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47087(15-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 47087 RECURSO DE QUEJA JAIRO PAEZ CANO Y OTROS VS. EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RECURSO DE QUEJA Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Radicación No. 47087 Acta No. 04 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de queja formulado por el apoderado de JAIRO PAEZ CANO, PEDRO JOSÉ SALAMANCA, PABLO ENRIQUE SUÁREZ ANGARITA y GUILLERMO SERRANO ROMERO, contra el auto del 28 de junio de 2010, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que los arriba citados siguen contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A.

ANTECEDENTES Por sentencia de 9 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior de Cartagena confirmó íntegramente la dictada por el Juzgado Primero del Circuito de la misma ciudad, en la que se absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones. Contra la anterior providencia, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal, a través de auto de 12 de febrero de 2010, lo negó con el argumento de que las pretensiones de la demanda no eran susceptibles de cuantificarse, dado que aspiraban un reconocimiento “meramente declarativo sobre la fecha de inicio de la relación laboral … con efectos sobre los derechos pensionales” y que aun cuando ello llevaba aparejados unos efectos sobre el contrato y las expectativas pensionales, no podían tasarse.

Dicha decisión fue impugnada a través del recurso de queja, luego de interponer reposición y en subsidio se pidió la expedición de copias (folio 39). El Tribunal, luego de transcribir las pretensiones de la demanda, mantuvo su posición con el argumento de que aquellas eran “declarativas, las cuales conllevaba obligaciones de hacer por parte de la demandada, no siendo (…) cuantificables en dinero.

Por lo anterior la Sala considera que no procede la reposición del auto atacado, pues, como ya se dijo, en la parte recurrente no se configura el requisito de interés económico para recurrir en casación la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2009, requisito que viene establecido en el artículo 86 del C.P.L.”. Mediante escrito de folios 1 a 8 del cuaderno de la Corte, el apoderado de los demandantes presentó el recurso de queja, en el que aseguró que las declaraciones pretendidas tienen incidencia “en el tiempo, como factor para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, especialmente si se considera que a la fecha del fallo de segunda instancia, los demandantes ya no están hablando de expectativas laborales sino de derechos adquiridos respecto a la pensión de jubilación”.

Apuntó que, en todo caso, una de las funciones de esta Corporación era la de unificar la jurisprudencia nacional y que, en tal sentido, era imperativo dilucidar el problema planteado a la jurisdicción del trabajo. Adicionalmente acotó que la procedencia del recurso radicaba en que “la determinación sobre si el tiempo reclamado debe o no computarse para efectos de la pensión de jubilación, es asunto de carácter jurídico que trasciende el mero aspecto económico de la relación laboral, en la medida en que va a definir si el empleador puede bajo la figura ficta de contrataciones de formación y capacitación, que no enmarcan en el contrato de aprendizaje y eluden el contrato de trabajo, vincular trabajadores dejando por fuera algunos derechos, como lo es el de la pensión de jubilación o pensión de vejez”.

SE CONSIDERA A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación. En el caso de la parte demandante, el interés jurídico económico para recurrir en casación, se determina por el valor de sus pretensiones, negadas por el juzgador y sobre las cuales considera tener derecho.

En el sub judice se reclama “que se declare que el contrato celebrado para la formación y capacitación científica dada entre los señores JAIRO PAEZ CANO, PEDRO JOSÉ SALAMANCA LÓPEZ, PABLO ENRIQUE SUÁREZ ANGARITA Y GUILLERMO SERRANO ROMERO Y ECOPETROL – ICP – ICETEX obedece a una relación laboral de aprendizaje (…) que.. existió contrato de trabajo desde el día 5 de julio de 1988, el cual se encuentra aun vigente y en ejecución, porque los trabajadores están todavía al servicio de la Empresa (…) que se declare que para todos los efectos de Ley, como es el derecho a la pensión de jubilación o vejez, la antigüedad laboral de los demandantes al servicio de ECOPETROL, el tiempo debe contarse a partir del 5 de julio de 1988 y hasta el momento en que deje de regir el contrato de trabajo vigente para cada uno de los demandantes”.

En ese orden se advierte, que las pretensiones de la demanda fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la imposición de obligaciones valorables en términos económicos. Como el contrato de trabajo que vincula a las partes litigantes aún se encuentra en ejecución, es imposible determinar cuál es la incidencia económica que hacia el futuro, puedan llegar a tener las declaraciones pretendidas, lo que, de contera, torna inviable auscultar si concurre el interés económico para que el fallo de segundo grado sea susceptible del recurso extraordinario de casación. En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para acudir en casación (Radicado 37399, del 28 de octubre de 2008).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el recurso de casación formulado por el apoderado de JAIRO PAEZ CANO, PEDRO JOSÉ SALAMANCA, PABLO ENRIQUE SUÁREZ ANGARITA y GUILLERMO SERRANO ROMERO, en el proceso que promovieron contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A.

SEGUNDO. REMITIR la documentación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2