SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 47084 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 47084 Acta N° 02 RECURSO DE QUEJA Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por JGB S.A., contra el auto de fecha 19 de abril de 2010, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual se negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 30 de noviembre de 2009, dentro del proceso ordinario que RAMIRO SILVA ROJAS, HERNÁN VEGA GONZÁLEZ, MERCEDES TABORDA BONILLA, CARLOS ALBERTO ROMÁN ESPINEL, RAFAEL NIEVA, LINO HERNÁN SUÁREZ, LUZ MARINA BETANCOURT, ADRIANA CONSUELO QUEZADA y LUIS ANTONIO POLANÍA le adelanta a la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES A través de la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada 30 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocó el fallo absolutorio de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada a reconocer a los accionantes el aumento salarial pactado en la cláusula 4ª de la Convención Colectiva de Trabajo a partir del 1º de julio de 2003; absolvió de las restantes pretensiones, y le impuso costas en la primera instancia. Inconforme con la anterior determinación, la sociedad demandada interpuso el recurso extraordinario y el Tribunal lo negó mediante proveído del 19 de abril de 2010, al estimar que el monto del perjuicio causado a la recurrente, respecto a cada uno de los demandantes, resultaba inferior a la cuantía exigida por la Ley.
Contra esa última decisión, la accionada presentó recurso de reposición, y con auto del 1º de julio de 2010 el Juez de apelaciones mantuvo el proveído impugnado, al estimar que el interés jurídico económico individual no superaba 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente y, en estas condiciones, dispuso en subsidio compulsar las copias para surtir la queja.
J. G. B. S.A., al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte, sostuvo, en esencia, que conforme al cálculo actuarial aportado se demostraba respecto a RAMIRO SILVA ROJAS, LINO HERNÁN SUAREZ GÓMEZ y MERCEDES TABORDA BONILLA, que la condena impuesta superaba el interés jurídico económico para recurrir en casación, toda vez que la misma no se limitaba al pago de las diferencias salariales sino también a la incidencia que dicho aumento tiene en las prestaciones sociales, junto con sus efectos hacía el futuro, por cuanto se encontraba obligada a continuar cancelando los reajustes ordenados, y por tanto éstos se debían tener en cuenta para definir el perjuicio.
II. SE CONSIDERA La sociedad demandada fundó la procedencia del recurso extraordinario que aspira le sea concedido contra la sentencia de segunda instancia, en la consideración de que el Tribunal, al estimar el interés jurídico para recurrir de la parte demandada, no tuvo en cuenta que al ordenar el aumento del salario que perciben los demandantes, dicha decisión también acarrea un aumento en las prestaciones sociales, y con incidencia al futuro.
Primeramente es de advertir, que la Corte ha señalado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandado, el estimativo de las condenas liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado, en la medida que lo que ha de tenerse en cuenta es el valor económico que implique para éste una pérdida por razón de las condenas decretadas.
A lo que se suma, que cuando se trata de varios accionantes como sucede en el presente caso, para efectos de fijar el interés jurídico para recurrir en casación, debe mirarse las pretensiones o condenas de manera individual y no en conjunto, siendo por lo tanto factible en un proceso en que concurre más de un demandante, que frente a unos se tenga interés y respecto a otros no, habida cuenta que las peticiones conservan su valor individualmente considerado.
De otro lado, la Ley 712 de 2001 en su artículo 43 dispuso que únicamente serán susceptibles del recurso de casación, los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2009 ascendió a la suma de $59.628.000,oo. Acorde a lo anterior, y dado que en el sub lite el Tribunal al desatar los puntos objeto de inconformidad de la parte demandante, expresados en el recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia absolutoria de primer grado, el interés jurídico de la demandada se ha de definir por el valor de las condenas impartidas que sea dable cuantificar, calculadas hasta la data de la sentencia de segunda instancia, pero individualmente consideradas, las cuales, observado el contenido del fallo, corresponden al pago del “aumento salarial pactado en la cláusula 4ª de la Convención Colectiva de Trabajo a partir del 1° de julio del año 2003, en la forma señalada en la parte considerativa de esta providencia”, esto es, en julio de cada año, conforme al “IPC de diciembre del año anterior más el 1%” (folio 30 a 39 del cuaderno de copias).
En este orden de ideas, al seguir los parámetros reseñados y hechas las operaciones del caso, tratándose de los actores Ramiro Silva Rojas, Mercedes Taborda Bonilla y Lino Hernán Suárez, por diferencias causadas por concepto de aumento salarial, entre el 1° de julio de 2003 y la fecha de la sentencia de segundo grado, que se profirió el 30 de noviembre de 2009, resulta un valor a cancelar de $26.538.665,85 para cada uno. Esto si se tiene en cuenta que el sueldo básico devengado que se mantuvo constante en la cantidad mensual de $1.174.224,oo es igual para los tres, cifra informada en la demanda introductoria y admitida por la accionada en la contestación (folios 2, 3 y 12 del cuaderno de copias), más la correspondiente incidencia prestacional en cuantía de $6.887.045,54, para un total de $33.425.711,39, lo cual es posible detallar en el siguiente cuadro: En estas condiciones, el valor calculado de manera individual, que constituye el interés jurídico para recurrir de la parte accionada, resulta inferior al tope mínimo exigido por la Ley.
Ahora bien, respecto al cálculo actuarial aportado por la sociedad recurrente de folios 41 a 45 del cuaderno de copias, debe decirse que éste no es dable tenerlo en cuenta para establecer el interés jurídico económico para recurrir en casación, por cuanto las liquidaciones en él realizadas se efectuaron hasta una fecha posterior al fallo de segunda instancia. En efecto, según se observa, la data de corte allí estimada para cada uno de los citados demandantes corresponde a la fecha en que eventualmente laborarían para pasar a disfrutar de una pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida.
O sea, para RAMIRO SILVA ROJAS a septiembre de 2018, para LINO HERNÁN SUÁREZ GÓMEZ a enero de 2025 y MERCEDES TABORDA BONILLA a febrero de 2021, no siendo posible la contabilización de tal incidencia futura por todos esos años, dado que éstos son trabajadores activos de la accionada y se ignora la fecha de su desvinculación o retiro. Como consecuencia de lo anterior, no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por la sociedad demandada.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la sociedad JGB S.A., contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que a la entidad recurrente le sigue RAMIRO SILVA ROJAS, HERNÁN VEGA GONZÁLEZ, MERCEDES TABORDA BONILLA, CARLOS ALBERTO ROMÁN ESPINEL, RAFAEL NIEVA, LINO HERNÁN SUÁREZ, LUZ MARINA BETANCOURT, ADRIANA CONSUELO QUEZADA y LUIS ANTONIO POLANÍA.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5