Micelio
47091(10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 47091 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 47091 Acta No. 28 Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). Procede la Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto, por el apoderado de DÁMASO GAMERO CARO, en contra de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, SALA LABORAL, el 21 de noviembre de 2007, dentro del proceso ordinario que aquél instauró en contra de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CIÉNAGA y el MUNICIPIO DE CIÉNAGA.

I.

ANTECEDENTES DÁMASO GAMERO CARO interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, datada el 21 de noviembre de 2007, con fundamento en la causal primera del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que esta Corporación resuelva: “1.

Declarar la nulidad de la sentencia proferida por el distrito judicial de Santa Marta tribunal (sic) Superior sala (sic) laboral (sic) el 21 de noviembre del 2007 por haber originado en ella la causal de declaratoria de prescripción y cosa juzgada de los derechos laborales a favor del demandado, contempladas en el art. 140 Nº9, Art 380 y 368 del CPC “Disponer que el Tribunal resuelva sobre la solicitud de prescripción y cosas juzgadas y resuelva sobre la condena a que se ha hecho al demandante, a pesar de que esta sentencia es de fecha del 21 de noviembre del 2007 y han trascurrido los dos años para ejercer el derecho “2.

Declarar la nulidad de la sentencia proferida por el tribunal (sic) Superior del Distrito Judicial de Santa Marta sala laboral en el pro0ceso (sic) de revisión del Señor DAMASO GAMERO CARO fechada el 26 de marzo de 2010 contra los mismos demandados. “Disponer que el Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta sala laboral resuelva sobre la inadmisión de la demanda presentada por el apoderado del señor DAMASO GAMERO CARO en razón de no haber reunido los requisitos exigidos en la ley 172 del 2001 art. 33 por no haber aportado al proceso copia autenticada del expediente” (fls. 3 y 4 cuaderno de copias) Sustentó las anteriores peticiones en los siguientes hechos, que se resumen brevemente: el actor demandó a la Empresa de Servicios Públicos de Ciénaga (Magdalena), en liquidación, a Operadores de Servicio de la Sierra S.A E.S.P y al Municipio de Ciénaga.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta desató el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia proferida el 21 de noviembre de 2007, en la cual modificó el fallo del Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad; declaró probadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada y confirmó en lo demás. Adicionalmente, el recurrente expresó que la presentación de la reclamación administrativa acaecida el 27 de septiembre de 2005 no fue verídica, ya que dicha petición fue presentada el 23 de julio de 2002 y el 23 de diciembre de 2003, ante la empresa y municipio demandados.

Interpuso recurso de revisión ante el “Tribunal Administrativo del Magdalena ”, que a través de proveído calendado el 26 de marzo de 2010, inadmitió el recurso, por no haber aportado copia autenticada del fallo ejecutoriado y del expediente. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La causal invocada por el recurrente es la primera del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “ Haberse encontrado después de haberse pronunciado la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella y que el recurrente no pudo aportarlas al proceso por fuerza mayor o caso fortuito”.

De entrada, dicha norma jurídica es inaplicable en el caso sub examine, lo cual conduce, indefectiblemente, a rechazarlo. El legislador consagró en la Ley 712 de 2001, como innovación al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso extraordinario de revisión. Así, en los cánones 30 a 34, reglamentó su estructura, trámite, procedencia, términos y causales, estas últimas de aplicación restrictiva y de órbita exclusiva para asuntos de naturaleza laboral y son: 1) Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2) Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3) Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4) Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. 5) Respecto a conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º, en tal caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Posteriormente, fue promulgada la Ley 797 de 2003, que en su artículo 20, lo extendió a los pronunciamientos judiciales, transacciones o conciliaciones de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, que hayan sido obtenidas con violación al debido proceso o cuanto la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Por lo tanto, la labor de la Corte o del Tribunal, en torno a la admisibilidad, se reduce a cotejar que el recurso cumpla con las exigencias anotadas y, en caso contrario, debe rechazarlo.

En el caso de marras, la causal invocada no encaja dentro de las hipótesis normativas descritas y no permite dilucidar las presuntas nulidades y yerros que el recurrente le enrostra a la sentencia arrimada. Tan no es así, que, en casos similares, la jurisprudencia de esta Corporación ha decantado la improcedencia de las causales de revisión estatuidas en Código Procesal Civil en materia laboral.

Así en la sentencia, radicación 40.485, proferida el 19 de mayo de 2009, se consideró: “ Como ha tenido la oportunidad de señalarlo la Corte en no muy pocas oportunidades, en materia laboral, la Ley 712 de 5 de diciembre de 2001 reglamentó el recurso de revisión, instituyendo específicamente en su artículo 31 los supuestos por los cuales es dable interponerlo y en los cánones 32 a 34 su trámite, motivos que fueron adicionados en lo regulado por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en donde resulta totalmente desatinado invocarlo fundado en la normatividad extraña al procedimiento laboral y, más aún en unas reglas no previstas para tal especial legislación. “Conforme a lo expresado, al contar con normas expresas en el estatuto procesal laboral, no es viable acudir a preceptos diferentes, dado que no existe vacío legislativo en la materia (artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), máxime que en presente recurso los hechos que sirven de apoyo al recurrente no constituyen ninguna hipótesis de revisión consagradas en las leyes especiales enunciadas anteriormente” Conforme a lo dicho, no le es dable al recurrente cimentarse en normas del derecho procesal civil y menos aún aducir su procedencia basado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que la norma es clara al afirmar que, sólo a falta de disposiciones especiales regladas en él, se aplicará el ordenamiento jurídico análogo y en su defecto el procedimiento común. Como conclusión de lo anterior, habrá de rechazarse el recurso por improcedente y, en consecuencia, se le impondrá al apoderado del recurrente, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al cual se remitirá copia de esta decisión. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

1. RECHAZAR, por improcedente, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de DÁMASO GAMERO CARO contra la sentencia calendada el 21 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le siguió a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CIÉNAGA, EN LIQUIDACIÓN, OPERADORES DE SERVICIOS DE LA SIERRA S.A E.S.P y MUNICIPIO DE CIÉNAGA MAGDALENA. 2.

RECONOCER personería al abogado ALBERTO LEÓN ARGOTA OÑORO, con tarjeta profesional No. 66.001 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del recurrente en los términos y para los efectos del poder conferido. 3. IMPONER al apoderado del recurrente, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al cual se remitirá copia de esta decisión.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2