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47154(31-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 47154 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 47154 Acta N° 16 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la solicitud de nulidad, presentada por la apoderada de la entidad recurrente CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, respecto del término que le fue otorgado para presentar la demanda de casación. Alega que al recibir el proceso con miras a la elaboración de dicha demanda, encontró que la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, objeto del recurso, está incompleta, por cuanto no contiene la página 10 de la misma; que en tales condiciones no puede proceder con el propósito de estudio y visualización de los posibles quebrantos de los que pueda adolecer.

SE CONSIDERA Las nulidades procesales son vicios en que se incurre durante el trámite de la demanda, de carácter excepcional, que impiden su continuación. Por ese motivo son taxativas y solo pueden invocarse sobre los hechos y por las causales previa y expresamente contemplados en la ley. En ese orden, solo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Adicionalmente puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 superior, por violación del debido proceso. A este respecto debe decirse que la falta de una de las páginas de la sentencia contra la que se interpuso el recurso de casación, no tiene la virtualidad de afectar el debido proceso, porque corresponde a una actuación que le fue notificada en legal forma a las partes.

Por lo tanto, es improcedente anular la decisión a partir de la cual se otorgó el termino para la presentación de la demanda. Lo anterior, sin perjuicio de los efectos previstos en los incisos, tercero y cuarto, del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, que rezan: “Los términos judiciales correrán ininterrumpidamente, sin que entre tanto pueda pasarse el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran un trámite urgente; en el último caso el secretario deberá obrar previa consulta verbal con el juez, de lo cual dejará constancia en el expediente.” “Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha, si fuere de cúmplase”.

Frente al presente caso, el traslado otorgado a la parte recurrente para presentar la demanda de casación, se dio inició el 31 de agosto de 2010, por 30 días, pero fue interrumpido para el reconocimiento de personería a la apoderada designada; reinició su curso el 7 de octubre por el término pendiente de 22 días, los cuales irían hasta el 9 de noviembre inclusive.

No obstante, la apoderada puso en conocimiento el faltante de una parte de la sentencia que se pretende acusar, el día 4 de noviembre, fecha en la cual la Secretaría de la Sala, debió dar aplicación a lo previsto en los apartes transcritos anteriormente y pasar, previa consulta, el proceso a Despacho, para resolver sobre la situación planteada, pues tenía estrecha relación con el término en curso, como lo exige la norma.

Por lo tanto, como en efecto, el folio 10 de la providencia del Tribunal no está adosado al expediente, se ordenará requerir a esa Corporación, para que lo remita inmediatamente y se dispondrá la interrupción del término dado a la recurrente para presentar la demanda de casación, desde el momento en que puso en conocimiento la ausencia del folio en cita.

En merito de lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, dispone: PRIMERO.- NEGAR LA NULIDAD PEDIDA, por las razones expuestas. SEGUND0.- ORDENAR la interrupción del término dado a la recurrente para presentar demanda de casación, desde el momento en que puso en conocimiento la ausencia del folio 10 de la sentencia por acusar, noviembre 4 de 2010.

Tercero.- REQUERIR A la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Cúcuta, para que en el improrrogable término de dos (2) días remita el folio 10 de la sentencia de fecha 6 de mayo de 2010, dictada en el proceso ordinario laboral de JUAN RAMÓN GELVEZ ARIAS y otros, contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Por Secretaría, una vez allegado el documento faltante, contrólese el resto del término para la presentación de la correspondiente demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 6