajes.
X. LA OPOSICIÓN Precisa que la impugnante interpreta equivocadamente la sentencia que señala en sus argumentos, pues se refiere a los factores que integran el ingreso base de liquidación pensional, mientras que la pretensión tiende a que se indexe la primera mesada con base en el IPC anual. XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tema que cuestiona la recurrente, es que al haber transcurrido más de tres años desde que se hizo exigible el derecho de los actores, el ajuste pretendido en la demanda prescribió, al igual que sucedió con las diferencias pensionales causadas.
En ese orden, el pronunciamiento jurisprudencial 30858 del 8 de julio de 2008 con el que respalda su argumento la entidad recurrente, no aplica en el presente asunto. En efecto, es evidente que la pretensión de los demandantes tiende al ajuste del ingreso base de liquidación pensional con base en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, para que se les garantice el valor económico real de la moneda frente a la notoria pérdida del poder adquisitivo, sin que de ninguna manera tal ajuste se pueda asimilar a los factores económicos que integran la base salarial para efectos pensionales.
Al tema, esta Sala de la Corte en pronunciamiento 34912 del 24 de marzo de 2010, reiteró las reflexiones plasmadas en las sentencias 24554 del 7 de julio y 24555 del 11 de octubre de 2005 y 26210 y 27120 del 7 y del 26 de septiembre de 2006, en cuanto a que “la actualización del ingreso base de liquidación, no implica un incremento de la obligación original, pues no la hace más onerosa, sino que su finalidad es mantener el valor económico real de la moneda frente a la notoria pérdida de su poder adquisitivo, para el caso la aplicación de la revaluación sobre el mismo quantum con el que se reconoció el derecho pensional”.
Y que por consiguiente, “esta clase de actualización no está comprendida dentro de los “créditos no satisfechos” que refiere la sentencia invocada y solamente los reajustes derivados de la misma que pudieren tener ciertas mensualidades que se percibieron, sin que el titular del derecho los haya exigido en tiempo, son los que quedan afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva contemplada en la Ley…”.
Así, no incurrió el Tribunal en el desatino jurídico que le endilga la recurrente, por lo que el ataque no sala avante. Al no tener prosperidad el recurso extraordinario, que fue objeto de réplica, las costas son a cargo de la parte impugnante. En la liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000.oo).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de abril de 2010, proferida por Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por MANUEL VICENTE TORO ROMERO y LUIS ALBERTO LOVERA contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 23 2