SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 47141 Acta N° 24 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de marzo de 2010, en el proceso ordinario laboral adelantado por CÉSAR BENAVIDES MELO contra la FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA - EN LIQUIDACIÓN, COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. - EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA Y FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicitó el actor, que se condene a las demandadas a indexar el salario base para la liquidación de su pensión legal de jubilación, y a pagar las diferencias que se causaren debidamente indexadas, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1992, lo ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para la FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA - EN LIQUIDACIÓN, hasta el 1° de julio de 1974; que mediante Resolución Nº 092 del 11 de octubre de 1988, le fue reconocida una pensión de jubilación a partir el 14 de julio de 1988 en cuantía inicial de $25.637.40; que no fue indexado el IBL tomado para calcular dicha prestación; que agotó la reclamación administrativa mediante solicitud que fue contestada en forma negativa; que mediante fallo de tutela fue ordenada la indexación de su pensión; que entre la fecha de terminación del contrato y el momento en que fue reconocida la prestación el peso colombiano sufrió una pérdida del poder adquisitivo; y que tiene derecho a que se le aplique el principio de favorabilidad (folios 3 a 18).
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La enjuiciada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, manifestó no constarle ninguno, y propuso como excepciones las de inexistencia de la solidaridad demandada, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa, e inexistencia de los supuestos jurídicos y fácticos de la pretensión (folios 62 a 69).
Por su parte, las demandadas FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA - EN LIQUIDACIÓN y COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. - EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, no contestaron la demanda (folios 62 a 69). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 30 de junio de 2009, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó a las demandadas “ FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA EN LIQUIDACIÓN, COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. - EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y solidariamente a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA”, al pago de la suma de “$175.351.883.24, por concepto de mesadas pensionales indexadas, devengadas y dejadas de cancelar”, y a las costas del proceso (CD N° 3).
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 3 de marzo de 2010 (folios 252 a 261), revocó el proveído impugnado y, en su lugar, absolvió a las entidades demandadas de todas y cada una de las pretensiones, sin costas en la alzada.
Para esta decisión, comenzó por señalar que el razonamiento efectuado por el a quo fue equivocado “al pretender demostrar una serie de situaciones relacionadas con la calidad de las demandadas, sin centrarse en el problema jurídico consistente en determinar si es viable la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión sanción (sic) reconocida al demandante, así como el ajuste de las mesadas recibidas a partir del 11 de octubre de 1988, pues en ello radica en forma principal el objeto del debate.” Continuó con una reseña acerca de la evolución jurispudencial así como de la figura de la indexación, y transcribió apartes de la sentencia proferida por esta Sala el 31 de julio de 2007, radicación 29022, para concluir que la posibilidad de actualizar el ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada pensional, está dada para todas las pensiones sin diferenciar si su origen era legal o convencional, siempre y cuando dichas pensiones hayan sido reconocidas en vigencia de la actual Constitución Política de 1991, y reproduce segmentos de la sentencia proferida por esta Corporación dentro del proceso radicado bajo el número N° 29470.
Señaló que dicho criterio no es aplicable al sub lite, pues la pensión del actor fue reconocida y pagada a partir del día 14 de julio de 1988, fecha en la cual cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en ese momento para disfrutar de la misma, “ por lo que siendo un reconocimiento pensional anterior a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no puede beneficiarse de la actualización del IBL tenido en cuenta para liquidar el monto de la primera mesada pensional, a más de que según lo indica esta misma Resolución por medio de la cual se reconoció la pensión que se pretende actualizar, la misma se reconoció bajo los parámetros de la Ley 4° de 1976, disposición que es entonces la aplicable al presente asunto para efectos de reajustar y actualizar el valor de la pensión reconocida y pagada oportunamente por la demandada a favor del actor.” Finalmente, se relevó del estudio de la inconformidad del recurrente con relación a la solidaridad impuesta en primera instancia. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el promotor de la litis con fundamento en la causal primera de casación, contemplada en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el Artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que esta Sala CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que, al actuar en sede de instancia, confirme el fallo proferido por el a quo y provea en costas como corresponde.
Para el efecto, formuló dos cargos que fueron replicados por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, de los cuales por cuestiones de método, se despachará inicialmente el segundo cargo, para luego abordar el estudio del primero. VI. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la VÍA INDIRECTA, en la modalidad aplicación indebida, de los “ artículos 8 y 17 de la Ley 153 de 1887; 1°, 16, 18, 19, 260 y 264 del C.S.T.; 1 y 2 de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 71 de 1988; 14, 21, 36, 151 y 264 de la Ley 100 de 1993; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C.; 178 del C.C.A.; 16 de la Ley 446 de.1 998; 174, 177, 187, 197, 198, 210, 249, 252 y 305 del C.P.C.; 60, 61 y 66 A del CPTSS; en relación con los artículos 13, 25, 46, 48, 53, 230 y 373 de la C.P., dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.” En torno a los errores manifiestos señaló: “El quebrantamiento aludido se debió a que, el sentenciador de la alzada, incurrió en los manifiestos y protuberantes errores de hecho de decidir sobre temas que como la indexación de la primera mesada pensional no había sido objeto de recurso de apelación y dar por demostrado, contrario a evidencia, que la pensión le fue reconocida al censor bajo los parámetros de la Ley 4° de 1976.
(sic)”. Denuncia como piezas procesales erróneamente apreciadas “ el recurso de apelación interpuesto oralmente en la audiencia de junio 30 de 2009 (Fol. 225); Los escritos de alegatos de conclusión de primera y segunda instancia presentados por la Federación Nacional de Cafeteros (Fol. 160 a 161 y 232 a 238)” y como prueba “la Resolución 092 de 1988 (Fol. 19 a 20, 219 a 220)”; así mismo, como medios de convicción dejados de apreciar, señala: “ la contestación de la demanda por parte de la Federación Nacional de Cafeteros (Folios 62 a 69);
La sentencia de tutela (Folios 28 a 35); Y, los alegatos de la segunda instancia presentados por el actor (Fol. 239 a 243)” En la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal en la sentencia impugnada, señaló que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, interpuso recurso de apelación para que “ fuera revocada la sentencia de primera instancia”, y que tanto al momento de interponer el recurso, como en los alegatos allegados, el apelante lo sustentó “ en que, por incongruente, no podía determinar condena contra la Federación con fundamento en la Ley 222 de 1995 pues se pidió solidaridad pero el juez se refirió a la responsabilidad subsidiaria y que, en relación con la primera mesada pensional, resaltó que, por haber sido reconocida la pensión a partir de octubre 11 de 1988 (sic), no puede ser objeto de indexación por haberse causado con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991”.
Afirma que el sentenciador de segundo grado incurrió en error al decidir temas que no fueron objeto de impugnación, como quiera que la Federación Nacional de Cafeteros “ sólo dijo que no existe solidaridad guardando silencio respecto de la indexación deprecada por lo que, al no existir disenso sobre este tema, ni sobre la declaración primera, la absolución de las demás pretensiones y las costas procesales, la sentencia, en esa materias, quedó ejecutoriada.”; que el Tribunal, en contravía del artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, se ocupó del tema de la indexación que no fue motivo de inconformidad, por lo que erró en la apreciación del escrito de apelación; que lo mismo ocurre con los “alegatos allegados”, pues el que obra a folios 160 y siguientes, no puede ser considerado por haberse “producido fuera de audiencia”; que si bien, en el que milita a folio 232 y siguientes se hace alusión a la indexación, el tema no podía ser analizado por el Tribunal, en tanto los alegatos de conclusión no se instituyeron “ para incluir nuevos o adicionales temas que, por el silencio de las demandadas, hicieron tránsito a cosa juzgada e impide ser analizados en segunda instancia”; y que si quien alega en segunda instancia solicita únicamente la absolución de su patrocinada, la decisión favorable, sólo beneficiaría a la Federación Nacional de Cafeteros, mas no a las demás demandadas.
Aduce que en el 4° considerando de la resolución de reconocimiento pensional, se consignó que el actor tiene derecho a que se le reconozca la pensión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, mas no con fundamento en la Ley 4° de 1976, pues esta se ocupa de la pensión mínima, por lo que el Tribunal erró en la apreciación de la misma.
Finalmente, refiere que el tema de la indexación tampoco fue incluido en la contestación de la demanda. VII. LA RÉPLICA Al enfrentarse al cargo, el opositor efectúa “ observaciones de carácter general”, que refieren desatinos de orden técnico, y otras de “ orden conceptual ”, entre las que señala que el tema objeto del debate es puramente jurídico y por tanto la censura se aleja se la esencia del fallo impugnado; que el cargo contiene una contradicción al aceptar inicialmente que la apelación presentada fue la revocatoria del sentencia de primera instancia, y luego, sostener que el objeto de aquélla solo se redujo al tema de la responsabilidad solidaria o subsidiaria, de ahí que el Tribunal podía analizar la condena, aunque en la sustentación de la apelación se hubiese “hecho énfasis en uno de los aspectos de mayor interés para la Federación.” VIII.
SE CONSIDERA En este cargo, la inconformidad del recurrente demandante radica en que el ad quem quebrantó el principio de consonancia del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al revocar la condena al pago de la indexación de la primera mesada pensional impuesta por juez de primera instancia a las accionadas, sin tener competencia para ello, pues argumenta que en el recurso de apelación presentado por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, ésta únicamente manifestó su inconformidad respecto a la decretada solidaridad de las entidades demandadas.
Esta Sala por mayoría de sus integrantes, ha adoctrinado que de conformidad con el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el proceso laboral el juez de apelaciones sólo tiene competencia para asumir el estudio de los puntos motivo de discrepancia de los recurrentes, lo que se traduce en una clara y tajante restricción a la competencia del Tribunal para revisar la decisión del a quo.
Lo anterior, con fundamento en el deber de sustentación del recurso de apelación que tiene el impugnante, ya que, es su obligación exponer expresa y razonadamente los motivos de su oposición frente a las decisiones y fundamentos contenidos en la sentencia, sin que ello signifique que el ad quem quede imposibilitado de aportar razones adicionales o distintas a las que adujo el apelante en la oportunidad legal para sustentar el recurso, pues ello implicaría una restricción a la función jurisdiccional de que es titular el operador judicial.
Así las cosas, resulta evidente que la norma en comento no puede ser aplicada de manera automática, pues ello eventualmente puede constituir una vulneración al principio constitucional de la doble instancia; entonces, para darle una interpretación y aplicación acertada debe ser estudiada con respecto a cada asunto específico. Pues bien, la Sala de Casación Laboral no puede desconocer que en el caso que ahora ocupa su atención, se observa que si bien el punto central de la sustentación de la apelación presentado por la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, giró en torno a la declarada solidaridad de las accionadas en el pago de la condena impuesta por el Juez, también lo es que una vez escuchada la grabación que contiene el recurso de apelación sustentado por el apoderado de la demandada, se advierte que el impugnante fue enfático en señalar que interpuso el recurso de alzada “para ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, contra la sentencia proferida en esta audiencia y cuyo resultado ha sido la condena a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en forma solidaria, a la indexación solicitada”, pues “la sentencia es lesiva de los intereses patrimoniales” de su representada; posición que igualmente fue plasmada en los alegatos de conclusión que sustentó ante el Tribunal, donde señaló que no era procedente la actualización deprecada, por ser la causación de la pensión legal de jubilación, anterior a la Constitución Política de 1991; luego, resulta indudable que el juez de apelaciones no varió la realidad que está plasmada en las piezas procesales y se atuvo a lo que muestra su contenido, por lo que no hay error evidente.
De otra parte, en cuanto al error de hecho presentado por la censura y que se refiere a que el ad quem dio por demostrado, sin estarlo, que la pensión le fue reconocida al censor bajo los parámetros de la Ley 4° de 1976, basta con señalar que tal conclusión dista de ser el pilar fundamental del fallo impugnado, luego, si eventualmente constituyera un verdadero y evidente yerro fáctico, resulta intrascendente y en nada modificaría el sentido del fallo en cuanto definió la improcedencia en este asunto de la indexación de la primera mesada, respecto de la pensión causada con antelación a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
Por último, cabe agregar que, según lo determinó el juez de apelaciones, al resultar improcedente la indexación deprecada y por ende la solidaridad perseguida a través de esta acción, no había lugar a proferir condena contra ninguna de las entidades demandadas y por ende era del caso absolver totalmente. Lo expuesto en precedencia, es suficiente para dar al traste con la acusación. IX.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de interpretación errónea, de “los artículos 8 y 17 de la Ley 153 de 1887; 1°, 16, 18, 19, 260 y 264 del C.S.T.; 1 y 2 de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 71 de 1988; 14, 21, 36, 151 y 264 de la Ley 100 de 1993; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C.; 178 del C.C.A.; 16 de la Ley 446 de 1998 en relación con los artículos 13, 25, 46, 48, 53, 230 y 373 de la C.P. dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.” En la demostración, manifiesta que dada la vía escogida, no discute los aspectos fácticos del fallo del Tribunal, como el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del día 14 de julio de 1988, fecha ésta en la que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios, así como los extremos temporales de la relación laboral con FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA.
Luego, recapitula lo dicho por el juez de apelaciones en el fallo recurrido y señala que la interpretación que le dio a las normas que consagran la indexación de la primera mesada pensional no es la acertada, pues no se trata de una pensión de jubilación convencional sino de una legal reconocida por el empleador en cumplimiento del artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo; que si bien la sentencia que sirve de fundamento a la decisión del Tribunal, alude a las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, la Corte Suprema, “ al reexaminar el tema, cambió la tesis de la no actualización de la mesada pensional por la de la indexación de la base salarial de las pensiones”; consideró para tal efecto que “la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones”, y que la indexación, en estricto rigor, no corresponde a una “prestación nueva”, por lo que, aún antes de la Constitución Política y de la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores de ciertas contingencias.
Asevera que en sentencia del 20 de noviembre de 2009, de la que no ofrece el número de radicación, la Corte Constitucional sostuvo que el beneficio se ha de aplicar a las “pensiones reconocidas en cualquier tiempo y sin que importe su origen”; y reproduce apartes de la sentencia del 12 de febrero 2008, radicación 31240. X. LA RÉPLICA El opositor realiza “ observaciones de carácter general”, que revelan falencias de orden técnico, y otras de “ orden conceptual ”, según las cuales el ataque propone un cambio en la posición jurisprudencial de esta Sala, sin apoyarse en criterios fundados en una determinada normatividad, sino que simplemente acude a los parámetros adoptados por la Corte Constitucional, los cuales en esencia giran en torno a la “equidad”, cuando ésta sólo tiene condición de criterio auxiliar de la actividad judicial a la luz del artículo 230 de la Constitución, por lo que no logra destruir el fundamento de la jurisprudencia adoctrinada aplicada por el Tribunal y que se centra en la Constitución de 1991; y que si esta Corporación decidió reconocer la figura de la actualización de la base de liquidación de la primera mesada pensional a partir de ese momento, fue porque solo a partir de su expedición, aparece la norma en la cual se puede apoyar tal posición jurídica.
XI. SE CONSIDERA Con independencia de cualquier deficiencia técnica en la formulación del cargo, es pertinente recordar, como quedó dicho cuando se hizo el itinerario procesal, que el Tribunal para revocar el fallo condenatorio del juez de primer grado, dio por sentado que la pensión del actor fue reconocida a partir del día 14 de julio de 1988, fecha en la cual cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en ese momento para disfrutar de la misma, y para determinar la improcedencia de la indexación de la base salarial de la prestación reconocida al actor antes de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, se apoyó en sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, dictada por esta Corporación. Pues bien, sea lo primero señalar que el ad quem no incurrió en violación alguna a la Ley sustancial, cuando concluyó que resultaba en este asunto improcedente indexar la base salarial para liquidar la primera mesada pensional del demandante, pues si bien el actual criterio mayoritario de la Corporación, admite la actualización de la primera mesada, tanto para pensiones legales como convencionales, la misma se ha limitado a aquellas que se causaron a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, esto es, con posterioridad al 7 de julio de 1991.
Bajo tal entendimiento, esta Sala por mayoría de sus integrantes, en sentencia del 7 de octubre de 2008, radicación 33521, en la que se invoca la del 26 de junio de 2007, radicación 28452, expresó: “Esta Sala de la Corte, en decisiones que son múltiples, por mayoría unificó el criterio y definió que las pensiones causadas con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, son susceptibles de la indexación del ingreso base de liquidación, de la primera mesada, pero no para aquellas consolidadas antes de su vigencia, porque antes no existía sustento legal ni supralegal.
Así se definió, entre otras, en sentencia de 26 de junio de 2007 Rad. 28452, en la que en lo pertinente se dijo: “Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.
Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. “En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque éste fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.
Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional. “De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.
“Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a este asunto, en que el actor fue un trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial de las pensiones del sector público o privado es la misma.
Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva de dichas pensiones se pregona tanto del uno como del otro. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a los dos sectores de pensionados, por virtud de la ley” En el presente caso es claro que la pensión le fue reconocida al actor por la empresa demandada, según lo encontró probado el Tribunal, a partir del 28 de octubre de 1986, liquidada conforme con las normas que imperaban cuando se causó el derecho, esto es, antes de expedida la actual Constitución Política.
En consecuencia, el ad quem no se equivocó en cuanto definió el asunto en la forma que correspondía y, en consonancia con lo que esta Corporación en forma pacífica ha venido sosteniendo”. Por consiguiente, según la orientación jurisprudencial que ha prevalecido y que no hay motivo para modificar, es evidente que el Juez Colegiado no incurrió en la infracción denunciada, al absolver a la accionada de la pretendida indexación de la primera mesada de la pensión del demandante, pues se reitera, la misma fue otorgada con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Siendo consecuentes con lo discurrido, el cargo no sale airoso. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica, las cuales se fijan en la suma de tres millones pesos ($3.000.000.oo.) M/cte,. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de marzo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral instaurado adelantado por CÉSAR BENAVIDES MELO contra la FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA - EN LIQUIDACIÓN, COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. - EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA Y FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ