Micelio
47089(20-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Anulación No. 47089 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ACTA No. 37 RADICACIÓN No. 47089 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por el apoderado judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, SINTROFAN, contra el laudo arbitral del 8 de junio de 2010, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el Municipio de Yolombó y la organización sindical recurrente.

Previo a resolver lo pertinente se reconoce al doctor Luis Alfonso Bravo Restrepo con Tarjeta Profesional 73.079 como apoderado del Municipio de Yolombó conforme al memorial poder que obra a folio 23 de este cuaderno. I.-ANTECEDENTES El Ministerio de Protección Social, mediante resoluciones 000402 del 18 de febrero y 1961 del 9 de junio, de 2009, y la 1041 del 23 de marzo de 2010, ordenó la constitución e integración de un tribunal de arbitramento, para que dirimiera el conflicto colectivo presentado entre el MUNICIPIO DE YOLOMBÓ y el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, SINTROFAN.

(folios 74 al 80). Una vez se cumplió el trámite arbitral, el Tribunal, mediante providencia del 8 de junio de 2010, profirió el laudo correspondiente (folios 163 a 154), el cual fue notificado personalmente al representante del sindicato el 10 de junio de 2010, y al de la empresa, el 21 de junio de 2010, conforme a las actas de folios 166 y 164.

La parte resolutiva del Laudo Arbitral proferido para resolver el diferendo colectivo de trabajo existente entre las partes señaladas contiene: “PRIMERO: Otorgar una bonificación compensatoria, sin efecto salarial alguno, de $1.850.000, para cada uno de los trabajadores vinculados a la fecha del pago. La cual será cancelada por el Municipio de Yolombó, en tres (3) cuotas mensuales iguales, contadas a partir de la ejecutoria del laudo.

SEGUNDO: La vigencia de este aludo será de dos años a partir de la ejecutoria del mismo.

TERCERO: Se aprueba un incremento del IPC mas (sic) dos punto setenta y cinco (2.75) puntos para el primer año de vigencia del presente laudo. El IPC a que se refiere el Tribunal es el causado entre mayo 1 de 2009 y abril 30 de 2010, para lo cual el Municipio pedirá la respectiva certificación al DANE y para el segundo año de vigencia del presente laudo, se ordena un reajuste igual al IPC mas dos (2) puntos.

El IPC en este caso será el causado en el año inmediatamente anterior, para lo cual el Municipio pedirá la respectiva certificación al DANE.” (subrayas y negrillas en el laudo). II.- EL RECURSO El laudo ha sido recurrido únicamente por SINTRAOFAN, quien persigue “…la ANULACIÓN DEL LAUDO RESPECTIVO, teniendo en cuenta lo solicitado en el presente escrito frente al disenso del mismo, para que se aplique en consonancia lo dispuesto por la Constitución y la ley en materia de aumentos salariales y sobre la vigencia del respectivo laudo”.

Motivos o razones de disenso frente al laudo:

1. SOBRE EL ACTA O3 DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA: “A. En el numeral 4º del acápite de “DE LA CONTROVERSIA Y SUS ANTECEDENTES” dan por cierto que se llegó a un acuerdo sobre el retiro de la convención colectiva de trabajo de los puntos consignados en la irregular Acta No. 3 de Enero 30 de 2004, y es necesario un pronunciamiento que esté en consonancia con los postulados de la prueba legalmente emitida, pues el acta aludida, adolece de los siguientes vicios: 1.

Que no guarda consecución en el tiempo con respecto a las fechas de las conversación (sic) y la suscripción del (sic) las actas No. 02 y No.03, pues la primera fue suscrita en Febrero 03 de 2004 y la segunda, supuestamente en Enero 30 de 2010 (sic), 2. Nótese que la referida acta No. 03 de Enero 30 de 2004 (sic), no fue suscrita por ninguno de los representantes de ambas comisiones negociadoras, lo que indica que la misma, nunca obedeció a una real discusión y aceptación de los integrantes de la comisión negociadora por parte del sindicato, y nos atreveríamos a decir que también de los integrantes de la comisión negociadora por parte del Municipio, pues no fue suscrita por ninguno de ellos, solo por la secretaria Ad hoc que designaron, lo que implica que tiene vicios de forma no subsanables y por tanto los ÁRBITROS no tenían competencia para declararla como válida, el inciso 3º del Artículo 436 del CST, que fuera modificado por el artículo 2º de la Ley 39 de 1985, indica que dichos acuerdos en la primera etapa de negociación deberán ser suscritos por las partes, lo que obligaba al TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO desestimar dicha (sic) documento irregular y no pronunciarse sobre él, de la manera que lo hizo, pues existe es (sic) un texto que no goza de legalidad, por cuanto no fue suscrito por las partes. […]” RÉPLICA Señala que el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno sobre el acta 03; las referencias sobre esta en el laudo fueron tangenciales, hacen parte de los antecedentes, más no de la decisión, por lo que la validez del acta 03 no se puede atacar mediante un recurso de anulación. Si el sindicato no estaba de acuerdo con esta, debió promover la tacha de falsedad sobre esta.

Sobre la forma del recurso, alega que la petición es incompleta, pues se pide que se anule el laudo para que se aplique la Constitución y la ley en materia de aumentos salariales, pero, se pregunta, será para que aplique la Constitución y la Ley en materia de aumentos salariales, para que simplemente desaparezca la bonificación del laudo, o para que el laudo sea devuelto a los árbitros para que emitan un nuevo pronunciamiento.

En este caso, la anulación resulta insuficiente y no es viable complementarla de manera oficiosa, agrega. En escrito separado, el replicante solicita que se declare desierto el recurso, dado que la sustentación de este no fue presentada ante esta Corporación. Y agrega que, en el evento que la Sala considere que el recurso fue debidamente sustentado, se acojan los argumentos expuestos en la oposición. III.- CONSIDERACIONES 1.

En primer lugar, le corresponde a la Sala examinar la oportunidad de la sustentación del recurso de anulación. Es evidente que el recurso fue sustentado por la parte sindical, a través de apoderado, el 16 de junio de 2010 (fls. 175 al 169 del cuaderno del laudo), época para la cual el expediente aún se encontraba en poder del Tribunal en vista de que la entidad empleadora solo se pudo notificar de la decisión arbitral hasta el 24 de junio de 2010, como aparece a folios 182.

No, por ello, se ha declarar desierto el recurso, pues, como lo tiene dicho esta Sala, su sustentación anticipada ningún desmedro produce al derecho de defensa de la contraparte. La oportunidad que esta Sala le concedió al recurrente para que sustentara el recurso se hizo en cumplimiento del artículo 164 del D. 1818 de 1998; si el demandante no hizo uso de ella para remplazar, modificar o adicionar la sustentación presentada ante el Tribunal de equidad, nada obsta para que se tenga como tal la presentada con anticipación. Sobre el particular, la Corte en la sentencia 41497 de 2009, señaló: “Frente a esa incuestionable realidad procesal, no resulta de recibo la solicitud de […], orientada a que se declare desierto el recurso de anulación, en razón de que no fue sustentado ante la Corte.

Precisa puntualizar que el rigor con que la ley rodea la materia de los términos judiciales apunta a garantizar que los procedimientos se desarrollen dentro del marco de las formas legales preestablecidas, sin dilaciones injustificadas y con pleno respeto del derecho de defensa, en el propósito de que los derechos sustanciales alcancen efectividad.

Esa teleología comporta el entendimiento de que la presentación anticipada del recurso de anulación ante el Tribunal de Arbitramento que profirió el laudo arbitral, lejos está de causar dilación o demora en los trámites del recurso de anulación; distante se encuentra de engendrar sorpresa a la parte contraria y, en tránsito por esa vía, de originar desmedro a su derecho de defensa.

Adicionalmente, la perentoriedad e improrrogabilidad de los términos no persiguen conjurar la anticipación del recurso de anulación, cuanto que su función es la de proscribir su presentación posterior al vencimiento del traslado que, a tales efectos, concede la ley al recurrente”. Las referencias del laudo al acta 03: El apoderado del sindicato objeta que el Tribunal le haya dado validez al acta No. 03 suscrita en la etapa de arreglo directo pese a que no tiene consecución en el tiempo, pues aparece con fecha anterior a la No. 002, sumado a que no fue firmada por los negociadores de las partes, sino por la secretaria ad-hoc.

A nada conduce este reparo, pues la referencia que hizo el Tribunal, en el aludo, a la mencionada acta puesta en entredicho fue en la relación de antecedentes del conflicto colectivo para efectos de delimitar su competencia; sin que se hubiese pronunciado sobre la validez de la misma; adicionalmente, el contenido de aquella no tenía incidencia alguna en los temas que debía resolver el juez en equidad, como quiera que, según su texto visible al fl. 50 del cuaderno del laudo, se consignó “[l]os representantes del sindicato de trabajadores SINTRAOFAN, unilateralmente, consideran que es necesario retirar ciertos puntos de la convención colectiva de trabajo, que ya no tienen funcionalidad porque la ley ya lo regula o porque han tenido ineficacia al momento de su aplicación, ello (sic) son:…”, lo que pone en evidencia que esta no trataba sobre los puntos del pliego de peticiones.

Por lo anterior, en nada afecta la validez del laudo la alusión del Tribunal al acta No. 03, sin que le competa a la Sala entrar a pronunciarse, en esta oportunidad,sobre la validez de la tan mentada acta dado que no es la oportunidad ni el trámite para ello.

2. SOBRE LA BONIFICACIÓN COMPENSATORIA SIN EFECTO SALARIAL ALGUNO “B. En relación con la BONIFICACIÓN COMPENSATORIA SIN EFECTO SALARIAL ALGUNO, contenido (sic) en el numeral 1º del DECIDE del LAUDO ARBITRAL, a todas luces, es ilegal y desbordó las facultades que le otorga la ley a los árbitros, pues desconoce los principios constitucionales y legales en que descansa los AUMENTOS SALARIALES de los SERVIDORES PÚBLICOS, miremos: 1.

Constató el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, que El Municipio de Yolombó Ant., mediante los Decretos 036 de Febrero 13 de 2004, No. 11 de Enero 24 de 2005, No. 024 de Marzo 02 de 2006, No. 10 de Febrero 13 de 2007 y No. 085 de Junio 19 de 2009, suscrito por los alcaldes municipales para ese entonces, que se le aumentó el salario a todos los servidores públicos del Municipio, incluyendo a los trabajadores oficiales. 2.

Así mismo, se estableció que de manera irregular, el Municipio de Yolombó Ant., no aumento (sic) los salarios de los trabajadores beneficiarios de la presente convención, para los años 2004, 2006 y 2008, a pesar de lo indicado en dichos decretos enunciados. 3. Así mismo, se constató por parte del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO que el municipio no se encuentra en crisis y su situación económica es normal y bien administrada, situación que contradice lo manifestado por los representantes del Municipio de la Audiencia a que fueron citados por parte del Tribunal. 4.

Que debe tenerse en cuenta, lo manifestado tanto en el acta de inicio de conversaciones y en la misma audiencia del tribunal, por parte de los representantes del Municipio, cuando manifestaron que los aumentos debían ser iguales a los de los empleados y que el incremento salarial debía ser, el fijado por el gobierno nacional, lo que indica que existe la voluntad de parte del Municipio en incrementar los salarios ajustado a la ley. 5.

Que si se observa los incrementos del salario mínimo para los años 2004 determinados en el Decreto No. 036…., el Municipio guardó consonancia con dicho aumento, que fue del 7.83%; para el año 2005, se alejó del mandato constitucional y mediante el Decreto No. 011…lo fijó en un porcentaje de 5.50% cuando el salario mínimo fue fijado por el Gobierno Nacional en un porcentaje del 6,56%; para el año 2006, se alejó del mandato constitucional mediante el Decreto No. 24…, lo fijó en un porcentaje de 5,00% cuando el salario mínimo fue fijado por el Gobierno Nacional en un porcentaje del 6,95%; para el año 2007, se alejó del mandato constitucional y mediante el Decreto No. 10…, lo fijó en un porcentaje de 5,00% cuando el salario mínimo fue fijado por el Gobierno Nacional en un porcentaje del 6.3% y en relación con el aumento del año 2009, lo hizo en consonancia con el porcentaje fijado por el gobierno nacional que fue del 7,67%. 6.

Que los aumentos de los trabajadores del sector público, están delimitados por la Ley 4 de 1992, en sus artículos 2º y 4º, entre otras normas concordantes, es así, que dando cumplimiento a dicha normatividad, se expidieron los DECRETOS NACIONALES No……, donde ordena los incrementos salariales de cada año para los entes territoriales, lineamientos que en algunos de los aumentos salariales dados por el Municipio de Yolombó, no fueron tenidos en cuenta al momento de fijar los aumentos salariales, pues fueron inferiores a los ordenados por la ley y estos decretos enunciados. 7.

Que siguiendo estos lineamientos, le correspondía al TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, aplicar en consonancia con la Ley, es así, que el mandato legal de que trata el Artículo 178 del CP del T y SS, en relación a que los árbitros en relación a que (sic) laudo se extenderá a sentencias que dicten los jueces en los juicios laborales, no se cumplió pues si por mandato constitucional, en su Artículo 53, dispone que la Ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores, lastimosamente con lo dispuesto por el LAUDO ARBITRAL frente al petitorio del AUMENTO SALARIAL, desbordó dicha prohibición, y con su decisión menoscabó los derechos laborales de los trabajadores oficiales del Municipio de Yolombó Ant. 8.

Así mismo, si como pregona en su LAUDO ARBITRAL, de que se cimentaría “EN LA EQUIDAD”, lo equitativo obligaba a que los árbitros respetando los derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por la (sic) leyes o por las normas convencionales vigentes, debieron fijar los aumentos salariales en consonancia con los mandatos legales establecidos en la Ley 4ª de 1992 y los Decretos Nacionales expedidos para los entes territoriales sobre la materia, incrementando los salarios de los trabajadores oficiales beneficiarios del laudo arbitral y los correspondientes reajustes imputando los porcentajes ya realizados por el Municipio en los años en que se les dio el aumento irregular de salarios, teniendo en cuenta que ninguno de ellos, devenga un salario superior a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada año de los aumentos retrospectivos” Para mayor sustentación trajo a colación el concepto No.3936 de 2005, emitido por la Oficina Jurídica del Ministerio de la Protección Social, el cual ilustra su desacuerdo con el laudo, relacionado con la institución del salario mínimo vital y móvil contenido en el artículo 53 constitucional.

También citó la sentencia C-1433 de 2000 de la Corte Constitucional que refiere a la diferencia entre ajuste salarial e incremento de este; e hizo alusión al artículo 148 del CST, indicando que el efecto inmediato de esta disposición es la modificación automática de los contratos en los que se haya estipulado un salario inferior. Y aclara que respecto de los salarios superiores al mínimo en el sector privado no hay norma que ordene el ajuste; sin embargo la jurisprudencia, en reiteradas ocasiones, expresa la necesidad de reconocer en aquellos salarios la pérdida de poder adquisitivo del dinero a efectuar el ajuste con base en el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, así lo expresa la sentencia C-710 de 1999, afirma.

Lo anterior, lo lleva a considerar que fijar una bonificación compensatoria sin efecto salarial alguno, desconoce la movilidad del salario y el derecho que tienen los trabajadores oficiales del municipio de que se le garanticen los principios tutores contenidos en la Constitución y en la ley. RÉPLICA: Respecto de la bonificación no constitutiva de salario, considera que no se atacaron las razones del laudo, cuyos apartes pertinentes transcribe.

Razón suficiente para desestimar la solicitud de anulación, máxime que no se da arbitrariedad alguna en la decisión de los árbitros. Agrega que la bonificación se ajusta a la ley, la Constitución y la jurisprudencia; las bonificaciones sin efectos salariales no son nuevas en la práctica de los tribunales de arbitramento, así lo ha permitido la jurisprudencia nacional, y cita, para corroborar su dicho, la sentencia de anulación 23556 de 2004.

IV.- CONSIDERACIONES La parte sindical censura el carácter no salarial de la bonificación reconocida por el tribunal para efecto de compensar los no aumentos salariales de los años 2004, 2006 y 2008, por considerar que es un atentado contra la movilidad del salario a que tienen derecho también los trabajadores oficiales y que se ha debido reconocer los aumentos salariales de acuerdo con la Ley 4 de 1992.

Las consideraciones tomadas en cuenta por el Tribunal para efectos de reconocer la bonificación compensatoria sin efectos salariales fueron principalmente que el laudo debe cimentarse en la equidad que no es otra cosa que la justicia del caso concreto, o, en términos de esta Corte, la solución al caso que mejor conviene; y, en el sub examine, los árbitros reconocen que la actual administración municipal parte del conflicto ha efectuado esfuerzos importantes para enfrentar las dificultades económicas, pero que, también, no era menos cierto que “aún no se había superado un déficit importante”, por lo que el Tribunal tuvo en cuenta qué tan importante eran para los trabajadores las mejoras en sus condiciones laborales, como también que el ente municipal pueda seguir manteniendo el empleo dentro de los términos de las normas legales y convencionales que los rigen.

También tuvo presente que “los trabajadores beneficiarios por la convención no tuvieron reajuste salarial por los años 2004, 2006 y 2008, pues si bien es cierto se expidieron los decretos ordenando los reajustes respectivos, estos decretos al final de cuentas ‘NO FUERON APLICADOS’ como lo expresa el Municipio dentro de las pruebas allegadas al plenario.

Y por último, consideró que “la retrospectividad del laudo ha sido tema recurrente dentro de la jurisprudencia, mas a la fecha es pacífico concluir que a los árbitros asiste la facultad de darle a su fallo efectos retrospectivos sobre todo en casos como el presente en donde se evidencia que entre ésta fecha y la iniciación del proceso de negociación han pasado varios años, en algunos de los cuales el Municipio no pudo o simplemente no hizo reajuste salarial a los trabajadores beneficiados como se dijo antes.

Más de igual manera se impone acudir a la equidad a fin de que una decisión de tal guisa no genere desequilibrios que pongan en grave dificultad las finanzas del Municipio…”, en tal caso, decidió reconocer el pago de una bonificación compensatoria sin efecto salarial alguno, para los trabajadores de que se trata, a título compensatorio de los incrementos salariales que no se efectuaron por los años 2004, 2006 y 2008.

No incurre el Tribunal de arbitramento en una ostensible falta a la equidad al reconocer una bonificación sin carácter salarial para compensar los incrementos salariales que no se efectuaron por los años 2004, 2006 y 2008, anteriores a la entrada en vigencia del laudo, pues tal bonificación se adecua perfectamente a lo dicho por esta Sala de manera reiterada así: “…los árbitros no están obligados a fijar efectos retrospectivos a los incrementos salariales que establezcan, pues es una potestad de la que pueden hacer uso, de manera que si observan que no están dadas las condiciones económicas para tomar tal determinación, como lo concluyeron […], no tienen impedimento para establecer un sucedáneo del incremento retrospectivo reclamado, como la bonificación que en su lugar aquí reconocieron.

Al actuar de esa manera, en rigor están concediendo menos de lo pedido, pero atendiendo los mismos fines que se persiguen con el aumento salarial, como son los de incrementar la capacidad de pago y compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Así surge de la jurisprudencia de la Sala sobre el particular que, en un caso de contornos similares al presente, explicó lo que a continuación se transcribe: ‘Al respecto de los planteamientos de los recurrentes cabe recordar que el fallo arbitral pone fin al conflicto económico planteado entre el empleador y el sindicato de sus trabajadores, y sus efectos, por regla general, como cualquiera otra disposición en el ámbito del derecho del trabajo, rigen hacia el futuro.

Ello se explica por la íntima relación que en el tiempo deben tener el conflicto y su solución. Por eso, es sabido que, excepcionalmente, los arbitradores pueden generar a ciertos efectos económicos del laudo, una aplicación retrospectiva. Pero de ahí a afirmarse que la excepción se haya convertido en una regla no consulta lo dictado por la ley o lo dicho por la jurisprudencia. No puede olvidarse que los linderos temporales del fallo deben aparecer explícitos en el laudo arbitral por constituir uno de los puntos de mayor trascendencia por atañer al criterio de equidad en que se funda.

En torno a ello, el legislador ha otorgado a los arbitradores la más amplia facultad y el único límite que les ha impuesto es el que establece el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo que es el de que el laudo no exceda en su vigencia de dos años”. En el sub examine, justamente el Tribunal tuvo en cuenta las facultades limitadas que la jurisprudencia ha reconocido a los árbitros para dar efectos retroactivos al laudo, y, con el fin de equilibrar las finanzas del municipio empleador y el no aumento de los salarios de los trabajadores beneficiarios de la convención desde la fecha de iniciación de la negociación hasta la fecha del laudo, por razones de equidad, determinó reconocer una bonificación sin carácter salarial alguno para compensar la ausencia de aumentos en los años 2004, 2006 y 2008.

En este orden de ideas, no era obligatorio para el Tribunal acordar los incrementos salariales, con efectos retroactivos, y cabía, por razones de equidad, señalar una bonificación sin carácter salarial, para compensar la pérdida del poder adquisitivo de los salarios sufrida por los trabajadores durante la negociación colectiva. Al no haber demostrado, la parte sindical, que los términos en que fue reconocida la bonificación eran inequitativos, tal reconocimiento supera el control de legalidad efectuado con el presente trámite y ha de conservar plenamente su vigencia.

3. SOBRE LA VIGENCIA DE LOS AUMENTOS SALARIALES ORDENADOS Por último, se refiere el recurso al aumento de salario para cada periodo de vigencia del laudo que dispone el numeral tercero de la decisión, afirmando que no guarda consonancia con la vigencia del laudo, ni con el aumento que al resto de los servidores públicos el municipio de Yolombó ha hecho la administración municipal, pues si a todos ellos se les aumentó el salario desde el 1º de enero de cada año, a su juicio, no guarda sentido lógico, en el plano de la igualdad de oportunidades para los trabajadores (art. 53 de la CN), que se haya indicado que sus aumentos serían a partir del 1 de mayo de 2009 de cada periodo de vigencia; sería desigual y desmejoraría los derechos de los trabajadores sindicalizados frente al resto de los compañeros servidores públicos del Municipio; e implicaría un tratamiento desigual y como un castigo por someter dicho diferendo o conflicto laboral a un tribunal de arbitramento.

LA RÉPLICA Tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la de la Corte Suprema de Justicia son pacíficas en sostener que los incrementos salariales no necesariamente deben ser iguales a la inflación pues este es un punto de referencia y no de parámetro único. V.- CONSIDERACIONES El motivo de inconformidad de la parte impugnante radica en las fechas de aplicación del aumento salarial anual, de cada año, más no en lo que toca al monto, por considerar inequitativo, respecto de los demás servidores de la entidad, que los aumentos a los trabajadores beneficiarios de la convención se realicen a partir del 1º de mayo de 2009 de cada periodo de vigencia, además porque no guarda consonancia con la vigencia del laudo.

Basta con leer el ordinal tercero de la parte resolutiva del laudo que trata sobre los periodos de aumentos salariales y el segundo sobre su vigencia, para establecer ab initio que no tiene razón la parte recurrente en su inconformidad de cara a la supuesta falta de consonancia. En el ordinal segundo del laudo se acordó que la vigencia del laudo “será de dos años a partir de la ejecutoria del mismo”, es decir a partir de la fecha de ejecutoria de la presente decisión. Y en el ordinal tercero se aprobó “ un incremento del IPC mas (sic) dos punto setenta y cinco (2.75) puntos para el primer año de vigencia del presente laudo. […] y para el segundo año de vigencia del presente laudo, se ordena un reajuste igual al IPC mas dos (2) puntos…” (subrayas y negrillas en el laudo).

De tal manera que, en ningún momento, el Tribunal ordenó los aumentos a partir del 1 de mayo de 2009 de cada periodo de vigencia como lo señala la censura, sino a partir de la ejecutoria del laudo; así que su refutación de la fecha de aplicación de los aumentos no tiene fundamento, pues es evidente que parte de un supuesto inexistente; todo lo contrario, del examen de lo acordado salta a la vista que sí hay consonancia entre la fecha de ejecutoria del laudo y la fecha de aplicación del aumento.

Por lo demás, se ha de señalar que de la mera diferencia de fechas a partir de las cuales rigen aumentos salariales, una para los sindicalizados y otra para los no sindicalizados, no se puede predicar discriminación, y por tanto una vulneración del derecho a la igualdad. La vocación de los trabajadores sindicalizados es justo el tener un régimen salarial y prestacional diferente a los de los trabajadores sujetos a un régimen general o común en la empresa o entidad; pugna con el sentido común pretender, a la vez, negociar condiciones que los diferencien y, a la vez reclamar un trato igual.

Por lo demás, la fecha a partir de la cual tienen vigencia los beneficios convencionales es también punto que puede ser planteado como materia de negociación; y bien podría acontecer que si no fue asunto de controversia el Tribunal deja de tener competencia para pronunciarse expresamente sobre el punto. No obsta lo anterior, para que si los incrementos salariales no se ajustan al del inicio de año, tal circunstancia sea tomada en cuenta por el Tribunal de Arbitramento para efectos de determinar los porcentajes de incremento del salario mínimo, y ordenarlos por encima de los adoptados para el salario mínimo legal.

Adicionalmente se ha de indicar que, al no hacerse el aumento desde el 1º de enero de cada año, no vulnera el derecho a la igualdad respecto de los demás servidores de la entidad, a quienes sí se les practica la modificación salarial desde esta fecha; pasa por alto el impugnante que el aumento que fija el laudo es de carácter convencional dirigido a un grupo de trabajadores beneficiarios de una convención colectiva cuya vigencia depende de las fechas de negociación, mientras que los aumentos salariales de los demás servidores públicos con quien el impugnante hace la comparación para invocar la protección a la igualdad se han de efectuar según lo previsto en el artículo 4º de la Ley 4 de 1992 y la sentencia de inexequibilidad parcial C-710 de 1999, lo que indica que se tratan de dos grupos de condiciones objetivamente diferentes.

Así pues no se viola la igual si los aumentos de los beneficiarios de la Convención se hacen en fechas diferentes, máxime que, en el laudo, el aumento se ordena para periodos anuales, de la misma manera como se aplica a los demás servidores según la ley 4ª en comento. Por lo expuesto, no se accederá a la nulidad solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:

RESUELVE

No anular el laudo de fecha 8 de junio de 2010 proferido por el Tribunal de arbitramento Obligatorio, convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el Municipio de Yolombó y la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, SINTROFAN.

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta judicial y envíese el expediente al Ministerio de Protección Social para lo de su cargo. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 23