CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Recurso de queja. Rad. 47086 Norma López de Morelos y otras vs. Emp. Dist. de Telecomunicaciones de Barraquilla E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RECURSO DE QUEJA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 47086 Acta N°16 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la providencia de fecha 13 de octubre de 2009, por medio de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la concesión del recurso extraordinario de casación, que había interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, de 18 de diciembre de 2008, proferida en el proceso ordinario de NORMA LÓPEZ DE MORELOS, ALICIA ESPEJO DE JIMÉNEZ y ROSA MARÍA SANDOVAL DE MEZA, contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES De acuerdo con las copias allegadas, las demandantes pidieron que se condenara a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN a pagarles el 12% de su mesada pensional a partir de octubre de 1998, por concepto del reajuste ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, junto con la indexación de las sumas que resultara adeudarlas, las costas del proceso y las condenas extra y ultra petita.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 18 de noviembre de 2005, absolvió a la demandada de todas las pretensiones invocadas en su contra. Apelada esta decisión por la parte demandante, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo del 18 de diciembre de 2008, la reformó y condenó a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. “… a reajustar la mesada pensional, en un 12% equivalente a la elevación de la cotización para salud, a favor de los demandantes Norma Isabel López de Morelos, Alicia Espejo de Jiménez y Rosa María Sandoval de Mesa, a partir de mayo de 2001”; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, condenó en costas de la primera instancia a la demandada, y se abstuvo de hacerlo en la segunda.
Contra la sentencia de segunda instancia, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, pero le fue negado en el proveído que es objeto de esta queja, por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. Señaló el Tribunal que el interés económico para recurrir, en este caso, se contrae a la decisión de segunda instancia, por la cual se ordenó el reajuste del 12% de la mesada pensional de las demandantes, hasta la fecha la sentencia de segunda instancia, mas la incidencia futura de acuerdo con la expectativa de vida en cada uno de los casos, y la indexación; que al efectuar las cuentas correspondientes, los montos arrojados eran inferiores al tope mínimo establecido para poder acceder al recurso.
Dicha providencia fue impugnada con miras a recurrir en queja, para lo cual el interesado interpuso reposición y en subsidio la expedición de copias. El Tribunal, para mantener lo dicho, desestimó el argumento del recurso en el sentido de que se sumaran las condenas impuestas a favor de las tres demandantes. Se fundamentó en pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte.
Mediante escrito que obra a los folios 2 a 6 del cuaderno de la Corte, la apoderada del demandante recurrió en queja, en el que se limitó a insistir en que se trata de una obligación que es hacia el futuro y supera el monto legalmente exigido para conceder el recurso. SE CONSIDERA Asuntos como el que aquí se propone han sido definidos por esta Sala de la Corte en múltiples decisiones, en las que se ha reiterado que el agravio que el fallo de segunda instancia le irroga a la demandada recurrente, está representado por la condena que se fulminó en su contra frente a cada uno de los demandantes individualmente considerados.
Así se dijo en auto de 14 de agosto de 2007 Rad. 32484: “Tiene explicado esta Sala de la Corte que el interés para recurrir en casación respecto del demandante equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada; y en relación con el demandado a las condenas impuestas. También ha adoctrinado, con reiteración, que en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos los actores.
Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte: “Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda.
La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada. “Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.” “Cumple advertir que la misma doctrina es predicable cuando el recurso de casación lo interpone la parte demandada, en la hipótesis de que varios demandantes hubiesen acumulado sus pretensiones en una misma demanda o en la de acumulación de procesos, pues no tendría ninguna lógica establecer una regla diferente cuando se trata en realidad de la misma situación jurídica.
Al respecto, esta Sala, en sentencia de 31 de enero de 1974, asentó: " en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo.
El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada." “Con fundamento en los criterios que se dejaron expresados, para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de casación, debe considerarse que el agravio que el fallo de segunda instancia le irrogó a la demandada recurrente está representado por la condena que se fulminó en su contra frente a cada uno de los demandantes individualmente considerados, y no por la acumulación de todas las condenas.
“En esas condiciones, ninguna de las condenas impuestas a la entidad enjuiciada respecto de cada uno de los actores, alcanza el equivalente a ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente para el presente año, conforme aparece registrado en el auto que corre a folios 531 y 532. El anterior criterio ha sido expuesto en forma constante de tiempo atrás y no hay razón jurídica alguna para variarlo.
Y como aquí se presentan las mismas circunstancias de hecho, a más que no se discuten por la quejosa las conclusiones aritméticas a las que arribó el ad-quem, habrá de declararse bien denegado el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR BIEN DENEGADO, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el recurso extraordinario de casación que la parte demandada interpuso contra la sentencia de segunda instancia, de 18 de diciembre de 2008, proferida en el proceso ordinario de NORMA LÓPEZ DE MORELOS, ALICIA ESPEJO DE JIMÉNEZ y ROSA MARÍA SANDOVAL DE MEZA, contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUINICAICIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN.
SEGUNDO. REMITIR la documentación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 8